jueves, 4 de octubre de 2018

Caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera: la sentencia Società Immobiliare Al Bosco

          De las tres sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto Società Immobiliare Al Bosco, C379/17, EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido, el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la ley de lugar de ejecución o lex fori. En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento 44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2 ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1 del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del Reglamento 1215/2012.

sábado, 29 de septiembre de 2018

Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual


         Varios documentos publicados en los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles aquí) abordan cuál será el escenario en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”) –arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.

martes, 18 de septiembre de 2018

De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo


En su primer documento relativo a un eventual Brexit sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial



            En su sentencia en el asunto C-304/17, Löber, pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa). Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico (sentencia Kolassa), así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer y Universal Music International Holding).

sábado, 8 de septiembre de 2018

Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE


               Es conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo 46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22 y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo reconocimiento se pretende.

viernes, 31 de agosto de 2018

Tutela colectiva de marcas frente a servicios de registro y arrendamiento de direcciones IP


La sentencia del Tribunal de Justicia 7 de agosto, SNB-REACT, C-521/17, EU:C:2018:639, aborda fundamentalmente dos cuestiones de interés. Por una parte, el régimen de reconocimiento en el seno de la UE de la legitimación de los organismos de gestión de representación colectiva de titulares de marcas para el ejercicio, en nombre propio, de acciones por infracción de derechos. Por otra, en relación con las normas sobre limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, establecidas en el Directiva 2000/31, analiza el Tribunal el tratamiento de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, en relación con la supuesta infracción de marcas.

miércoles, 29 de agosto de 2018

La ilicitud de la 'redifusión' de contenidos ajenos en Internet y sus límites


         De las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C161/17, EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender, pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía, en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.

jueves, 23 de agosto de 2018

Orientaciones sobre un eventual Brexit sin acuerdo: un apunte de Derecho internacional privado


               Hoy ha hecho públicas el Gobierno del Reino Unido sus primeras orientaciones acerca de un eventual escenario –que considera altamente improbable- de Brexit sin acuerdo. Entre las materias sobre las que se incluyen orientaciones no figura de momento la cooperación judicial en materia civil y mercantil, ámbito en el que la European Union (Withdrawal) Act del pasado 26 de junio llevaría de momento básicamente a incorporar como Derecho del Reino Unido el contenido de los Reglamentos actualmente aplicables, si bien es conocido que la aplicación unilateral de muchas de sus normas no resultará satisfactoria. Desde la perspectiva de la UE, el RU pasaría sin más a ser un Estado tercero en todos esos instrumentos con las implicaciones variables que ello tiene para cada uno de los instrumentos, en función de su ámbito de aplicación espacial y personal, a lo que ya me he referido en comentarios anteriores. Ahora bien, en relación precisamente con entradas anteriores sí resulta de interés que el eventual escenario de un Brexit sin acuerdo implicaría que los términos de la separación pactados ya en el Borrador de Acuerdo de Retirada –en concreto, en el art. 63 de ese Borrador- quedarán sin efecto. De llegarse a esa situación, tendría importantes consecuencias en algunos ámbitos, en la medida en que la aplicación unilateral por la UE de algunas de las soluciones acordadas no parece viable, de modo que el resultado será muy distinto al pactado de momento en el Borrador de Acuerdo de Retirada.

78ª Conferencia de la International Law Association

      Entre los días 18 y 23 de agosto se ha celebrado en Sidney la 78ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Cuarto Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos e incorpora la última versión del borrador de las Directrices que el Comité está elaborando.
       El cuarto informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Sidney, entre los que para el DIPr presenta especial interés el del Comité sobre ‘privacy’, se encuentran accesibles aquí.

miércoles, 25 de julio de 2018

El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado

          En lo relativo a la cooperación judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además, el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto, cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas propuestas del RU. 

viernes, 13 de julio de 2018

Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia). De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva sentencia limitada.

lunes, 9 de julio de 2018

Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial


               La importancia creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los asuntos C-352/13, Cártel Damage Claims y C-618/15, Concurrence, ya había tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB «flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5 RBIbis. A diferencia del asunto Cártel Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.

martes, 3 de julio de 2018

Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera


               Conforme al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las de la lex fori, resulta cuestionable el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art. 50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C379/17, Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2 LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la aplicación de la lex fori con respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución extranjera.

miércoles, 27 de junio de 2018

El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional

          La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además, lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del TJUE (en su célebre sentencia Google Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE) 2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC, condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015 resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.

jueves, 21 de junio de 2018

Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras


     Dos novedades merecen ser reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta el que serán aplicables las normas de competencia internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura relación con la Unión Europea en este ámbito.

miércoles, 20 de junio de 2018

Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada


               La publicación el pasado 6 de junio de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que lleva a cabo de la doctrina del forum non conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE. Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.

viernes, 8 de junio de 2018

Efectos de la apertura del concurso sobre litigios en el extranjero


           Entre las legislaciones nacionales, incluso en el seno de la UE, existen diferencias significativas en relación con los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia produce con respecto a los procesos judiciales –y procedimientos arbitrales- en curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado. Las diferencias son tan importantes como para que en relación con una misma situación pueda proceder, según cual sea la ley aplicable, poner fin al proceso declarativo frente al demandado como consecuencia de la apertura del concurso o proseguir con el proceso en curso pese a dicha apertura. En tales circunstancias, es fácil apreciar que resulta de importancia práctica concretar cuál es la ley aplicable a esta cuestión en aquellas situaciones en las que el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no coincide con el Estado en el que se halla pendiente el proceso respecto del deudor concursado. En particular, es preciso determinar en esos supuestos si la ley aplicable a esa concreta cuestión es la ley del lugar de apertura del concurso (lex fori concursus) o la ley del país en el que se tramita el proceso que puede resultar afectado (lex loci processus). La STJUE de anteayer en el asunto C-250/17, Tarragó da Silveira, (ECLI:EU:C:2018:398) se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Si bien su respuesta va en la línea del criterio ampliamente defendido a nivel doctrinal en la interpretación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, se trata de una sentencia de indudable interés, ya que la redacción sobre este punto del Reglamento podía ser fuente de incertidumbre, al tiempo que la nueva sentencia puede ser relevante para la reflexión acerca de situaciones diferentes pero próximas. En particular, cuando lo que se plantea es la eficacia de la existencia del procedimiento concursal con respecto a la posibilidad de iniciar procesos con base en el ejercicio de acciones no concursales contra el demandado ante los tribunales de un Estado distinto al de apertura del concurso.

martes, 5 de junio de 2018

Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales


          Pese a ir referida al régimen de la Directiva 95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388), adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD. Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook, con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve radicalmente alterada en el nuevo RGPD.

jueves, 24 de mayo de 2018

Programa XII Seminario de Derecho internacional privado


Está ya disponible el programa provisional del XII Seminario de Derecho internacional privado, que en esta ocasión celebraremos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa. Las ponencias y comunicaciones estarán repartidas en cinco sesiones: Derecho internacional privado de la persona, familia y sucesiones; Arbitraje comercial internacional; Derecho de los negocios internacionales; Nuevas tecnologías y Derecho Internacional privado; Codificación del Derecho internacional privado, con especial referencia a América latina.
El Seminario contará con la participación de alrededor de cincuenta intervinientes procedentes de más de una docena de países.
El programa completo se encuentra aquí y otra información relevante sobre el seminario aquí.


miércoles, 23 de mayo de 2018

Ámbito de aplicación internacional del Reglamento General sobre Protección de Datos: corrección de errores de su texto en español

            Apenas dos días antes de la aplicación del ya célebre Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, se ha publicado en el DOUE una corrección de errores. Entre otros aspectos, se corrigen los considerandos 23, 24 y 80, así como el artículo 3.2 de la versión española, para fijar que el criterio relativo al ámbito de aplicación espacial del Reglamento que establece esa norma no va referido a los interesados que residan en la Unión –como decía en la versión en español el texto publicado inicialmente en el DOUE- sino a los “interesados que se encuentren en la Unión”. Aunque esta corrección se proyecta sobre una de las normas fundamentales del Reglamento y obviamente debe ser bienvenida, ya antes cabía afirmar –habida cuenta del contenido de las otras versiones lingüísticas y de la evolución del texto en el procedimiento legislativo- que la norma debía entenderse en todo caso en ese sentido (para no repetirme, me remito a lo que ya dije en este trabajo, página 13, sobre el tema).