En los esfuerzos
de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”,
el reciente Reglamento (UE) 2019/1150,
que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran
importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de
junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a
abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción
con otros instrumentos de la Unión.
viernes, 26 de julio de 2019
viernes, 19 de julio de 2019
Contratación a través de Internet: requisitos de información
La reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de
la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los
requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes
de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se
incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva
2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese
particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más
o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los
consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la
regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva
2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante
en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa
disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o
crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan
en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva,
especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet,
sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas
por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en
diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la
transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva
en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de
la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo
97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos
problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador
alemán.
jueves, 18 de julio de 2019
European Association of Private International Law – 2020 Conference
En el marco de la puesta en
marcha de la European Association of Private International Law, como foro de
discusión a nivel europeo para el estudio y el desarrollo del Derecho internacional
privado, tendrá lugar en mayo de 2020 en la Universidad de Aarhus (Dinamarca)
una conferencia sobre Derecho
internacional privado europeo, que dará continuidad a la celebrada en Berlín en
2018. La información relevante sobre
la conferencia de 2020 y la Asociación está disponible aquí.
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Eventos académicos,
Unión Europea,
Universidad
miércoles, 10 de julio de 2019
Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana
La
sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación
con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las
competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1)
y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca
de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción
pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares
de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los
titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de
la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo
con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar
una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la
extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado;
así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante
el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento
del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con
el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5,
como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia
contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción
pauliana.
lunes, 8 de julio de 2019
"Fake news” y alcance del criterio de origen en los servicios de comunicación audiovisual
Complemento
esencial de la armonización en el ámbito de la UE en materia de servicios de
comunicación audiovisual –tanto emisiones televisivas como servicios de
comunicación audiovisual a petición sobre la base de un catálogo de programas-
es el establecimiento del llamado principio del país de origen. En virtud de
este criterio, el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE impone a los Estados
miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y no obstaculizar
las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación
audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los
ámbitos coordinados por dicha Directiva. Únicamente cumpliendo las exigentes
condiciones impuestas en su apartado 2, los Estados miembros pueden establecer
excepciones al respecto. La sentencia
del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Baltic Media Alliance, C-622/17, EU:C:2019:566, constituye una singular
aportación en relación con el alcance de ese criterio y sus límites con
respecto a la adopción por Estados miembros de medidas restrictivas basadas en
criterios de orden público. Aunque algunas de las disposiciones de la Directiva
2010/13/UE objeto de interpretación han sido modificadas por la Directiva
2018/1808, la sentencia resulta también relevante en relación con esta última.
El litigio principal en el asunto Baltic
Media Alliance se desarrolla en un contexto tan sensible como es el de la
emisión en los países bálticos de programas rusos con informaciones consideradas
falsas.
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Derecho aplicable,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 28 de junio de 2019
Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771
En
gran medida la Directiva (UE) 2019/770,
de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro
de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las
dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del
artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación
existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre
contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados
aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva
1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el
artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su
ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados
miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores
de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado
artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un
único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá
acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen
aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan
excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y
el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes
que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales
o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que
requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.
miércoles, 19 de junio de 2019
“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado
El congreso
organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del
Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il
diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí
y aquí), ha constituido una nueva
oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más
ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia
jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su
eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de
autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos
tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el
sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión
internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que
recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los
aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las
varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de
esos instrumentos.
lunes, 17 de junio de 2019
Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
En lo relativo al alcance
territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si
el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la
red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro
cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata
de un aspecto especialmente controvertido,
al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones
canadienses y estadounidenses en el asunto Google
v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen
o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance
territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del
Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran
relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular
planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de
alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de
este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por
la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a
una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que
no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni
conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General
es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el
artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas
no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan
determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el
análisis del resto de las conclusiones
del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su
propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan
controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las
medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.
jueves, 13 de junio de 2019
Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
Tanto el alcance material como el territorial de
las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de
servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos
alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En
lo relativo al alcance material de las medidas
que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales
afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de
datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de
propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la
práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de
las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo
dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley
34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las
implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son
cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e
incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas
aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas
en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de
Justicia en el asunto C‑18/18, Eva
Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado
General Szpunar acaba de presentar
sus conclusiones, que suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.
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Unión Europea
viernes, 31 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (III): la Directiva 2019/789 y la expansión del criterio de origen
Junto a determinadas
normas relativas al ejercicio de los derechos de retransmisión de los programas
de radio y televisión, la Directiva (UE) 2019/789 establece el tratamiento de
lo que denomina servicios accesorios en línea de los organismos de
radiodifusión. El régimen que incorpora en relación con esta última materia
reviste gran importancia de cara a facilitar la difusión transfronteriza en
toda la Unión de ciertos programas de radio y televisión de los organismos de
radiodifusión. El carácter territorial de los derechos de autor y derechos
conexos constituye en principio un obstáculo a la difusión por medio de
Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y
televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de
tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los
organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han
adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo
de carácter estatal. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las
fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios
con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los
territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos
derechos. Con el objetivo de facilitar la posibilidad de difundir esos
programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la Directiva (UE)
2019/789 dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del
principio del país de origen a partir del modelo establecido para la
radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no
son de aplicación a la prestación de servicios en línea.
jueves, 30 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (II): régimen de las plataformas de contenidos generados por los usuarios
La repercusión mediática de la
reforma de la legislación de derechos de autor recogida finalmente en la
Directiva (UE) 2019/790 ha estado vinculada a la discusión acerca de su regla
específica sobre plataformas para la difusión de contenidos generados por los
usuarios. Finalmente, ese debate se ha traducido en el extensísimo artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790,
que aparece reproducido al final de esta reseña. Además, la Directiva dedica a
este precepto sus considerandos 61 a 71. Se trata de una disposición que aborda
una cuestión clave en la regulación de Internet y de algunos de sus operadores
más relevantes, lo que justifica la trascendencia social del debate. Ahora
bien, esta extensa norma, aunque incorpora innovaciones significativas, no
implica realmente un cambio radical con respecto a la situación actualmente
existente. En el marco previo a la reforma, resulta ampliamente aceptado que
ese tipo de plataformas son, con respecto a los contenidos cargados por sus
usuarios, proveedores de alojamiento de datos, de modo que pueden eventualmente
beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva
2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE). Asimismo, es conocido que esa
exención de responsabilidad en tanto que intermediarios sólo opera en la medida
en que se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante
un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus
usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google
France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, apdos. 114 y 120; y de 12 de julio de
2011, L’Oréal, C-324/09, apdo. 113),
y cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 14. Como se
desprende de la jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH (en particular sus
sentencias en el asunto Delfi AS c
Estonia), la limitación de responsabilidad es compatible con la exigencia a
los proveedores de alojamiento de ciertas obligaciones de control en función de
la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita
a los usuarios la posibilidad de introducir contenidos. En este sentido, la
diligencia que les es exigible a los prestadores de servicios de alojamiento para
beneficiarse de la exención de responsabilidad se halla condicionada por los
riesgos asociados al servicio que ofrecen. Este es un elemento clave que en
ocasiones no parece tenerse debidamente en cuenta. La configuración de los
servicios que facilitan esas plataformas –por ejemplo, la ausencia de control
efectivo de la identidad de los usuarios con los que establecen una relación
contractual- genera importantes riesgos, lo que condiciona la posibilidad de
que se puedan beneficiar de exenciones de responsabilidad en relación con los
actos ilícitos cometidos a través de sus servicios.
jueves, 23 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (I): aspectos internacionales de la Directiva 2019/790
El
pasado viernes se publicaron en el Diario Oficial las Directivas (UE) 2019/789
y 2019/790, cuyo plazo de transposición concluye el 7 de junio de 2021. La Directiva
(UE) 2019/790 es el instrumento esencial de reforma de la legislación de la
Unión sobre derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único
digital. Su elaboración ha tenido especial repercusión mediática en lo relativo
a las normas que regulan el uso de contenidos protegidos por parte de lo que la
Directiva denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en
línea”, es decir, básicamente las plataformas que hacen posible la difusión de
contenidos generados por los propios usuarios, cuestión finalmente objeto de sus
artículos 2.6 y, sobre todo, 17. Por su parte, la Directiva (UE) 2019/789 va
referida a las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión, con el
objetivo básico de proporcionar un marco, en relación con el ejercicio de los
derechos de autor y derechos afines, que facilite el acceso transfronterizo en
línea a un mayor número de programas de radio y televisión. En esta entrada me
limitaré a hacer una breve reseña de las principales peculiaridades que en lo
relativo a la dimensión internacional presenta la Directiva (UE) 2019/790, si
bien dejaré precisamente al margen su artículo 17, por justificar una entrada
específica al igual que la Directiva (UE) 2019/789.
miércoles, 8 de mayo de 2019
Propiedad horizontal y Derecho internacional privado
En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de
Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley
aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de
propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá
de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también
relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación
de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en
materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés
sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y la delimitación de la categoría “contrato de
prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en
el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.
martes, 30 de abril de 2019
Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación
Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180,
AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de
Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma
como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado
interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante
de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de
prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador
establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través
del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones
inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se
aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la
profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa
nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si
una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los
que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con
respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción
de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy (aunque todavía no disponibles en español), en
el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable
para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus
servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y
la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.
viernes, 12 de abril de 2019
Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles
Es conocido
que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General
de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en
relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran
trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las
actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se
trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de
los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés
ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva
que el RGPD deroga, como sus sentencias Google
Spain y Weltimo. A todas estas
cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más
detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí),
incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se
pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado
derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).
Entre las
Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la
European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su
contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia,
como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo
29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que
presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la
inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de
interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación
que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones
adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una
interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de
datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del
responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al
aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente
irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las
pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el
artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o
servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las
siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e
insertaré seguidamente mis comentarios en español.
jueves, 4 de abril de 2019
Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores
Las
reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores
establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis
limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas
abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales
de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al
consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su
domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de
competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el
artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner
de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones
internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva
93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las
normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio
principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones
contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del
demandado.
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Consumo,
Unión Europea
martes, 2 de abril de 2019
Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado
En su última reunión el Consejo
sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente
con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un
documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo
una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional
privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad
industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un
documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque
en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en
el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su
principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo
estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que
refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la
Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.
jueves, 28 de marzo de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet
La existencia de reglas
específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos
unitarios, en particular, el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el
Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del
Reglamento Bruselas I bis, constituye un factor adicional de complejidad en el
ámbito de la litigación internacional sobre infracción de derechos de propiedad
industrial. Esos instrumentos incluyen una regla especial de competencia –art.
125(5) RMUE 2017- que permite demandar en materia de infracción “ante los
tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o
el intento de violación”, al tiempo que excluyen la aplicación del artículo 7.2
del RBIbis, que como es conocido contiene el fuero especial en materia de
obligaciones extracontractuales y que resulta de gran importancia en la
litigación relativa a derechos de propiedad intelectual e industrial
nacionales. En la interpretación de la norma contenida ahora en el art. 125(5)
RMUE 2017, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no es aplicable en
principio su jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, sino que el
vínculo de conexión establecido por el art. 125(5) RMUE 2017 “se refiere al
territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o
amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado
miembro en el que la mencionada violación produce efectos” (STJUE de 5 de junio
de 2014, Coty Germany, C‑360/12,
EU:C:2014:1318, apdo. 34). Además, aunque en el ámbito diferente de la ley
aplicable, el TJ ha interpretado la expresión similar contenida en el artículo
8.2 del Reglamento Roma II, relativo a la ley aplicable a la infracción de
derechos unitarios en las cuestiones no reguladas por el respectivo instrumento
de la Unión, en el sentido de que el hecho generador del daño en el caso de
publicación de ofertas en un sitio de Internet “es el del lugar en que se ha
iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho
operador en el sitio de su propiedad”( STJUE de 27 de septiembre de 2017,
Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apdo. 108).
A partir de estas dos sentencias, el Tribunal Federal alemán ha venido
considerar que resulta claro que una norma como el artículo 125(5) RMUE no
permite atribuir competencia para conocer de la violación de un derecho unitario
a los tribunales de un Estado miembro al que va dirigido un sitio de Internet
operado y publicado desde otro Estado miembro. Frente a este planteamiento, en
el asunto C‑172/18, AMS Neve
y otros, el Tribunal de Justicia, a petición de la Court of Appeal (England
& Wales) habrá de pronunciarse, si el Brexit no lo impide, sobre la
siguiente cuestión:
martes, 26 de marzo de 2019
Acogimiento de menores en terceros Estados y ciudadanía de la Unión: interacción con el reconocimiento
Es conocido que a efectos del
derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados
miembros de la Unión existe una diferencia significativa entre la posición de
los “descendientes directos” de ciudadanos de la Unión y “otros miembros de la
familia” de ciudadanos de la Unión. Los primeros, en los términos del artículo
2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, se benefician automáticamente del derecho a
entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes. Por
el contrario, los otros miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión
comprendidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 solo pueden
beneficiarse de la libre circulación y residencia en los Estados miembros tras una
evaluación por las autoridades del Estado de recepción. En relación con la
sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto
C-129/18, SM (Enfant placé sous kafala
algérienne), EU:C:2019:248, no resulta una sorpresa que el Tribunal haya
concluido que los menores bajo tutela mediante kafala no pueden ser
considerados “descendientes directos” del tutor, sino solo otros miembros de su
familia. En este marco, cabe entender que la principal aportación de la
sentencia va referida a cómo el interés superior del menor y el derecho
fundamental al respeto a la vida familiar condicionan la evaluación por las
autoridades del Estado de recepción al decidir sobre la entrada y residencia
del menor cuyo tutor es ciudadano de la Unión. Un aspecto que no es objeto de
análisis en la sentencia y, sin embargo, puede resultar también de relevancia
en ese contexto es si la consideración como miembro de la familia a
esos efectos puede estar condicionada por el previo reconocimiento de la resolución judicial del tercer Estado constitutiva de la tutela (kafala).
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Unión Europea
viernes, 15 de marzo de 2019
Aplicación privada del Derecho de la competencia: Derecho de la Unión y legislaciones nacionales
La
potenciación de vías de tutela privada de ciertos derechos como alternativa o
complemento a los tradicionales mecanismos de sanción jurídico pública va unida
a una creciente importancia de las cuestiones de determinación del Derecho
aplicable, relevantes en el ámbito jurídico privado pero, en principio, no en
el ámbito del Derecho público, en el que el criterio de base es la estricta
correlación entre la autoridad o tribunal competente y la legislación
aplicable. Un ejemplo lo proporciona el artículo 6
del Reglamento Roma II y sus reglas de conflicto sobre la ley aplicable a la
responsabilidad civil derivada de las infracciones del Derecho de la
competencia o el debate acerca de las negativas consecuencias de la ausencia de
normas en ese Reglamento acerca de la ley aplicable a la responsabilidad
civil derivada de la vulneración de derechos de la personalidad en relación con
la tutela jurídico privada del Derecho a la protección de datos. Ahora bien,
junto a la importancia de las tradicionales reglas de conflicto propias del
Derecho internacional privado para determinar en su caso la legislación
nacional aplicable en las situaciones transfronterizas, se trata de sectores en
los que pueden plantearse también otro tipo de cuestiones en relación con la
delimitación del régimen normativo aplicable. En concreto, en la medida en que
las demandas de indemnización se vinculen al incumplimiento de ciertas normas
del Derecho de la Unión, como es el caso típicamente de la aplicación privada
del Derecho de la competencia o de la legislación sobre protección de datos personales,
resultará en muchas ocasiones clave –incluso en situaciones meramente internas-,
la delimitación previa entre el alcance del Derecho de la Unión y los derechos
de los Estados miembros. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-724/17, Skanska Industrial Solutions y otros, EU:C:2019:204, ofrece un buen
ejemplo con respecto a la determinación de las personas responsables de la indemnización de daños y perjuicios por infracción del Derecho de la
competencia de la Unión.
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