En relación con la interpretación
del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Roma I) (RRI), la sentencia del
Tribunal de Justicia Verein für
Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés
básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos
fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias
en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la
delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales
(establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de
conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el
litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en
la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en
forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de
comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como
aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante
pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los
aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores
residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De
ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o
societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito
en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a
los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último,
en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial
relevancia en el ámbito del llamado comercio
electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen
de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de
aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban
prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el
mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).
viernes, 18 de octubre de 2019
miércoles, 16 de octubre de 2019
National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law
Se ha publicado recientemente el
libro How European is European Private International Law? (Sources, Court Practice, Academic Discourse), J. von
Hein, E.M. Kieninger y G. Rühl (eds.), Cambridge,
Intersentia, 2019, que recoge las ponencias del Congreso que bajo el mismo
título se celebró en Berlín en 2018.
El texto de mi contribución,
titulada “National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law”, está accesible
en el repositorio institucional EPrintsUCM.
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Unión Europea
martes, 8 de octubre de 2019
Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores
La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que
contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a
instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los
consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012
o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que
también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e
independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre
otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se
beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del
RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría
puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la
norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley
aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la
persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no
de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los
mercados de instrumentos financieros.
viernes, 4 de octubre de 2019
Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek
Entre las varias sentencias
pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer
lugar, su sentencia en el asunto
C-18/18, Glawischnig-Piesczek, EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos
reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la
sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo
aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial,
sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los
límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de
contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de
alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a
que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su
interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones
de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en
dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios
anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
martes, 1 de octubre de 2019
Precisiones acerca del consentimiento en materia de cookies
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de hoy en el asunto C-673/17, Planet49,
EU:C:2019:801 aborda la ineficacia de las casillas marcadas por defecto como declaración
del consentimiento en relación con el almacenamiento de información o el acceso
a información almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de
Internet a través de cookies. En línea con el planteamiento adoptado hace ya
años por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29, entre otros, en su Dictamen
15/2011 sobre la definición de consentimiento (al que me referí al tiempo de su
publicación aquí), y avalado por el
Abogado General en sus conclusiones
en este asunto, el Tribunal de Justicia rechaza la eficacia de tales casillas,
en las que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su
consentimiento, a los efectos del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas (pendiente, por cierto, de
revisión para su adaptación al marco del Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD,
respecto del que el Tribunal confirma que es claro que ese tipo de casillas no
son eficaces para prestar el consentimiento en materia de tratamiento de datos
personales, que conforme al RGPD requiere una manifestación de voluntad “libre,
específica, informada e inequívoca” (apdos. 61 y 62 de la sentencia).
martes, 24 de septiembre de 2019
Derecho al olvido: alcance territorial de la supresión de enlaces
De las dos sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al
olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en
relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de
contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la
UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando
estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está
obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y
con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está
obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros
o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con
medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los
Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de
un asunto al que ya me referí en otra entrada
el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El
Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y
razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los
resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al
conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de
geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados
de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más
allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa
incertidumbre de cada al futuro.
miércoles, 18 de septiembre de 2019
Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
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Unión Europea
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