La semana pasada la Comisión
Europea hizo público su Libro
Blanco sobre inteligencia artificial, centrado en presentar las líneas
básicas de la eventual evolución del marco normativo de la Unión para adaptarlo
a los desafíos y riesgos inherentes a la expansión de herramientas de
inteligencia artificial. Habida cuenta de que tales herramientas se basan en el
uso masivos de datos -personales y no personales-) que nutren algoritmos, la
publicación del Libro Blanco va unida a una Comunicación de
la Comisión sobre la estrategia europea en materia de datos. El Libro Blanco y
el Informe sobre
implicaciones en materia de seguridad y responsabilidad que lo acompaña
constituyen documentos de gran interés para apreciar los principales sectores
del ordenamiento relevantes en relación con la regulación de la inteligencia
artificial, en un contexto en el que la Unión pretende desarrollar una marco
normativo de referencia a nivel internacional que proporcione confianza y
asegure la tutela de los valores que inspiran el ordenamiento de la Unión.
viernes, 28 de febrero de 2020
viernes, 21 de febrero de 2020
Novedades sobre responsabilidad de plataformas digitales (en el ámbito administrativo)
El carácter horizontal de las
normas sobre limitación de responsabilidad de los intermediarios de Internet de
la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y de la Ley 34/2002 de
servicios de la sociedad de la información (LSSI) determina que resulten de
aplicación con independencia del tipo de responsabilidad –civil,
administrativa, penal- exigida al prestador de servicios. El Auto de la Sala de lo Contencioso del
TS de 31 de enero -ATS 796/2020 - ECLI: ES:TS:2020:796- presenta el interés de
sintetizar la jurisprudencia de dicha Sala relativa a la responsabilidad de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información (sin referencia a la
de la Sala de lo Civil sobre idéntica materia) y declarar que el recurso
presentado contra la STSJCat (Secc Quinta de la Sala de lo
Contencioso-administrativo) n.º 751/2018, de 5 de octubre, ECLI:
ES:TSJCAT:2018:7090, presenta interés casacional, de cara a aclarar tres tipos
de cuestiones. Por una parte, si un prestador de servicios de la sociedad de la
información puede quedar obligado, además de por las disposiciones sobre tales
prestadores, también por normativa sectorial (en este caso normativa autonómica
en materia de turismo). Por otra parte, la determinación de los criterios
relevantes para apreciar si una plataforma (prestador de servicios de
alojamiento de datos) desempeña un papel meramente neutral, de modo que queda protegido
por las limitaciones de responsabilidad. Por último, si exigir que la
plataforma compruebe en relación con las ofertas en ella publicadas que las empresas
o establecimientos de alojamiento turístico localizados en esa Comunidad
Autónoma cumplen con el requisito de exhibir el número de inscripción en el
registro autonómico de Turismo supone la imposición de una obligación general
de supervisión de datos o de búsqueda activa de hechos incompatible con el
artículo 15 DCE.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 14 de febrero de 2020
Legislación sobre smart contracts (y blockchain): perspectiva transatlántica
Una primera lectura de las leyes
destinadas específicamente a regular el uso de tecnología blockchain en el
marco de transacciones, incluida la eficacia de los llamados 'smart contracts',
adoptadas en los últimos meses por diversos Estados de EEUU (donde como es
conocido el Derecho de contratos es típicamente estatal y no federal) supone,
curiosamente, una suerte de regreso al pasado. Las cuestiones que se limitan a
abordar esas legislaciones son básicamente las mismas que hace un cuarto de
siglo fueron ya tratadas (y en gran medida resueltas con independencia del uso
o no de tecnología blockchain) al hilo del reconocimiento jurídico de los
contratos celebrados por medios electrónicos, así como de la eficacia de las
firmas electrónicas.
viernes, 31 de enero de 2020
Brexit y Derecho internacional privado: Recapitulación
Finalmente en
el DOUE de hoy se publica el Acuerdo
sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la
Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de
31.1.2020, p. 7/187), que se adjunta a la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de
enero de 2020 relativa a la celebración de dicho Acuerdo. También se incluye la
información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo mañana 1 de febrero, en coherencia con la
retirada del Reino Unido de la UE esta medianoche, a las 00.00 horas (hora
central europea) del 1 de febrero. Pese a haber sido revisado como consecuencia de
las negociaciones con el Gobierno surgido tras las últimas elecciones en el
Reino Unido, la versión final del Acuerdo de Retirada, ahora publicada en el DOUE, no contiene novedades significativas en lo que
respecta al Derecho internacional privado con respecto a la versión anterior
del Acuerdo, a la que había hecho referencia en algunas entradas previas. Igual
conclusión se impone con respecto a la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (DO C 66I de 19.2.2019, p. 185/198). En todo caso,
una vez que ahora sí se va a producir la salida del Reino Unido de la Unión Europea conviene
recapitular cuál es la situación, en lo que tiene que ver con los instrumentos
de Derecho internacional privado y con el periodo transitorio. Aspecto de gran
relevancia es que, conforme al artículo 126 del Acuerdo de Retirada, el período
transitorio, que comenzará esta medianoche con la entrada en vigor del Acuerdo
de Retirada, finalizará el 31 de diciembre de 2020.
lunes, 27 de enero de 2020
Aplicación del derecho a la supresión de enlaces por buscadores
Como elemento de interés de las Directrices
5/2019 del Comité Europeo sobre Protección de Datos (EDPB) acerca de la aplicación del derecho al olvido
por motores de búsqueda (primera parte), destaca la circunstancia de que
proporcionan las pautas para determinar en qué medida el Reglamento (UE)
2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) refuerza ese derecho.
Ciertamente, pese a tratarse de un derecho existente ya en el marco de la Directiva
95/46/CE –como estableció el Tribunal de Justicia en su conocida sentencia Google Spain-, las Directrices 5/2019
responden al criterio de que en el marco del RGPD se incrementa la protección
de los afectados frente al tratamiento de datos personales por los motores de
búsqueda, habida cuenta de que el contenido de sus artículos 17 –“Derecho de
supresión («el derecho al olvido»)” y 21 –“ Derecho de oposición”- justifican
un análisis parcialmente diferenciado respecto a la situación anterior. El documento
se limita a analizar el derecho a la supresión de enlaces en los resultados de
motores de búsqueda e insiste como esencial en el criterio de que el
tratamiento realizado por el buscador –con respecto a búsquedas con base en el
nombre del interesado- tiene típicamente una repercusión muy superior sobre los
derechos del interesado a la que tiene el tratamiento llevado a cabo por el
responsable de la página web a la que dirige el enlace generado por el buscador.
Esta circunstancia condiciona la interpretación de los dos elementos en los que
se centran las Directrices: los motivos en los que puede fundarse la supresión
(art. 17.1 RGPD) y las excepciones que prevalecen sobre el derecho del
interesado a la supresión (art. 17.3 RGPD).
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Protección de datos,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 17 de enero de 2020
Tratamiento de datos personales con base en la ejecución de un contrato o la aplicación de medidas precontractuales
Entre los cinco documentos con
Directrices acerca de la interpretación de normas del Reglamento (UE) 2016/679 General
de Protección de Datos (RGPD) adoptados en 2019 por el Comité Europeo de Protección de Datos (más conocido por sus siglas
en inglés EDPB), dos tienen una especial relevancia en relación con las
actividades en línea. Por una parte, las Directrices 2/2019 sobre el tratamiento
de datos personales en virtud del artículo 6(1)(b) RGPD en el marco de la
prestación de servicios en línea a interesados. Como es conocido, el artículo
6(1)(b) RGPD establece la licitud del tratamiento de datos personales en la
medida en que “el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en
el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de
medidas precontractuales”. En consecuencia, la concreción del alcance de este
fundamento de la licitud del tratamiento de datos personales resulta de
especial importancia en relación con las actividades de contratación en línea.
Por otra parte, el documento de Directrices más reciente, adoptado por el EDPB
en diciembre, es el que contiene las Directrices 5/2019 sobre criterios relativos
a la aplicación del derecho al olvido por motores de búsqueda (primera parte),
que se centra en la interpretación del artículo 17 RGPD, relativo al derecho de
supresión en aquellas situaciones en las que el llamado derecho al olvido se
ejercita frente a motores de búsqueda. Por la relevancia de ambas materias
resulta de interés hacer referencia a a estos documentos, disponibles en el
sitio del Comité, de momento sólo en
inglés y el segundo de ellos todavía en su versión para consulta pública, abierta
hasta el 5 de febrero de 2020. Lo haré en dos entradas, dedicando esta primera
al tratamiento de datos fundado en la ejecución de un contrato o la aplicación
de medidas precontractuales.
viernes, 10 de enero de 2020
Garantías reales sobre bienes inmateriales en el comercio internacional
La editorial Aranzadi ha publicado
en su colección Grandes Tratados el libro de Briseida Sofía Jiménez Gómez, Garantías reales sobre bienes inmateriales
en el comercio internacional, ISBN 978-84-1308-026-0. La autora tuvo la
gentileza de ofrecerme la oportunidad de escribir el prólogo de la obra, que,
en tanto que indicativo del contenido e interés del libro, reproduzco a
continuación.
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Bibliografía,
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