La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que
contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a
instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los
consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012
o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que
también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e
independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre
otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se
beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del
RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría
puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la
norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley
aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la
persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no
de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los
mercados de instrumentos financieros.
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martes, 8 de octubre de 2019
viernes, 4 de octubre de 2019
Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek
Entre las varias sentencias
pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer
lugar, su sentencia en el asunto
C-18/18, Glawischnig-Piesczek, EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos
reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la
sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo
aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial,
sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los
límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de
contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de
alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a
que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su
interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones
de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en
dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios
anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
martes, 1 de octubre de 2019
Precisiones acerca del consentimiento en materia de cookies
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de hoy en el asunto C-673/17, Planet49,
EU:C:2019:801 aborda la ineficacia de las casillas marcadas por defecto como declaración
del consentimiento en relación con el almacenamiento de información o el acceso
a información almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de
Internet a través de cookies. En línea con el planteamiento adoptado hace ya
años por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29, entre otros, en su Dictamen
15/2011 sobre la definición de consentimiento (al que me referí al tiempo de su
publicación aquí), y avalado por el
Abogado General en sus conclusiones
en este asunto, el Tribunal de Justicia rechaza la eficacia de tales casillas,
en las que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su
consentimiento, a los efectos del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas (pendiente, por cierto, de
revisión para su adaptación al marco del Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD,
respecto del que el Tribunal confirma que es claro que ese tipo de casillas no
son eficaces para prestar el consentimiento en materia de tratamiento de datos
personales, que conforme al RGPD requiere una manifestación de voluntad “libre,
específica, informada e inequívoca” (apdos. 61 y 62 de la sentencia).
lunes, 9 de septiembre de 2019
El botón “me gusta”: aspectos legales
La
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto Fashion ID, C-40/17,
EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que
incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del
tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el
navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple
hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el
visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de
Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones,
así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del
concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una
sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio
de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable
del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la
delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web
y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos,
sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al
futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no
solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores
de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos,
sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la
posición de la red social y la de los administradores de sitios web que
insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y
obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este
último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran
importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la
sentencia.
viernes, 26 de julio de 2019
Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación
En los esfuerzos
de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”,
el reciente Reglamento (UE) 2019/1150,
que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran
importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de
junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a
abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción
con otros instrumentos de la Unión.
viernes, 19 de julio de 2019
Contratación a través de Internet: requisitos de información
La reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de
la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los
requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes
de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se
incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva
2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese
particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más
o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los
consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la
regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva
2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante
en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa
disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o
crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan
en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva,
especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet,
sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas
por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en
diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la
transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva
en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de
la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo
97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos
problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador
alemán.
viernes, 28 de junio de 2019
Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771
En
gran medida la Directiva (UE) 2019/770,
de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro
de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las
dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del
artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación
existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre
contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados
aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva
1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el
artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su
ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados
miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores
de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado
artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un
único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá
acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen
aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan
excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y
el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes
que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales
o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que
requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.
miércoles, 19 de junio de 2019
“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado
El congreso
organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del
Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il
diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí
y aquí), ha constituido una nueva
oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más
ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia
jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su
eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de
autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos
tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el
sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión
internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que
recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los
aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las
varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de
esos instrumentos.
lunes, 17 de junio de 2019
Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
En lo relativo al alcance
territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si
el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la
red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro
cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata
de un aspecto especialmente controvertido,
al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones
canadienses y estadounidenses en el asunto Google
v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen
o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance
territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del
Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran
relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular
planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de
alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de
este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por
la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a
una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que
no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni
conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General
es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el
artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas
no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan
determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el
análisis del resto de las conclusiones
del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su
propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan
controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las
medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.
jueves, 13 de junio de 2019
Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
Tanto el alcance material como el territorial de
las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de
servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos
alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En
lo relativo al alcance material de las medidas
que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales
afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de
datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de
propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la
práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de
las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo
dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley
34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las
implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son
cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e
incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas
aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas
en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de
Justicia en el asunto C‑18/18, Eva
Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado
General Szpunar acaba de presentar
sus conclusiones, que suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.
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jueves, 30 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (II): régimen de las plataformas de contenidos generados por los usuarios
La repercusión mediática de la
reforma de la legislación de derechos de autor recogida finalmente en la
Directiva (UE) 2019/790 ha estado vinculada a la discusión acerca de su regla
específica sobre plataformas para la difusión de contenidos generados por los
usuarios. Finalmente, ese debate se ha traducido en el extensísimo artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790,
que aparece reproducido al final de esta reseña. Además, la Directiva dedica a
este precepto sus considerandos 61 a 71. Se trata de una disposición que aborda
una cuestión clave en la regulación de Internet y de algunos de sus operadores
más relevantes, lo que justifica la trascendencia social del debate. Ahora
bien, esta extensa norma, aunque incorpora innovaciones significativas, no
implica realmente un cambio radical con respecto a la situación actualmente
existente. En el marco previo a la reforma, resulta ampliamente aceptado que
ese tipo de plataformas son, con respecto a los contenidos cargados por sus
usuarios, proveedores de alojamiento de datos, de modo que pueden eventualmente
beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva
2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE). Asimismo, es conocido que esa
exención de responsabilidad en tanto que intermediarios sólo opera en la medida
en que se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante
un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus
usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google
France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, apdos. 114 y 120; y de 12 de julio de
2011, L’Oréal, C-324/09, apdo. 113),
y cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 14. Como se
desprende de la jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH (en particular sus
sentencias en el asunto Delfi AS c
Estonia), la limitación de responsabilidad es compatible con la exigencia a
los proveedores de alojamiento de ciertas obligaciones de control en función de
la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita
a los usuarios la posibilidad de introducir contenidos. En este sentido, la
diligencia que les es exigible a los prestadores de servicios de alojamiento para
beneficiarse de la exención de responsabilidad se halla condicionada por los
riesgos asociados al servicio que ofrecen. Este es un elemento clave que en
ocasiones no parece tenerse debidamente en cuenta. La configuración de los
servicios que facilitan esas plataformas –por ejemplo, la ausencia de control
efectivo de la identidad de los usuarios con los que establecen una relación
contractual- genera importantes riesgos, lo que condiciona la posibilidad de
que se puedan beneficiar de exenciones de responsabilidad en relación con los
actos ilícitos cometidos a través de sus servicios.
jueves, 23 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (I): aspectos internacionales de la Directiva 2019/790
El
pasado viernes se publicaron en el Diario Oficial las Directivas (UE) 2019/789
y 2019/790, cuyo plazo de transposición concluye el 7 de junio de 2021. La Directiva
(UE) 2019/790 es el instrumento esencial de reforma de la legislación de la
Unión sobre derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único
digital. Su elaboración ha tenido especial repercusión mediática en lo relativo
a las normas que regulan el uso de contenidos protegidos por parte de lo que la
Directiva denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en
línea”, es decir, básicamente las plataformas que hacen posible la difusión de
contenidos generados por los propios usuarios, cuestión finalmente objeto de sus
artículos 2.6 y, sobre todo, 17. Por su parte, la Directiva (UE) 2019/789 va
referida a las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión, con el
objetivo básico de proporcionar un marco, en relación con el ejercicio de los
derechos de autor y derechos afines, que facilite el acceso transfronterizo en
línea a un mayor número de programas de radio y televisión. En esta entrada me
limitaré a hacer una breve reseña de las principales peculiaridades que en lo
relativo a la dimensión internacional presenta la Directiva (UE) 2019/790, si
bien dejaré precisamente al margen su artículo 17, por justificar una entrada
específica al igual que la Directiva (UE) 2019/789.
martes, 30 de abril de 2019
Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación
Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180,
AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de
Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma
como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado
interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante
de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de
prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador
establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través
del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones
inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se
aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la
profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa
nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si
una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los
que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con
respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción
de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy (aunque todavía no disponibles en español), en
el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable
para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus
servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y
la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.
viernes, 12 de abril de 2019
Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles
Es conocido
que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General
de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en
relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran
trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las
actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se
trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de
los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés
ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva
que el RGPD deroga, como sus sentencias Google
Spain y Weltimo. A todas estas
cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más
detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí),
incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se
pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado
derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).
Entre las
Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la
European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su
contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia,
como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo
29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que
presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la
inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de
interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación
que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones
adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una
interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de
datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del
responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al
aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente
irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las
pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el
artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o
servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las
siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e
insertaré seguidamente mis comentarios en español.
sábado, 16 de febrero de 2019
La difusión de vídeos en plataformas de Internet como tratamiento de datos personales
De las dos sentencias pronunciadas el jueves
por el Tribunal de Justicia de especial interés en materias –aunque muy
diferentes- de las que me ocupo en este blog, reseñaré en primer lugar la sentencia Buivids, C-345/17, EU:C:2019:122. La singular relevancia de esta
sentencia tiene que ver con que aborda los límites derivados del derecho a la
protección de datos personales en relación con una práctica relativamente
habitual, como es la difusión a través de una plataforma de Internet –en el
caso en cuestión, www.youtube.com- de imágenes tomadas por el usuario de la
plataforma en las que aparecen otras personas. Se trata de situaciones
diferentes a otras objeto de la reciente jurisprudencia del TS relativa a la
redifusión de imágenes de una persona publicadas previamente en una red social por
el propio interesado o con su consentimiento (como las SSTS 91/2017, de 15 de
febrero, y 2748/2018, de 20 de julio). Aunque la sentencia Buivids va referida a normas de la Directiva 95/46/CE, sustituida
ahora por el Reglamento General sobre Protección de Datos (RGPD), la
interpretación del Tribunal de Justicia resulta de indudable importancia
también en relación con este último y se presta precisamente a la reflexión
acerca de posibles carencias de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD),
como instrumento que pretende complementar en nuestro ordenamiento al RGPD.
miércoles, 5 de diciembre de 2018
Responsabilidad por enlaces y libertad de expresión: nueva sentencia del TEDH
Es
conocido que a pesar de que el artículo 21.2 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) hace referencia a la eventual revisión de su texto
para regular “la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos…”,
transcurridos casi veinte años desde la adopción de esa Directiva, la UE no ha
adoptado normas comunes en la materia. Por eso, frente a Estados miembros como
España, que en el artículo 17 de la Ley 34/2002 (LSSICE) optó, al trasponer la
DCE, por regular también la responsabilidad de los prestadores de servicios que
facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda –aplicándoles un
modelo de limitación de responsabilidad similar al previsto en la DCE respecto
de los proveedores de alojamiento de contenidos-, otros Estados miembros
carecen de normas específicas de limitación de responsabilidad de los proveedores
de enlaces. Este contexto resulta relevante para apreciar que la sentencia de ayer del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Magyar
Jeti Zrt v. Hungary, de indudable interés en la medida en que pone de relieve
que un régimen de responsabilidad estricto en relación con los enlaces a
contenidos de terceros puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión
establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene
una trascendencia práctica limitada en un contexto normativo como el español.
En realidad lo que llama la atención con respecto a los antecedentes del caso
es la aplicación en Hungría de un régimen tan estricto de responsabilidad por
enlazar a contenidos de terceros y tan alejado del que prevalece en España y que
la DCE impone en relación con los (otros) prestadores de servicios de la
sociedad intermediarios. En todo caso, habida cuenta de que en la aplicación de
las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios (y los proveedores de
enlaces) prevalece en la DCE y la LSSI un enfoque basado en valorar las
circunstancias del caso y el nivel de diligencia del intermediario (o proveedor
de enlaces), algunos de los elementos que la nueva STEDH destaca como
relevantes al valorar la responsabilidad de los proveedores de enlaces
resultarán de interés en la interpretación del artículo 17 LSSI, al valorar si
un proveedor de enlaces tiene o no conocimiento efectivo de la ilicitud del
contenido enlazado y actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la limitación de
responsabilidad.
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sábado, 6 de octubre de 2018
Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de anteayer en el asunto Kamenova, C-105/17,
EU:C:2018:808, presenta el singular interés de abordar la delimitación del
concepto de “comerciante” (o, a los efectos de ciertas normas de nuestro ordenamiento
“empresario”) en relación con las ventas de usuarios de plataformas en línea, lo
que resulta de gran trascendencia en la medida en que esa condición va unida a
la imposición de importantes obligaciones en relación con la venta de bienes,
entre otras, obligaciones de información previas a la contratación con
consumidores. Es conocido que muchas de esas plataformas pueden ser utilizadas
para la venta de productos por particulares, que ocasionalmente ofrecen algún
bien al margen de una actividad económica, junto con comerciantes que utilizan
esos canales para la comercialización de productos en el marco de su actividad
empresarial. Ahora bien la delimitación entre unos y otros resulta compleja en
muchas situaciones. En este contexto, la sentencia Kamenova trata de si a los efectos de la Directiva 2005/29 sobre
prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la
Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores debe ser considerado “comerciante”
“una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta
de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la
venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. Esas Directivas definen “comerciante”
en términos similares, como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o
pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo
sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión…”. Esta definición ha sido básicamente recogida en
nuestro ordenamiento al establecer el concepto de “empresario” en el artículo 4
del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y resulta determinante de la aplicación subjetiva de
sus normas, en buena medida transposición de la Directiva 2011/83. Por su
parte, la Ley de Competencia Desleal, que incorpora normas de la Directiva
2005/29 refiere su ámbito subjetivo “a los empresarios, profesionales y a
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.
viernes, 31 de agosto de 2018
Tutela colectiva de marcas frente a servicios de registro y arrendamiento de direcciones IP
La sentencia del Tribunal de Justicia 7 de agosto,
SNB-REACT, C-521/17, EU:C:2018:639, aborda fundamentalmente dos cuestiones de
interés. Por una parte, el régimen de reconocimiento en el seno de la UE de la
legitimación de los organismos de gestión de representación colectiva de
titulares de marcas para el ejercicio, en nombre propio, de acciones por
infracción de derechos. Por otra, en relación con las normas sobre limitación
de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
intermediarios, establecidas en el Directiva 2000/31, analiza el Tribunal el tratamiento
de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite
utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, en relación con la
supuesta infracción de marcas.
martes, 5 de junio de 2018
Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales
Pese a ir referida al régimen de la Directiva
95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada
sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388),
adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las
cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD.
Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la
determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por
redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos
personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el
caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación
mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la
red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas
cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta
afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales
servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser
objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a
través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué
establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la
exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook,
con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento
principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con
funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD
altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y
adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado
por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la
determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y
concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en
particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de
demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la
sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las
respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve
radicalmente alterada en el nuevo RGPD.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Competencia judicial,
Protección de datos
sábado, 7 de abril de 2018
Retirada y bloqueo de contenidos en Internet: implicaciones de la Recomendación de la Comisión
La
Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y
directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los
contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como
referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de
los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes
sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos
de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja
la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el
marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE
sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como
es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son
vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo
transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación
de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho
de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en
el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas
relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios
de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada»
y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”. El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata
que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la
materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que
este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen
establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro
de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los
prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales
establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe
apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo,
relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente
restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer
obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean
susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio
artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida
en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa
con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad
conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a
adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios
fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los
prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española,
ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable
relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto
si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de
alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el
artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro
ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas
de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento
relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible
al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido
ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas
pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras
categorías de servicios de intermediación.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
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