De las tres sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto
Società Immobiliare Al Bosco, C‑379/17,
EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las
conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el
Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio
prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido,
el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción
ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones
extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia
sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán
remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que
nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco
años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las
resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso
concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la
Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un
mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de
notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma
relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio
regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende
ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a
la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la
ley de lugar de ejecución o lex fori.
En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley
alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la
acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento
de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva
según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda
opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites
temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el
ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de
ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener
que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto
de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento
44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2
ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1
del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un
mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga
carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la
sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos
del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de
mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a
otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis
específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del
Reglamento 1215/2012.
jueves, 4 de octubre de 2018
sábado, 29 de septiembre de 2018
Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual
Varios documentos publicados en
los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles
aquí) abordan cuál será el escenario
en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la
retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las
partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan
también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el
Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la
materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”)
–arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no
llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.
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Unión Europea
martes, 18 de septiembre de 2018
De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo
En su primer documento relativo a un eventual Brexit
sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el
Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los
instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas
sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su
legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE
carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura
revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los
Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley
aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación
universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en
que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en
este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.
miércoles, 12 de septiembre de 2018
Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial
En su sentencia
en el asunto C-304/17, Löber,
pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del
artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas
de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos
fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe
entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación
con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional
privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados
financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una
parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a
efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un
emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa).
Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de
manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se
encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el
perjuicio económico (sentencia Kolassa),
así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando
las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de
competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño
consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la
cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito
cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer
y Universal Music International
Holding).
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sábado, 8 de septiembre de 2018
Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE
Es
conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con
anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo
reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia
en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo
46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es
decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la
resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin
tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo
de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla
en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede
apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22
y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los
exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión
deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que
obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se
inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando
éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus
conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar
el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro
cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de
inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al
continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo
reconocimiento se pretende.
viernes, 31 de agosto de 2018
Tutela colectiva de marcas frente a servicios de registro y arrendamiento de direcciones IP
La sentencia del Tribunal de Justicia 7 de agosto,
SNB-REACT, C-521/17, EU:C:2018:639, aborda fundamentalmente dos cuestiones de
interés. Por una parte, el régimen de reconocimiento en el seno de la UE de la
legitimación de los organismos de gestión de representación colectiva de
titulares de marcas para el ejercicio, en nombre propio, de acciones por
infracción de derechos. Por otra, en relación con las normas sobre limitación
de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
intermediarios, establecidas en el Directiva 2000/31, analiza el Tribunal el tratamiento
de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite
utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, en relación con la
supuesta infracción de marcas.
miércoles, 29 de agosto de 2018
La ilicitud de la 'redifusión' de contenidos ajenos en Internet y sus límites
De las sentencias pronunciadas
por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia
en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C‑161/17,
EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el
alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización
de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender,
pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea
en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone
típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones
establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del
derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados
previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su
descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el
resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los
derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio
de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace
posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía,
en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios
web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.
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Sociedad de la información,
Unión Europea
jueves, 23 de agosto de 2018
Orientaciones sobre un eventual Brexit sin acuerdo: un apunte de Derecho internacional privado
Hoy
ha hecho públicas el Gobierno del Reino Unido sus primeras orientaciones acerca
de un eventual escenario –que considera altamente improbable- de Brexit sin
acuerdo. Entre las materias sobre las que se incluyen orientaciones no figura de momento la cooperación judicial en materia civil y mercantil, ámbito en el que la European
Union (Withdrawal) Act del pasado 26 de junio llevaría de momento básicamente a
incorporar como Derecho del Reino Unido el contenido de los Reglamentos actualmente
aplicables, si bien es conocido que la aplicación unilateral de muchas de sus
normas no resultará satisfactoria. Desde la perspectiva de la UE, el RU pasaría
sin más a ser un Estado tercero en todos esos instrumentos con las
implicaciones variables que ello tiene para cada uno de los instrumentos, en
función de su ámbito de aplicación espacial y personal, a lo que ya me he
referido en comentarios anteriores. Ahora bien, en relación precisamente con
entradas anteriores sí resulta de interés que el eventual escenario de un
Brexit sin acuerdo implicaría que los términos de la separación pactados ya en
el Borrador de Acuerdo de Retirada –en concreto, en el art. 63 de ese Borrador-
quedarán sin efecto. De llegarse a esa situación, tendría importantes consecuencias
en algunos ámbitos, en la medida en que la aplicación unilateral por la UE de algunas
de las soluciones acordadas no parece viable, de modo que el resultado será muy
distinto al pactado de momento en el Borrador de Acuerdo de Retirada.
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Unión Europea
78ª Conferencia de la International Law Association
Entre los días 18 y 23 de
agosto se ha celebrado en Sidney la 78ª Conferencia bianual de la International
Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de
la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho
internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del
Cuarto Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos e incorpora
la última versión del borrador de las Directrices que el Comité está elaborando.
El cuarto informe del
Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA,
así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Sidney,
entre los que para el DIPr presenta especial interés el del Comité sobre
‘privacy’, se encuentran accesibles aquí.
miércoles, 25 de julio de 2018
El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado
En lo relativo a la cooperación
judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en
el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no
aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos
previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro
Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este
ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE
participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este
ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y
los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que
considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además,
el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio
de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece
insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya
superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en
el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca
materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido
participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones
del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un
convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family
matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas
plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la
falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el
compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la
aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial
internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el
artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del
principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto,
cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas
propuestas del RU.
viernes, 13 de julio de 2018
Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis
En su
sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich
Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve
sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia
contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente
al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia).
De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero
especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en
este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente
confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato
de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su
respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General
Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva
sentencia limitada.
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Competencia judicial,
Contratación internacional
lunes, 9 de julio de 2018
Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial
La importancia
creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la
competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un
renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho
internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley
aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la
competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a
esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los
asuntos C-352/13, Cártel Damage Claims
y C-618/15, Concurrence, ya había
tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación
de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE
de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB
«flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones
relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5
RBIbis. A diferencia del asunto Cártel
Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas
colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una
restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir
el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales
cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo
de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho
causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué
circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un
litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte
también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.
martes, 3 de julio de 2018
Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera
Conforme
al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las
resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este
precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay
duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han
de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las
de la lex fori, resulta cuestionable
el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de
ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no
disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la
pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la
que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art.
50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán
ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C‑379/17,
Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen
de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del
Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la
interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con
sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2
LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la
aplicación de la lex fori con
respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución
extranjera.
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miércoles, 27 de junio de 2018
El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional
La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente
el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre
de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la
primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además,
lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para
la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De
hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un
contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al
actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS
particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy
significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el
llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del
TJUE (en su célebre sentencia Google
Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE)
2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC,
condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la
aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo
a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de
medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de
búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la
doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de
fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de
la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el
que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015
resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la
otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de
suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del
periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por
el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta
necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.
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jueves, 21 de junio de 2018
Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras
Dos novedades merecen ser
reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación
con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de
cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a
los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la
retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta
el que serán aplicables las normas de competencia internacional y
reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas
precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura
relación con la Unión Europea en este ámbito.
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miércoles, 20 de junio de 2018
Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada
La
publicación el pasado 6 de junio de la sentencia
del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que
lleva a cabo de la doctrina del forum non
conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente
al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan
del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles
dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE.
Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un
resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las
reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran
aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la
conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.
viernes, 8 de junio de 2018
Efectos de la apertura del concurso sobre litigios en el extranjero
Entre las legislaciones
nacionales, incluso en el seno de la UE, existen diferencias significativas en
relación con los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia
produce con respecto a los procesos judiciales –y procedimientos arbitrales- en
curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio
del concursado. Las diferencias son tan importantes como para que en relación
con una misma situación pueda proceder, según cual sea la ley aplicable, poner
fin al proceso declarativo frente al demandado como consecuencia de la apertura
del concurso o proseguir con el proceso en curso pese a dicha apertura. En
tales circunstancias, es fácil apreciar que resulta de importancia práctica
concretar cuál es la ley aplicable a esta cuestión en aquellas situaciones en
las que el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no coincide con
el Estado en el que se halla pendiente el proceso respecto del deudor
concursado. En particular, es preciso determinar en esos supuestos si la ley
aplicable a esa concreta cuestión es la ley del lugar de apertura del concurso
(lex fori concursus) o la ley del
país en el que se tramita el proceso que puede resultar afectado (lex loci processus). La STJUE de anteayer en el asunto
C-250/17, Tarragó da Silveira, (ECLI:EU:C:2018:398)
se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Si bien su respuesta va en la línea
del criterio ampliamente defendido a nivel doctrinal en la interpretación del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, se trata de una sentencia de
indudable interés, ya que la redacción sobre este punto del Reglamento podía
ser fuente de incertidumbre, al tiempo que la nueva sentencia puede ser
relevante para la reflexión acerca de situaciones diferentes pero próximas. En
particular, cuando lo que se plantea es la eficacia de la existencia del
procedimiento concursal con respecto a la posibilidad de iniciar procesos con
base en el ejercicio de acciones no concursales contra el demandado ante los
tribunales de un Estado distinto al de apertura del concurso.
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martes, 5 de junio de 2018
Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales
Pese a ir referida al régimen de la Directiva
95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada
sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388),
adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las
cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD.
Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la
determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por
redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos
personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el
caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación
mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la
red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas
cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta
afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales
servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser
objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a
través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué
establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la
exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook,
con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento
principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con
funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD
altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y
adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado
por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la
determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y
concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en
particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de
demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la
sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las
respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve
radicalmente alterada en el nuevo RGPD.
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jueves, 24 de mayo de 2018
Programa XII Seminario de Derecho internacional privado
Está
ya disponible el programa provisional del XII Seminario de Derecho
internacional privado, que en esta ocasión celebraremos en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Lisboa. Las ponencias y comunicaciones estarán
repartidas en cinco sesiones: Derecho internacional privado de la persona,
familia y sucesiones; Arbitraje comercial internacional; Derecho de los
negocios internacionales; Nuevas tecnologías y Derecho Internacional privado; Codificación
del Derecho internacional privado, con especial referencia a América latina.
El
Seminario contará con la participación de alrededor de cincuenta intervinientes
procedentes de más de una docena de países.
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Eventos académicos
miércoles, 23 de mayo de 2018
Ámbito de aplicación internacional del Reglamento General sobre Protección de Datos: corrección de errores de su texto en español
Apenas dos días antes de la aplicación del ya célebre Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, se ha publicado en el DOUE una corrección de errores. Entre otros aspectos, se corrigen los considerandos 23, 24 y 80, así como el artículo 3.2 de la versión española, para fijar que el criterio relativo al ámbito de aplicación espacial del Reglamento que establece esa norma no va referido a los interesados que residan en la Unión –como decía en la versión en español el texto publicado inicialmente en el DOUE- sino a los “interesados que se encuentren en la Unión”. Aunque esta corrección se proyecta sobre una de las normas fundamentales del Reglamento y obviamente debe ser bienvenida, ya antes cabía afirmar –habida cuenta del contenido de las otras versiones lingüísticas y de la evolución del texto en el procedimiento legislativo- que la norma debía entenderse en todo caso en ese sentido (para no repetirme, me remito a lo que ya dije en este trabajo, página 13, sobre el tema).
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