miércoles, 19 de octubre de 2016

La sentencia Nikiforidis y la toma en consideración de normas imperativas extranjeras en los contratos internacionales: un ejemplo de la práctica española

            Como destacaba en la entrada sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Nikiforidis, el Tribunal ha venido a establecer que en relación con el régimen de los contratos internacionales el artículo 9.3 del Reglamento Roma I no es aplicable cuando de lo que se trata no es propiamente de la aplicación de una norma internacionalmente imperativa extranjera sino de su mera toma en consideración, es decir, de la posibilidad de tener en cuenta tales normas extranjeras como circunstancia de hecho relevante al aplicar la ley que rige el contrato internacional. A modo de ejemplo de la práctica española reciente ilustrativa de la toma en consideración de normas de esa naturaleza al margen del artículo 9.3 del Reglamento Roma I, en línea con el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial (Civil) de Madrid (Sección Undécima) de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:4159). La sentencia de la Audiencia toma en consideración, sin hacer referencia al Reglamento Roma I, normas internacionalmente imperativas rusas (que, por cierto, responden en este caso a objetivos no compartidos por nuestro ordenamiento) como elemento fáctico relevante a la hora de decidir sobre una demanda de resolución de contrato e indemnización, y, en concreto, al valorar, en relación con un acuerdo entre partes españolas y regido por el Derecho español que debía ser ejecutado en Rusia, si la entrada en vigor de ciertas normas internacionalmente imperativas rusas dio lugar a una situación de imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación.  


martes, 18 de octubre de 2016

Reglamento Roma I: ámbito de aplicación temporal y normas imperativas de terceros Estados

            Entre las disposiciones más controvertidas y de más compleja aplicación del Reglamento Roma I se encuentra su artículo 9, relativo a las “leyes de policía” o normas internacionalmente imperativas, y especialmente su apartado 3, acerca de la posibilidad de dar efecto a las normas internacionalmente imperativas de terceros Estados, es decir, que no pertenecen ni a la ley del foro ni a la ley del contrato. Reflejo de la controversia suscitada por esta cuestión es, de una parte, que con respecto al antecedente de esta norma en el Convenio de Roma de 1980 –artículo 7.1- se previó excepcionalmente que los Estados miembros pudieran formular reservas de modo que excluyeran su aplicación, y de otra y mucho más relevante ahora, es que el texto del artículo 9.3 del Reglamento Roma I introdujo importantes modificaciones con respecto al artículo 7.1 del Convenio de Roma, de modo que resultara aceptable para algunos Estados, especialmente el Reino Unido. La sentencia  hecha pública hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Nikiforidis, C-135/15, EU:C:2016:774, resulta clave a partir de ahora para fijar el alcance del artículo 9.3 y precisamente lo hace de modo que, en una primera valoración, limita el significado práctico de las modificaciones introducidas en el artículo 9.3 del Reglamento Roma I. La sentencia también presenta interés de cara a concretar el ámbito de aplicación temporal del Reglamento, especialmente con respecto a los contratos de larga duración celebrados inicialmente antes de la fecha de aplicación del Reglamento (17 de diciembre de 2009). El litigio principal en el marco del cual se plantea la cuestión es muy peculiar, en concreto la posibilidad de que un tribunal alemán dé efecto a medidas griegas para la reducción del déficit en relación con la rebaja del salario de los empleados del sector público respecto de un profesor –el Sr. Nikiforidis- de una escuela de primaria situada en Alemania y gestionada por Grecia cuando la ley aplicable al contrato de trabajo es la ley alemana. En todo caso, las consideraciones que siguen se limitan a reflejar brevemente las aportaciones de la nueva sentencia con respecto a las dos cuestiones antes mencionadas y relevantes con carácter general para la interpretación del Reglamento Roma I.

viernes, 14 de octubre de 2016

Reventa de programas de ordenador y copias de seguridad

Tras la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Usedsoft, su sentencia de anteayer en el asunto Ranks y Vasiļevičs, (C-166/15, EU:C:2016:762), constituye su aportación más significativa con respecto al régimen del mercado de segunda mano de programas de ordenador. Cabe recordar que en Usedsoft el Tribunal concluyó que el agotamiento derivado de la venta de un programa de ordenador (dejo expresamente abierta la posibilidad de una interpretación distinta en relación con otro tipo de obras) se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, estableciendo además que todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). El planteamiento entonces adoptado por el Tribunal de Justicia determina que en los casos de venta de programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del adquirente con la de los compradores de software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador). En la sentencia Ranks y Vasiļevičs el Tribunal aborda básicamente la cuestión de cuál debe ser el tratamiento de la comercialización de copias materiales no originales realizadas por el adquirente de una copia de un programa –con licencia de uso ilimitado- en soporte tangible sin consentimiento del titular pero amparadas en el derecho a una copia de salvaguardia (art. 5.2 Directiva 2009/24 y art. 100.2 LPI), en particular si tales copias pueden ser objeto de reventa aplicando criterios similares a los establecidos en Usedsoft cuando el soporte original se ha deteriorado y el adquirente inicial borra su copia o deja de usarla. No obstante, la nueva sentencia contiene pronunciamientos de gran importancia acerca del alcance del derecho a revender una copia de un programa de ordenador adquirido con una licencia de uso ilimitado en un soporte físico que ha sido dañado, destruido o extraviado.

lunes, 3 de octubre de 2016

La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico

                Entre las incertidumbres vinculadas al Brexit se encuentra el futuro de la patente europea con efecto unitario, en cuya configuración precisamente la posición del Reino Unido fue determinante de la exclusión de las normas sustantivas de Derecho de patentes del contenido Reglamento 1257/2012 y su traslado Acuerdo TUP, como vía elegida, al no ser un instrumento de Derecho de la Unión ni un convenio en el que participe la UE, para marginar Tribunal de Justicia en la interpretación del Derecho material de patentes. Al margen de las incertidumbres (y, tal vez, también posibilidades) que abre el nuevo escenario, lo cierto es que en el sistema diseñado el efecto unitario de la patente europea deriva de la aplicación en cada caso de la ley nacional designada en virtud del artículo 5.3 Reglamento 1257/2012, de modo que los criterios de conexión de sus artículos 5 y 7 se configuran como determinantes para concretar el régimen de la patente unitaria, lo que condiciona que el régimen del derecho varíe según donde se localicen los elementos (como el domicilio del solicitante) en función de los cuales se determina la legislación nacional aplicable supletoriamente.

                Acerca de estas cuestiones relativas a la determinación de la normativa aplicable trata el artículo titulado “La patente con efecto unitario y su régimen jurídico”, publicado ahora en el número 1 de 2016 de la Revista de Direito Intelectual, editada por la Associação Portuguesa de Direito Intelectual, y que puede consultarse aquí.