lunes, 26 de noviembre de 2018

Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado


               Sirva esta breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las negociaciones, la Declaración Política sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura. 

viernes, 16 de noviembre de 2018

Los acuerdos relativos al Brexit de 14 de noviembre y el Derecho internacional privado

          Como refleja la Declaración conjunta de los negociadores, el acuerdo sobre el Brexit anunciado anteayer va referido, por una parte, al Borrador de Acuerdo de Retirada (DWA) y, por otra, a los principios de una Declaración Política sobre el marco de la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido. Habida cuenta de que en lo relativo a la Declaración Política sobre la futura relación no se hace referencia a los instrumentos de Derecho internacional privado, lo que no excluye que se puedan alcanzar acuerdos al respecto en el futuro, el interés se centra en el contenido del Borrador de Acuerdo de Retirada. En la medida en que las disposiciones fundamentales relativas a la terminación de los instrumentos de cooperación judicial en materia civil habían sido ya acordadas en versiones previas del Acuerdo, no debe sorprender que el nuevo texto no represente novedades significativas en esta materia. En concreto, el artículo 66 del nuevo DWA –relativo a los Reglamentos Roma I y Roma II- se corresponde con el artículo 62 del DWA de 19 de marzo de 2018, el artículo 67 del nuevo DWA –relativo, entre otros aspectos, a las normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones- se corresponde con el revisado artículo 63 del DWA recogido en la Declaración conjunta de 19 de junio de 2018. Para no repetirme, me remito a las dos entradas que dediqué al DWA de marzo de 2018 -aquí- y al posterior acuerdo parcial de junio –aquí-, en las que reseñaba los que ahora son artículos 66 y 67 del DWA. Por otra parte, el nuevo artículo 126 DWA –trasunto del anterior art. 121- mantiene un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, si bien el nuevo artículo 132 DWA contempla la posibilidad de que se adopte una ulterior decisión extendiendo el periodo transitorio hasta una fecha todavía por determinar.

jueves, 15 de noviembre de 2018

Carácter exclusivo de la competencia internacional en materia de acciones revocatorias concursales


       La principal aportación de la sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, EU:C:2018:902, pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia, es afirmar el carácter exclusivo de la competencia que atribuye a los tribunales del Estado de apertura del concurso el artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (junto con su artículo 6 en el texto del Reglamento 2015/848 a su artículo 6) para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio se encuentre en otro Estado miembro. En consecuencia, los tribunales de cualquier Estado miembro distinto del designado por el artículo 3 carecen de competencia para conocer de tales acciones, incluso si en su territorio se encuentra el domicilio del demandado.

sábado, 27 de octubre de 2018

Acciones de daños por abuso de posición dominante: eficacia de las clausulas atributivas de competencia


La sentencia del pasado miércoles del Tribunal de Justicia en el asunto Apple Sales International, C-595/17, ECLI:EU:C:2018:854, viene a complementar su conocida sentencia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide (a la que me referí en esta reseña), en lo relativo a la eficacia de las cláusulas de elección de foro con respecto al ejercicio de acciones de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia entre las partes del contrato. El resultado que alcanza el Tribunal de Justicia en la nueva sentencia es distinto, al concluir que la cláusula atributiva de competencia opera respecto de la acción por daños ejercitada por un distribuidor contra su proveedor aunque en su redacción no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia. Ahora bien, la diferencia de resultado deriva de las distintas situaciones implicadas, en particular de que en el litigio al que va referida la sentencia  Apple Sales International la acción de daños ejercitada está directamente ligada al contrato en el que se incluye la cláusula atributiva de competencia, de modo que la nueva sentencia resulta coherente con la jurisprudencia previa sobre el alcance de las cláusulas atributivas de competencia.

jueves, 25 de octubre de 2018

Brexit y Derecho (internacional privado) de familia

    El Parlamento Europeo ha hecho público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo a las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido en materia de Derecho de familia tras el Brexit. El estudio, titulado “The Future Relationship between the UK and the EU following the UK’s withdrawal from the EU in the field of family law”, en el que he tenido ocasión de participar (en el marco de un contrato UCM, art. 83 LOU), está disponible aquí.


martes, 23 de octubre de 2018

Tutela de los derechos de autor e interacción con el derecho a la vida familiar


               A la ya significativa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la ponderación entre el derecho a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales como elemento determinante de la configuración de las medidas susceptibles de ser adoptadas para la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet (sobre esta cuestión, aquí), se ha añadido la pasada semana la sentencia de 18 de octubre de 2018, Bastei Lübbe, C-149/17, ECLI:EU:C:2018:841. Como es conocido, la exigencia de un justo equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual y otros derechos fundamentales, como es el derecho a la vida privada y familiar, ha alcanzado especial importancia en el seno de la UE en relación con las medidas adoptadas por Estados miembros para combatir ciertas prácticas comunes en Internet como las vinculadas al intercambio o descarga de archivos con contenido protegido.  Ante el limitado alcance de normas de la UE en lo relativo a los mecanismos de sanción, muchos Estados miembros optaron por imponer mecanismos orientados a sancionar a los usuarios que intercambian archivos de ese tipo en el marco de redes P2P o emplean otros servicios para su descarga. La sentencia Bastei Lübbe, al hilo de la legislación y jurisprudencia alemanas, aborda los límites del derecho a la vida familiar como fundamento para la exoneración de responsabilidad del titular de una conexión a Internet cuando la infracción se ha producido en situaciones en las que otros miembros de su familia podían tener acceso a su conexión a Internet.

lunes, 15 de octubre de 2018

Acción pauliana: el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales como fundamento de la competencia internacional


Tenía pendiente referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Feniks, C-337/17, también del pasado 4 de octubre, y que ha sido objeto ya de algún comentario. Ciertamente, la principal aportación de la sentencia es que el Tribunal admite la aplicación del fuero en materia contractual del artículo 7.1.a) del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como alternativa a la regla general del domicilio del demandado en situaciones en las que el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato pretende ejercitar una acción pauliana para que se declare ineficaz frente a él un acto (venta de un bien inmueble) lesivo de su deudor. Establece la sentencia que la obligación contractual cuyo lugar de cumplimiento determina qué tribunal tiene competencia es la existente entre el acreedor que ejercita la acción y su deudor, con independencia de que la acción se ejercite contra el tercero que se beneficia del acto lesivo cuya ineficacia frente a él pretende el demandante. Aunque el Tribunal valora de manera específica que su solución es respetuosa con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, cabe entender que es este aspecto el que suscita mayores dificultades.

sábado, 6 de octubre de 2018

Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes


               La sentencia del Tribunal de Justicia de anteayer en el asunto Kamenova, C-105/17, EU:C:2018:808, presenta el singular interés de abordar la delimitación del concepto de “comerciante” (o, a los efectos de ciertas normas de nuestro ordenamiento “empresario”) en relación con las ventas de usuarios de plataformas en línea, lo que resulta de gran trascendencia en la medida en que esa condición va unida a la imposición de importantes obligaciones en relación con la venta de bienes, entre otras, obligaciones de información previas a la contratación con consumidores. Es conocido que muchas de esas plataformas pueden ser utilizadas para la venta de productos por particulares, que ocasionalmente ofrecen algún bien al margen de una actividad económica, junto con comerciantes que utilizan esos canales para la comercialización de productos en el marco de su actividad empresarial. Ahora bien la delimitación entre unos y otros resulta compleja en muchas situaciones. En este contexto, la sentencia Kamenova trata de si a los efectos de la Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores debe ser considerado “comerciante” “una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. Esas Directivas definen “comerciante” en términos similares, como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión…”. Esta definición ha sido básicamente recogida en nuestro ordenamiento al establecer el concepto de “empresario” en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y resulta determinante de la aplicación subjetiva de sus normas, en buena medida transposición de la Directiva 2011/83. Por su parte, la Ley de Competencia Desleal, que incorpora normas de la Directiva 2005/29 refiere su ámbito subjetivo “a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.

jueves, 4 de octubre de 2018

Caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera: la sentencia Società Immobiliare Al Bosco

          De las tres sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto Società Immobiliare Al Bosco, C379/17, EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido, el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la ley de lugar de ejecución o lex fori. En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento 44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2 ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1 del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del Reglamento 1215/2012.

sábado, 29 de septiembre de 2018

Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual


         Varios documentos publicados en los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles aquí) abordan cuál será el escenario en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”) –arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.

martes, 18 de septiembre de 2018

De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo


En su primer documento relativo a un eventual Brexit sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial



            En su sentencia en el asunto C-304/17, Löber, pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa). Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico (sentencia Kolassa), así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer y Universal Music International Holding).

sábado, 8 de septiembre de 2018

Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE


               Es conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo 46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22 y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo reconocimiento se pretende.

viernes, 31 de agosto de 2018

Tutela colectiva de marcas frente a servicios de registro y arrendamiento de direcciones IP


La sentencia del Tribunal de Justicia 7 de agosto, SNB-REACT, C-521/17, EU:C:2018:639, aborda fundamentalmente dos cuestiones de interés. Por una parte, el régimen de reconocimiento en el seno de la UE de la legitimación de los organismos de gestión de representación colectiva de titulares de marcas para el ejercicio, en nombre propio, de acciones por infracción de derechos. Por otra, en relación con las normas sobre limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, establecidas en el Directiva 2000/31, analiza el Tribunal el tratamiento de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, en relación con la supuesta infracción de marcas.

miércoles, 29 de agosto de 2018

La ilicitud de la 'redifusión' de contenidos ajenos en Internet y sus límites


         De las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C161/17, EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender, pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía, en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.

jueves, 23 de agosto de 2018

Orientaciones sobre un eventual Brexit sin acuerdo: un apunte de Derecho internacional privado


               Hoy ha hecho públicas el Gobierno del Reino Unido sus primeras orientaciones acerca de un eventual escenario –que considera altamente improbable- de Brexit sin acuerdo. Entre las materias sobre las que se incluyen orientaciones no figura de momento la cooperación judicial en materia civil y mercantil, ámbito en el que la European Union (Withdrawal) Act del pasado 26 de junio llevaría de momento básicamente a incorporar como Derecho del Reino Unido el contenido de los Reglamentos actualmente aplicables, si bien es conocido que la aplicación unilateral de muchas de sus normas no resultará satisfactoria. Desde la perspectiva de la UE, el RU pasaría sin más a ser un Estado tercero en todos esos instrumentos con las implicaciones variables que ello tiene para cada uno de los instrumentos, en función de su ámbito de aplicación espacial y personal, a lo que ya me he referido en comentarios anteriores. Ahora bien, en relación precisamente con entradas anteriores sí resulta de interés que el eventual escenario de un Brexit sin acuerdo implicaría que los términos de la separación pactados ya en el Borrador de Acuerdo de Retirada –en concreto, en el art. 63 de ese Borrador- quedarán sin efecto. De llegarse a esa situación, tendría importantes consecuencias en algunos ámbitos, en la medida en que la aplicación unilateral por la UE de algunas de las soluciones acordadas no parece viable, de modo que el resultado será muy distinto al pactado de momento en el Borrador de Acuerdo de Retirada.

78ª Conferencia de la International Law Association

      Entre los días 18 y 23 de agosto se ha celebrado en Sidney la 78ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Cuarto Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos e incorpora la última versión del borrador de las Directrices que el Comité está elaborando.
       El cuarto informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Sidney, entre los que para el DIPr presenta especial interés el del Comité sobre ‘privacy’, se encuentran accesibles aquí.

miércoles, 25 de julio de 2018

El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado

          En lo relativo a la cooperación judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además, el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto, cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas propuestas del RU. 

viernes, 13 de julio de 2018

Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia). De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva sentencia limitada.

lunes, 9 de julio de 2018

Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial


               La importancia creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los asuntos C-352/13, Cártel Damage Claims y C-618/15, Concurrence, ya había tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB «flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5 RBIbis. A diferencia del asunto Cártel Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.