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viernes, 11 de noviembre de 2016

El préstamo de libros electrónicos como equivalente funcional del préstamo de libros en papel y sus implicaciones

         Frente al criterio ampliamente extendido en la legislación y la práctica de los Estados miembros en el sentido de que el derecho de préstamo de obras amparadas por el derecho de autor –así como la excepción a tal derecho a favor de las bibliotecas- no incluía el préstamo de libros electrónicos sino sólo las obras en soporte tangible, la importante sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-174/15, Vereniging Openbare Bibliotheken, lleva a cabo una interpretación de la legislación de la Unión en el sentido de que el préstamo de libros electrónicos está comprendido también en el derecho de préstamo y, en consecuencia, puede asimismo llegar a beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 –objeto de transposición en nuestro ordenamiento en el art. 37.2 LPI- en relación con el préstamo de libros por las bibliotecas públicas. Curiosamente, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre en el ámbito de la propiedad intelectual, se trata de un pronunciamiento que, pese a ampliar el alcance de un derecho exclusivo de los autores (el de autorizar el préstamo de sus obras) resulta también favorable para los usuarios (y las bibliotecas), en la medida en que posibilita que resulten de aplicación con respecto a los libros electrónicos los privilegios que para las bibliotecas derivan de la excepción prevista a su favor sobre el préstamo de libros. Como se puso de relieve en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, el modelo actual construido sobre la base de que el préstamo de libros electrónicos quedaba al margen del derecho de préstamo, constituyendo una modalidad de comunicación al público de modo que las bibliotecas no podían llegar a beneficiarse respecto de tales libros de la excepción al derecho de préstamo, se ha traducido en que, a diferencia de lo que sucede con los libros en papel, la "lógica del mercado", mediante la celebración de contratos de licencia entre los editores y las bibliotecas, domine el préstamo público de libros electrónicos, en detrimento de la posición de los autores, que no perciben una remuneración adecuada, y del desempeño por las bibliotecas de las funciones que les son propias en relación con el acceso a la cultura y la ciencia (apdos. 33 a 39 de las conclusiones del Abogado General Szpunar).
     

viernes, 14 de octubre de 2016

Reventa de programas de ordenador y copias de seguridad

Tras la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Usedsoft, su sentencia de anteayer en el asunto Ranks y Vasiļevičs, (C-166/15, EU:C:2016:762), constituye su aportación más significativa con respecto al régimen del mercado de segunda mano de programas de ordenador. Cabe recordar que en Usedsoft el Tribunal concluyó que el agotamiento derivado de la venta de un programa de ordenador (dejo expresamente abierta la posibilidad de una interpretación distinta en relación con otro tipo de obras) se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, estableciendo además que todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). El planteamiento entonces adoptado por el Tribunal de Justicia determina que en los casos de venta de programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del adquirente con la de los compradores de software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador). En la sentencia Ranks y Vasiļevičs el Tribunal aborda básicamente la cuestión de cuál debe ser el tratamiento de la comercialización de copias materiales no originales realizadas por el adquirente de una copia de un programa –con licencia de uso ilimitado- en soporte tangible sin consentimiento del titular pero amparadas en el derecho a una copia de salvaguardia (art. 5.2 Directiva 2009/24 y art. 100.2 LPI), en particular si tales copias pueden ser objeto de reventa aplicando criterios similares a los establecidos en Usedsoft cuando el soporte original se ha deteriorado y el adquirente inicial borra su copia o deja de usarla. No obstante, la nueva sentencia contiene pronunciamientos de gran importancia acerca del alcance del derecho a revender una copia de un programa de ordenador adquirido con una licencia de uso ilimitado en un soporte físico que ha sido dañado, destruido o extraviado.

viernes, 16 de septiembre de 2016

Proveedores de acceso mediante redes inalámbricas (WLAN o Wi-Fi): régimen de responsabilidad y posibles medidas en caso de vulneración de la propiedad intelectual por sus usuarios

       En apenas una semana el Tribunal de Justicia ha pronunciado dos importantes sentencias en relación con el régimen de responsabilidad de ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la información en caso de infracción de derechos de propiedad intelectual. Tras la sentencia GS Media, a la que dediqué la anterior entrada, resulta de interés reseñar ahora la sentencia pronunciada ayer por el Tribunal en el asunto C-484/14, Mc Fadden, relativa a un litigio entre un titular de derechos de autor y la empresa que gestiona una red local inalámbrica gratuita de acceso a Internet sin restricciones, a través de la cual un usuario puso gratuitamente a disposición del público en Internet una obra musical, sin autorización de los titulares de derechos.

La sentencia Mc Fadden se pronuncia, en primer lugar, sobre una serie de cuestiones que, si bien relevantes en relación con la posición de los proveedores que facilitan acceso gratuito a Internet a través de redes WLAN (más conocidas como Wi-Fi) como elemento accesorio respecto de su actividad principal (como es habitual en ciertos comercios o establecimientos de hostelería), cabe considerar que no resultaban especialmente controvertidas, como es la posibilidad de que tales proveedores puedan beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 12 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), traspuesto en el artículo 14 de la Ley 34/2012 de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico (LSSI), así como las condiciones a las que se subordina tal limitación. Ahora bien, más allá de esas cuestiones, la sentencia en el asunto Mc Fadden presenta una gran importancia por abordar la compleja y controvertida cuestión de qué medidas tendentes a poner fin o evitar infracciones a través de sus redes pueden adoptarse frente a esos intermediarios incluso cuando se benefician de la limitación de responsabilidad. Es un ámbito en el que la ponderación entre los derechos fundamentales implicados, de una parte el derecho a la propiedad intelectual, de otra, básicamente el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la información de los usuarios, resulta particularmente compleja, y en el que el Tribunal de Justicia opta por distanciarse, con un criterio más restrictivo, de la posición adoptada en sus conclusiones por el Abogado General.

viernes, 29 de julio de 2016

Acciones de cesación, condiciones generales y protección de datos: avances en la interpretación de los Reglamentos Roma I y II

Entre la de momento limitada jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º 864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C191/15, Verein für Konsumenteninformation, está llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a  una asociación austriaca para la defensa de los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1) Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2) Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones de ley aplicable en materia de protección de datos.

jueves, 7 de julio de 2016

Mercados tradicionales (no virtuales) e infracción de marcas: el arrendador como intermediario objeto de mandamientos judiciales

               Frente a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de intermediario a los efectos de los artículos 9.1.a) y 11 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, su sentencia de hoy en el asunto C-499/15, Tommy Hilfiger Licensing, presenta la particularidad de que va referida a la comercialización de productos con supuesta infracción de marcas no en un entorno virtual sino en un mercado tradicional o físico, en el que determinados puestos de venta son arrendados por una empresa a comerciantes en cuyos puestos se comercializan las mercancías con infracción de marca. La cuestión que aborda la sentencia es si las disposiciones de la Directiva acerca de la posibilidad de que los titulares de derechos soliciten la adopción de mandamientos judiciales destinados a impedir una infracción o su continuación contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir sus derechos de propiedad intelectual son aplicables no sólo en el entorno electrónico o virtual sino también con respecto al arrendador de espacios de venta en un mercado tradicional o físico.

viernes, 24 de junio de 2016

De nuevo sobre buscadores de Internet y determinación del responsable del tratamiento de datos por el Tribunal Supremo

            Las ocho sentencias pronunciadas el pasado 13 de junio por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación contra  sentencias de la Audiencia Nacional, relativas a resoluciones sancionatorias de la Agencia Española de Protección de Datos con respecto al ejercicio del derecho al olvido frente al buscador Google, han venido a confirmar la posición previamente mantenida por esa Sala en sus sentencias de 11, 14 y 15 de marzo, en el sentido de considerar únicamente responsable del tratamiento a Google Inc., como entidad que gestiona el motor de búsqueda, y no a Google Spain SL. Como elemento singular de las nuevas sentencias destaca que se han pronunciado después de que el pasado 5 de abril la Sala de lo Civil del TS adoptara un criterio diferente al interpretar el concepto de responsable del tratamiento en materia de responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor derivada de la ilicitud en el tratamiento de los datos personales por el mismo buscador de Internet tras el ejercicio del derecho de oposición por el afectado. La Sala de lo Contencioso dedica un Fundamento Jurídico específicamente a abordar las implicaciones de la sentencia de la Sala de lo Civil (se reproduce al final de este comentario, como Anexo, el Fundamento Jurídico Undécimo de la STS (Contencioso) de 13 de junio, Recurso: 984/2015, Resolución: 1385/2016), por lo que resulta de interés volver sobre esta cuestión, tomando como punto de partida el comentario que ya le dediqué, para valorar la aportación de las nuevas sentencias.

lunes, 6 de junio de 2016

La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico


                En el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior, COM(2016) 289 final. La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado.

martes, 19 de abril de 2016

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre Google Spain SL y Google Inc. desde la perspectiva del Derecho internacional privado

            Bienintencionada, pero cuestionable en su argumentación, resulta la STS (Sala Primera, de lo Civil) 210/2016, de 5 de abril (Rec. 3269/2014), que opta de manera expresa por una interpretación de un concepto autónomo de Derecho de la UE (“responsable del tratamiento de datos personales”) contraria a la efectuada sólo días antes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo TS -entre otras, STS  574/2016, de 14 de marzo (Rec. 1380/2015)-, y lo hace con un planteamiento en el que llama la atención la manifiesta desconfianza del TS (Civil) con respecto a los mecanismos desarrollados en el ámbito del Derecho internacional privado de la UE para la tutela de una parte débil merecedora de especial protección o para la efectividad de un derecho fundamental como el derecho a la protección de datos también frente a empresas domiciliadas fuera de la UE. Desde la perspectiva del Derecho de la UE, tal vez no haya ningún precedente de un tribunal supremo de un Estado miembro que con días de diferencia interpreta de manera expresamente contradictoria un concepto tan relevante del Derecho de la UE, sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

lunes, 28 de marzo de 2016

Difamación televisiva: el Reglamento Bruselas I y la Directiva sobre comunicación audiovisual ante el TEDH

            Como ya dijera el Tribunal Constitucional en su célebre sentencia 61/2000, de 13 de marzo (FJ 4), la ordenación de la competencia judicial internacional debe responder a la exigencia (constitucional) de “asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la justicia”, exigencia que puede resultar incumplida en particular en situaciones –como la que dio lugar a esa sentencia- en las que la decisión sobre la competencia judicial internacional se adopta con base en normas ajenas a este sector del ordenamiento. Salvando las distancias, esa constituye también una conclusión básica de la reciente sentencia del TEDH que motiva esta entrada, la STEDH de 1 de marzo de 2016 en el asunto Arlewin c. Suecia. La sentencia, que condena a Suecia por la violación del artículo 6.1 CEDH (derecho a un proceso justo) tiene su origen en la negativa de los tribunales suecos a conocer de una demanda por intromisión en el derecho al honor en relación con ciertas informaciones aparecidas en un programa de televisión sueco si bien difundido desde el Reino Unido, y presenta el interés adicional de que el TEDH analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I, así como el alcance del criterio del país de origen de la Directiva 2010/13/UE sobre servicios de comunicación audiovisual y su falta de relevancia para determinar la competencia judicial internacional en materia civil.

lunes, 21 de marzo de 2016

Reproducción de publicidad en Internet: imputación de la responsabilidad

            Constituye una práctica muy habitual la reproducción o redifusión de contenidos en Internet sin consentimiento de quien los difundió inicialmente, en muchas ocasiones mediante la puesta a disposición o el mantenimiento en línea de contenidos que ya no figuran en el sitio web en el que en su momento fueron difundidos. Se trata de una práctica ampliamente extendida que, incluso cuando va referida a contenidos que habían sido puestos lícitamente a disposición del público en general, puede plantear relevantes cuestiones de responsabilidad en situaciones en las que la reproducción o redifusión de los contenidos se produce sin consentimiento de quien los difundió inicialmente; tanto responsabilidad de quien reproduce los contenidos como eventualmente de quien los difundió en un principio cuando su ulterior utilización puede menoscabar derechos de terceros. En este contexto, con respecto a la eventual infracción de derechos de marca resulta de singular interés la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2016, Daimler, C-179/15, relativa a la imputación de la responsabilidad en supuestos de reproducción de anuncios con inclusión de la marca de un tercero.

martes, 15 de marzo de 2016

La utilización de marcas como adwords ante el Tribunal Supremo

            Habida cuenta del particular desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los límites a la licitud del empleo de marcas ajenas como palabras clave determinantes de la aparición de publicidad en motores de búsqueda en Internet, no es de extrañar que la aportación de la sentencia del Tribunal Supremo 105/2016 de 26 de febrero de 2016 sea limitada. En todo caso, el contraste entre el caso enjuiciado en esta sentencia y otros que han dado lugar a pronunciamientos diferentes de Audiencias Provinciales relativos a la utilización de los mismos signos como palabras clave o adwords por otros demandados resulta ilustrativo de la aplicación en la práctica española de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

viernes, 12 de febrero de 2016

Responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web: nueva sentencia del TEDH

            En su sentencia de 2 de febrero en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete andIndex.hu Zrt v. Hungary el TEDH ha aplicado por primera vez los criterios establecidos en su célebre sentencia Delfi c. Estonia a un asunto relativo a la responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web que presentaba importantes similitudes pero también diferencias muy notables con el asunto Delfi. El resultado alcanzado en esta ocasión por el Tribunal es el opuesto, en el sentido de que la nueva sentencia considera que sí se produjo por parte de Hungría una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de las circunstancias en las que los tribunales húngaros consideraron responsables a los titulares de las páginas web en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Esa diferencia en el resultado no impide apreciar que la sentencia de 2 de febrero confirma los criterios establecidos en Delfi, si bien ilustra que el resultado a que conduce en la práctica su aplicación varía lógicamente en función de las circunstancias del caso. Por otra parte, la relevancia que en el tratamiento en Hungría del asunto había tenido el limitado alcance atribuido a ciertas normas armonizadas en el seno de la UE, como son las relativas al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, es otro aspecto que dota de interés a una reflexión sobre esta nueva sentencia desde la perspectiva española.

viernes, 5 de febrero de 2016

Protección de datos y Derecho aplicable: nuevos desarrollos

  Aunque la repercusión de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ley aplicable a la protección de datos, en particular sus sentencias Google Spain y Weltimmo, así como la evolución que a este respecto está llamado a representar el próximo Reglamento (UE) en materia de protección de datos, han sido objeto de análisis en este blog, resulta de interés hacer referencia al último documento en esta materia adoptado por el llamado Grupo de trabajo en materia de protección de del artículo 29 (GTPD). Este documento constituye una actualización de su Dictamen 8/2010 sobre derecho aplicable. En particular, el GTPD realiza ciertas consideraciones adicionales acerca de la delimitación del amplio alcance territorial de aplicación de la legislación europea sobre protección de datos con base en el artículo 4.1.a) de la Directiva, y valora las implicaciones de la reciente jurisprudencia del Tribunal respecto del sometimiento de empresas que operan en varios países de la UE a las legislaciones de cada uno de esos países, aspecto en el que la próxima adopción del nuevo Reglamento (UE) en esta materia implicará una sustancial transformación, en la medida en que la mera aproximación de las legislaciones nacionales sobre protección de datos será sustituida por el régimen unificado del Reglamento.

martes, 26 de enero de 2016

Propuestas de Directiva sobre contratos de suministro de contenidos digitales y compraventa en línea

Dos iniciativas legislativas presentadas conjuntamente por la Comisión Europea el mes pasado revisten una especial relevancia para la evolución del régimen del comercio electrónico en la Unión Europea. Se trata de la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales [COM(2015) 634 final] y la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes [COM(2015) 635 final]. Estas propuestas suponen el abandono del enfoque que inspiró la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (a cuya crítica dediqué esta entrada). El nuevo enfoque opta por la vía tradicional de la armonización mediante directivas de las legislaciones estatales en materia de consumo, si bien se trata de directivas que llevan a cabo una armonización plena, como la Directiva 2011/83/UE, de modo que en las materias que contemplan impedirían el mantenimiento o adopción de disposiciones nacionales que establecieran una nivel diferente de protección de los consumidores. 
         Objetivo básico común a ambas directivas es favorecer el comercio electrónico transfronterizo, al establecer un marco contractual más claro para los consumidores, reducir la incertidumbre y los costes empresariales que derivan de las diferencias en materia contractual en las legislaciones de los Estados miembros, habida cuenta de que las normas de Derecho internacional privado obligan en tales casos a considerar las diversas legislaciones de los Estados a los que el comerciante dirige su actividad. Muy ilustrativos resultan los considerandos 6 y 7 del Preámbulo de la Propuesta de Directiva sobre compraventa en línea y otras ventas a distancia, que destacan como la necesidad del nuevo marco se justifica por la fragmentación a la que conducen típicamente las normas del Reglamento Roma I en materia de ley aplicable a los contratos de consumo. El modelo de las nuevas propuestas de Directiva resulta más afortunado que el del malogrado Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea, no obstante cabe plantear si desde la perspectiva de los objetivos perseguidos ciertos ajustes en su enfoque y en la interacción con el Reglamento Roma I podrían conducir a un modelo superior. En todo caso, con carácter previo resulta de interés dejar constancia de los rasgos básicos y las cuestiones cuya armonización contemplan las dos nuevas propuestas.   

martes, 6 de octubre de 2015

Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos: la sentencia Weltimmo

    La actualidad hoy en materia de protección de datos se centra en la sentencia Schrems, que acaba de hacerse pública y que, entre otros aspectos, declara inválida la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, relativa a los principios de puerto seguro que facilita las transferencias de datos entre la UE y EEUU, La declaración de invalidez resulta de singular trascendencia en un contexto en el que las tradicionales carencias en la aplicación efectiva por las autoridades europeas (básicamente, nacionales) a ciertos prestadores de servicios procedentes terceros Estados de la rigurosa legislación europea sobre protección de datos, unidas a ciertas prácticas de autoridades y empresas de EEUU, han generado no sólo importantes riesgos (vulneraciones) del derecho fundamental a la protección de datos de los afectados sino que han constituido también un factor muy acusado de desventaja competitiva para las empresas europeas en el ámbito de la sociedad de la información. Ahora bien, habida cuenta de que la sentencia Schrems requiere su propio comentario, dedicaré esta entrada únicamente a un comentario que tenía pendiente de otra reciente sentencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de datos. Se trata de la sentencia de 1 de octubre de 2015, en el asunto C-230/14, Weltimmo, en la que el Tribunal realiza importantes precisiones en materia de determinación de la ley aplicable al tratamiento de datos personales en páginas de Internet, así como con respecto a la concreción de la autoridad competente para investigar y sancionar esas conductas. Habida cuenta de que el Tribunal básicamente confirma las conclusiones presentadas el pasado 25 de junio por el Abogado General Cruz Villalón, utilizaré como base la entrada que ya dediqué a esas conclusiones.

jueves, 24 de septiembre de 2015

De nuevo sobre el control de los comentarios y contenidos de terceros en servicios de Internet

             Hace ya casi dos años destaqué aquí la importancia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) en el asunto Delfi c. Estonia, cuando se hizo pública. Cabe recordar que el asunto iba referido a un supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas circunstancias, la sentencia inicial del TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Habida cuenta de que la sentencia de la Gran Sala recaída recientemente en este asunto ha confirmado plenamente el pronunciamiento previo, puede resultar de interés reiterar el significado de esta jurisprudencia del TEDH, en un contexto en el que la Comisión europea pretende impulsar de nuevo el eventual desarrollo de las normas sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, pendiente en el ámbito de la UE desde la adopción de la Directiva sobre comercio electrónico en el año 2000.

miércoles, 15 de julio de 2015

Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos

Entre las complejas cuestiones que plantea en materia de determinación del Derecho aplicable el actual marco normativo de protección de datos de la Unión Europea, es de prever que un par de ellas sean objeto de precisiones adicionales en la próxima jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, tras la célebre sentencia Google Spain, cabe esperar que el asunto C-230/14, Weltimmo, permita al Tribunal de Justicia realizar nuevas aportaciones en este ámbito. En concreto, las conclusiones en dicho asunto del Abogado General Cruz Villalón, presentadas el pasado 25 de junio, revisten especial interés fundamentalmente en relación con dos aspectos. Por una parte, como es sabido, a partir de lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46, la concreción de que el tratamiento de datos se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable en el territorio de un Estado miembro, resulta    determinante de que el tratamiento quede sometido a la legislación europea, al tiempo que en el plano ad intra permite fijar la legislación nacional que resulta aplicable al tratamiento. Con respecto a este último aspecto, es clave la identificación del concreto Estado miembro en el que se considera que un responsable del tratamiento tiene el establecimiento en el marco del cual se efectúa el tratamiento en cuestión. Por otra parte, las conclusiones en el asunto Weltimmo presentan singular importancia en lo relativo al alcance de la correlación entre ley aplicable y autoridad nacional competente en materia de protección de datos, así como la concreción del alcance de dichas autoridades.

viernes, 29 de mayo de 2015

Sobre la estrategia para el mercado único digital

        Aunque la reciente Comunicación de la Comisión titulada: “Una estrategia para el Mercado Único Digital de Europa” ha sido ya objeto de análisis muy críticos, como reflejaba hace unos días Aurelio López-Tarruella, merece la pena destacar cómo ciertamente más que aportar seguridad genera frustración e incertidumbre acerca de la próxima evolución de aspectos clave de la regulación de las actividades desarrolladas en Internet. En su conjunto, el documento de una veintena de páginas incorpora una serie de vagas referencias a la intención de la Comisión de llevar a cabo una revisión de amplio alcance de la legislación en sectores clave (en muchos casos en realidad se trata de culminar reformas que llevan tramitándose desde hace años), con base en ocasiones en presupuestos –diagnósticos acerca de las causas de la situación actual- cuestionables. Entre los sectores objeto de las reformas previstas se incluyen: protección de datos personales, propiedad intelectual, contratación electrónica de consumo, mercado único de las telecomunicaciones, marco regulador de las plataformas en línea y los prestadores de servicios intermediarios, régimen del IVA en las ventas electrónicas… Ahora bien, las orientaciones que la Comunicación aporta sobre las pautas de evolución de la legislación de la UE generan en realidad escepticismo ante la falta en algunos sectores de avances significativos en los últimos años y la desorientación que el documento refleja en aspectos clave, como la tutela de la propiedad intelectual, el régimen aplicable a los intermediarios de Internet o la contratación electrónica de consumo. 

lunes, 25 de mayo de 2015

Contratación en páginas web y cláusulas atributivas de competencia

        En su sentencia de 21 de mayo en el asunto El Majdoub, C-322/14, el Tribunal de Justicia ha confirmado que una vía muy frecuente en la práctica para la inclusión de acuerdos atributivos de competencia en contratos celebrados en páginas web mediante condiciones generales cumple las exigencias de forma que para tales acuerdos impone el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis (art. 23 RBI), siempre que, como señala esa disposición, se permita al aceptante imprimir y guardar el texto de tales condiciones antes de la celebración del contrato. En concreto, la sentencia aclara que ello es así aunque el texto de las condiciones generales no se abra de manera automática, de modo que el adherente pueda aceptar las condiciones mediante un clic sin acceder a las mismas, si opta por no activar el enlace al texto de las condiciones generales (entre las que se incluye la relativa a la prórroga de competencia) que a tal efecto le proporciona el predisponente (técnica conocida, en palabras del propio Tribunal, como click wrapping). 

lunes, 30 de marzo de 2015

Quinta edición de Derecho Privado de Internet

      Acaba de publicarse la quinta edición de Derecho privado de Internet, Thomson Reuters Civitas (ed. Aranzadi SA), 1150 páginas. Reproduzco seguidamente un extracto de la Introducción:

     “Internet y los servicios disponibles a través de las redes digitales se encuentran en constante transformación. Esa evolución condiciona la continua adaptación del ordenamiento jurídico en este ámbito, bien mediante la elaboración de nuevas reglas bien como consecuencia de los avances en la interpretación y aplicación de las ya existentes. Por ello, aunque esta edición mantiene en gran medida la estructura de la anterior, se ha llevado a cabo una completa revisión de cada uno de sus siete capítulos. Durante los cuatro años transcurridos desde la cuarta edición, la producción legislativa europea y española ha sido muy significativa, y se ha visto acompañada por la evolución de los textos internacionales, así como instrumentos de autorregulación.
Ciertamente, la modernización normativa ha continuado siendo muy intensa…