Uno de los
aspectos más significativos de la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en
el asunto Google Spain, condicionada
por el litigio principal en el marco del cual se plantearon las cuestiones
prejudiciales, era que abordaba únicamente el llamado derecho al olvido del
afectado frente al motor de búsqueda entre cuyos resultados se incluía el
enlace al medio de comunicación (sitio web de un periódico) en el que se
contenía la noticia. En consecuencia, quedó al margen del análisis del Tribunal
de Justicia el eventual alcance del derecho al olvido frente al titular del
sitio web que contenía la noticia. En este marco resulta de singular interés la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado día 15 (Sentencia Nº: 545/2015 -Recurso Nº: 2772/2013), en la medida en que aborda y proporciona las claves del
tratamiento de un aspecto de gran importancia y que lo sería aún más de existir
un mayor número de buscadores de uso extendido (ya que se proyecta sobre los resultados que aparecen en todos ellos, a diferencia de cuando el derecho al olvido se ejercite frente a un buscador). Se trata de las obligaciones del
editor de la noticia, como responsable del tratamiento de los datos personales
que aparecen en su sitio web (en este caso, el de otro periódico español de
amplia difusión) y de las implicaciones de la exigencia de que el tratamiento
de los datos personales sea adecuado a la finalidad con la que los datos
personales fueron recogidos y tratados
inicialmente (la publicación en su momento de la noticia en el periódico). En relación con las hemerotecas digitales es algo que tiene
singular trascendencia, en la medida en que su configuración en combinación con
el funcionamiento de los motores de búsqueda (y no éstos por sí solos) resulta
determinante de que informaciones que pasado el tiempo pueden carecer de
interés público no sólo estén accesibles a través de Internet por hallarse
contenidas en esa hemeroteca disponible en abierto sino que aparezcan
fácilmente asociadas a la persona del afectado en circunstancias que pueden
vulnerar el llamado “derecho al olvido digital”.
jueves, 22 de octubre de 2015
viernes, 16 de octubre de 2015
Un par de reflexiones sobre la sentencia Schrems
Ilustrativo
de la ineficacia de la política de la UE en materia de protección de datos –tanto
desde la perspectiva de la tutela de este derecho fundamental como de la
protección de los intereses de las empresas y consumidores europeos en el
ámbito de la sociedad de la información- es que la STJ de 6 de octubre de 2015, C-362/14, Schrems, funda en buena medida la declaración de invalidez de
la Decisión 2000/520/CE de la Comisión relativa a los principios de puerto
seguro, en las conclusiones alcanzadas por la propia Comisión hace ya un par de
años -Comunicación COM(2013) 846 final, a la que me referí en esta entrada- acerca
de la aplicación de esa Decisión, en el sentido de que el mecanismo por ella
instaurado facilitaba la
vulneración sistemática de los estándares de protección de la legislación
europea con respecto a datos personales transferidos desde la UE a EEUU por
empresas adheridas al sistema de los principios de puerto seguro, incluyendo a
los principales prestadores de servicios de redes sociales, motores de búsqueda
y correo electrónico. En el complejo y lento proceso de revisión de la
legislación europea de protección de datos, es evidente que la sentencia
presenta un gran interés, al tiempo que contribuye una vez más a poner de
relieve cómo esos prestadores de servicios han venido tradicionalmente operando
en la UE sin que el restrictivo marco formalmente instaurado en la UE les haya
sido aplicado de manera efectiva.
martes, 6 de octubre de 2015
Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos: la sentencia Weltimmo
La actualidad hoy en materia de
protección de datos se centra en la sentencia Schrems, que acaba de hacerse
pública y que, entre otros aspectos, declara inválida la Decisión 2000/520/CE
de la Comisión, relativa a los principios de puerto seguro que facilita las
transferencias de datos entre la UE y EEUU, La declaración de invalidez resulta de singular
trascendencia en un contexto en el que las tradicionales carencias en la
aplicación efectiva por las autoridades europeas (básicamente, nacionales) a ciertos prestadores de servicios procedentes terceros Estados de
la rigurosa legislación europea sobre protección de datos, unidas a ciertas prácticas de autoridades y empresas de EEUU, han
generado no sólo importantes riesgos (vulneraciones) del derecho fundamental a
la protección de datos de los afectados sino que han constituido también un
factor muy acusado de desventaja competitiva para las empresas europeas en el
ámbito de la sociedad de la información. Ahora bien, habida cuenta de que la
sentencia Schrems requiere su propio
comentario, dedicaré esta entrada únicamente a un comentario que tenía pendiente de otra reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de datos. Se trata
de la sentencia de 1 de octubre de 2015, en el asunto C-230/14, Weltimmo, en la
que el Tribunal realiza importantes precisiones en materia de determinación de
la ley aplicable al tratamiento de datos personales en páginas de Internet, así
como con respecto a la concreción de la autoridad competente para investigar y sancionar esas conductas. Habida cuenta de
que el Tribunal básicamente confirma las conclusiones
presentadas el pasado 25 de junio por el Abogado General Cruz Villalón,
utilizaré como base la entrada que ya dediqué a esas conclusiones.
jueves, 1 de octubre de 2015
Entrada en vigor y aplicación del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro
Hoy
entra en vigor el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro (en adelante, CHEF o el Convenio). Por
ello, resulta de interés conocer en qué medida a los acuerdos de elección de
foro celebrados a partir de hoy (art. 16.1 CHEF) pueden resultarles de aplicación sus normas, lo
que exige en particular valorar cuál es el ámbito de aplicación del Convenio y
cómo se relaciona con otros instrumentos aplicables en la materia, como el
Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o el Convenio bilateral entre España y
México sobre reconocimiento de sentencias de 1989. Como punto de partida, cabe
recordar que el CHEF es un convenio doble, en el sentido de que incorpora
normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones. En materia de
competencia (arts. 5 a 7), establece la eficacia atributiva de los acuerdos de
elección de foro (como elemento determinante para atribuir competencia al
tribunal designado) así como su eficacia derogatoria de la competencia de los
tribunales de los demás Estados. En materia de reconocimiento y ejecución (arts.
8 a 15), determina el régimen de eficacia transfronteriza de las resoluciones
de los tribunales designados en un acuerdo de ese tipo. Determinante de su
ámbito de aplicación es que sólo resulta aplicable a los acuerdos exclusivos de
elección de foro (los que designan los tribunales de un Estado –o un lugar- salvo
que las partes hayan previsto que tal pacto no excluye la competencia de
cualquier otro tribunal) y siempre que no se trate de ninguna de las materias
excluidas conforme al art. 2 CHEF. Pese a la larga lista de materias excluidas
(entre las que cabe reseñar los contratos de consumo y trabajo, así como el
transporte de pasajeros y de mercancías), típicamente los acuerdos atributivos
de competencia relativos a los contratos internacionales más frecuentes en el
comercio internacional no quedan excluidas de ese ámbito material. Cabe reseñar
que el Convenio no es aplicable a las medidas provisionales o cautelares. Ahora
bien, más allá del ámbito material y de las exclusiones reseñadas, determinante
para conocer su aplicación a partir de hoy en el marco de nuestro sistema es
reseñar qué Estados están vinculados por el mismo y como el CHEF interactúa con
otros instrumentos que nos vinculan con esos Estados.