En su reciente sentencia en el asunto Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der
Nederlanden, C-678/18, EU:C:2019:998, el Tribunal de Justicia ha venido a
confirmar que el artículo 90.1 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre los dibujos y
modelos comunitarios (RDC), relativo a medidas provisionales y cautelares, no
es (solo) una norma de competencia judicial internacional sino que resulta determinante
(también) de la competencia en el ámbito interno. Con respecto a la dimensión
internacional, su último inciso se corresponde con el modelo del artículo 35
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que se
limita a permitir la solicitud de tales medidas ante los tribunales de Estados
miembros distintos a los competentes para conocer sobre el fondo. Con respecto
a la dimensión interna, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 RDC los Estados miembros no pueden limitar
la competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un
dibujo o modelo comunitario de modo que impida a la parte interesada solicitar
tales medidas ante tribunales que lo sean para adoptarlas respecto de los
dibujos y modelos nacionales. La respuesta resulta coherente con el contenido
literal y el contexto de la norma interpretada. Tiene interés hacer una breve
referencia a la argumentación de la sentencia, en la que el Tribunal sigue
estrechamente el planteamiento del Abogado General en sus conclusiones, así como al significado de la sentencia en el
contexto más amplio de los litigios sobre otras modalidades de derechos de
propiedad industrial.
lunes, 25 de noviembre de 2019
jueves, 21 de noviembre de 2019
Límites a la aplicación de la lex fori concursus en demandas interpuestas por un administrador concursal
La
delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el
de otros instrumentos de DIPr de la Unión ha merecido en los últimos años una
atención muy especial del Tribunal de Justicia en lo relativo a la interacción
del régimen de competencia judicial internacional del Reglamento de Insolvencia
con el establecido en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis). Como es conocido, esa jurisprudencia incluso se ha proyectado sobre
la introducción en el texto del Reglamento de Insolvencia tras su revisión
–Reglamento (UE) 2015/848- de algunas de las conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. La sentencia
de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto CeDe Group AB, C-198-18, EU:C:2019:1001, además de confirmar su
jurisprudencia previa acerca del ámbito de aplicación de las reglas de
competencia judicial internacional del artículo 3 del Reglamento de insolvencia
y su delimitación respecto de las normas del RBIbis, presenta el interés de que
aborda la delimitación de las norma general sobre ley aplicable establecida en
el artículo 4 del Reglamento de Insolvencia. En virtud de esa disposición, en
principio la Ley aplicable “al procedimiento de insolvencia y a sus efectos” es
la del Estado de apertura de dicho procedimiento. En síntesis, en la nueva
sentencia el Tribunal de Justicia establece que el mero hecho de que un
administrador concursal haya interpuesto una demanda no es determinante para
apreciar que está comprendida dentro del alcance del artículo 4 del Reglamento
de insolvencia. Únicamente si la demanda interpuesta por el administrador
concursal puede ser considerada “la consecuencia directa e indisociable” del
procedimiento de insolvencia cabe entender que se halla comprendida en la
expresión “al procedimiento de insolvencia y sus efectos” del artículo 4, de
modo que la ley aplicable será la del Estado miembro de apertura del concurso.
En caso contrario, será preciso estar a lo dispuesto en la ley designada por la
regla de conflicto que resulte aplicable en relación con la cuestión
controvertida en la demanda.
jueves, 7 de noviembre de 2019
Responsabilidad de intermediarios de Internet: práctica judicial reciente y futura
Entre los casos recientes a nivel
nacional en materia de responsabilidad de prestadores de servicios de
alojamiento de contenidos en Internet pocos han tenido tanta repercusión en los
medios como uno relativo a Tripadvisor, por lo que puede resultar de interés
hacer una referencia a la sentencia en ese asunto del pasado 18 de septiembre
(accesible, por ejemplo, desde esta página)
y su significado en el contexto del régimen de limitación de responsabilidad de
los intermediarios en nuestro ordenamiento. Desde esta perspectiva, al hilo de
esa sentencia tiene interés reflexionar acerca de la función de las normas en
esa materia y el elemento tradicionalmente clave en buena parte de la práctica
judicial sobre las mismas, como es el relativo a la apreciación de cuándo
concurre el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos alojados
por terceros, a los efectos del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) o de su transposición en el artículo 16 de la Ley
34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información (LSSI). Al margen de
esa sentencia, resulta de interés reseñar que, de cara al futuro, en relación
con determinados servicios de especial trascendencia social, como redes
sociales y plataformas para la difusión de contenidos por sus usuarios,
presenta además singular relevancia la delimitación del concepto mismo de
“intermediario” –presupuesto de la eventual aplicación del régimen privilegiado
de limitación de responsabilidad-, como reflejan ciertas cuestiones
prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia.
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viernes, 18 de octubre de 2019
Comercialización de fondos de inversión y prestación de servicios en línea: avances en la interpretación del Reglamento Roma I
En relación con la interpretación
del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Roma I) (RRI), la sentencia del
Tribunal de Justicia Verein für
Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés
básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos
fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias
en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la
delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales
(establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de
conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el
litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en
la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en
forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de
comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como
aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante
pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los
aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores
residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De
ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o
societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito
en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a
los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último,
en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial
relevancia en el ámbito del llamado comercio
electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen
de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de
aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban
prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el
mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).
miércoles, 16 de octubre de 2019
National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law
Se ha publicado recientemente el
libro How European is European Private International Law? (Sources, Court Practice, Academic Discourse), J. von
Hein, E.M. Kieninger y G. Rühl (eds.), Cambridge,
Intersentia, 2019, que recoge las ponencias del Congreso que bajo el mismo
título se celebró en Berlín en 2018.
El texto de mi contribución,
titulada “National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law”, está accesible
en el repositorio institucional EPrintsUCM.
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martes, 8 de octubre de 2019
Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores
La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que
contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a
instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los
consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012
o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que
también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e
independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre
otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se
beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del
RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría
puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la
norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley
aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la
persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no
de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los
mercados de instrumentos financieros.
viernes, 4 de octubre de 2019
Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek
Entre las varias sentencias
pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer
lugar, su sentencia en el asunto
C-18/18, Glawischnig-Piesczek, EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos
reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la
sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo
aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial,
sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los
límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de
contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de
alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a
que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su
interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones
de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en
dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios
anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
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