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martes, 8 de octubre de 2019

Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

viernes, 4 de octubre de 2019

Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek


Entre las varias sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer lugar, su sentencia en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek,  EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial, sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
   

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis


                En el contexto de una acción de reconocimiento de crédito prevista en la legislación concursal austriaca el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy en el asunto Riel, C-47/18, EU:C:2019:754 vuelve sobre la delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o  Bruselas I bis (RBIbis). Habida cuenta de lo consolidado de su jurisprudencia en la materia –véase, por ejemplo, aquí-, como cabía esperar el Tribunal de Justicia ha confirmado su planteamiento previo, que incluso se ha visto reflejado en el artículo 6.1 del Reglamento de Insolvencia de 2015. Si bien el asunto C-47/18, por motivos temporales, va referido a la interpretación del Reglamento 1346/2000 no cabe duda de que sus apreciaciones acerca de la delimitación con el Reglamento Bruselas I bis resultan también determinantes en las situaciones en las que deba interpretarse el Reglamento 2015/848. En concreto, el Tribunal de Justicia reitera que existe una delimitación precisa entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y del Reglamento Bruselas I bis y que entre uno y otro no existe solapamiento alguno (apdo. 33, con ulteriores referencias). Por lo tanto, confirma el criterio de que lo determinante para que una acción entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia (y, por lo tanto, esté excluida del ámbito de aplicación del RBIbis) es que la acción cumpla el doble requisito de emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con él (apdo. 34, con referencias). Por eso, reafirma que para fijar el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia es determinante el fundamento jurídico de la acción que se ejercita, recordando que a estos efectos “se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia”. Únicamente en este último caso la acción queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia (apdos. 35 y 36).

jueves, 12 de septiembre de 2019

Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte


               Boris Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof) y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del asunto C-172/18, AMS Neve y otros, cuya importancia destaqué ya en el comentario que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General, utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios, en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.

martes, 10 de septiembre de 2019

Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis


             En su sentencia del pasado miércoles en el asunto Salvoni, C347/18, EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal, mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa afirmación puede suscitar algunas dudas.

viernes, 26 de julio de 2019

Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación


             En los esfuerzos de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”, el reciente Reglamento (UE) 2019/1150, que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción con otros instrumentos de la Unión.

miércoles, 10 de julio de 2019

Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana


               La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1) y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado; así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5, como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción pauliana.

miércoles, 19 de junio de 2019

“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado


El congreso organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí y aquí), ha constituido una nueva oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de esos instrumentos.

lunes, 17 de junio de 2019

Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales


            En lo relativo al alcance territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata de un aspecto especialmente controvertido,  al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones canadienses y estadounidenses en el asunto Google v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis del resto de las conclusiones del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.

miércoles, 8 de mayo de 2019

Propiedad horizontal y Derecho internacional privado


            En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y  la delimitación de la categoría “contrato de prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.

jueves, 4 de abril de 2019

Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores


               Las reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del demandado.

martes, 2 de abril de 2019

Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado


         En su última reunión el Consejo sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.


jueves, 28 de marzo de 2019

Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet

            La existencia de reglas específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos unitarios, en particular, el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento Bruselas I bis, constituye un factor adicional de complejidad en el ámbito de la litigación internacional sobre infracción de derechos de propiedad industrial. Esos instrumentos incluyen una regla especial de competencia –art. 125(5) RMUE 2017- que permite demandar en materia de infracción “ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación”, al tiempo que excluyen la aplicación del artículo 7.2 del RBIbis, que como es conocido contiene el fuero especial en materia de obligaciones extracontractuales y que resulta de gran importancia en la litigación relativa a derechos de propiedad intelectual e industrial nacionales. En la interpretación de la norma contenida ahora en el art. 125(5) RMUE 2017, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no es aplicable en principio su jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, sino que el vínculo de conexión establecido por el art. 125(5) RMUE 2017 “se refiere al territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado miembro en el que la mencionada violación produce efectos” (STJUE de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C360/12, EU:C:2014:1318, apdo. 34). Además, aunque en el ámbito diferente de la ley aplicable, el TJ ha interpretado la expresión similar contenida en el artículo 8.2 del Reglamento Roma II, relativo a la ley aplicable a la infracción de derechos unitarios en las cuestiones no reguladas por el respectivo instrumento de la Unión, en el sentido de que el hecho generador del daño en el caso de publicación de ofertas en un sitio de Internet “es el del lugar en que se ha iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho operador en el sitio de su propiedad”( STJUE de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C24/16 y C25/16, EU:C:2017:724, apdo. 108). A partir de estas dos sentencias, el Tribunal Federal alemán ha venido considerar que resulta claro que una norma como el artículo 125(5) RMUE no permite atribuir competencia para conocer de la violación de un derecho unitario a los tribunales de un Estado miembro al que va dirigido un sitio de Internet operado y publicado desde otro Estado miembro. Frente a este planteamiento, en el asunto C172/18, AMS Neve y otros, el Tribunal de Justicia, a petición de la Court of Appeal (England & Wales) habrá de pronunciarse, si el Brexit no lo impide, sobre la siguiente cuestión: 

viernes, 1 de marzo de 2019

Competencia y reconocimiento de resoluciones tras un eventual Brexit sin acuerdo: consecuencias según la Comisión


       Aunque un eventual Brexit sin acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado (eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado) o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de Retirada.

lunes, 25 de febrero de 2019

Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios


                Aunque ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic, EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

viernes, 8 de febrero de 2019

De nuevo sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis

        En línea con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, el artículo 6 del Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia establece que los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso son competentes para conocer de cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con el mismo. Este doble requisito resulta determinante no solo con respecto a la determinación del alcance de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura del concurso sino también de la delimitación entre el ámbito de aplicación material del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis, como ha recogido también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pese a la ya significativa jurisprudencia del Tribunal acerca de la interpretación de ese doble requisito, su concreción sigue siendo fuente de incertidumbre. Así lo refleja, entre los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) en el asunto C-493/18, — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB, Banque patrimoine et immobilier SA. De momento, la sentencia de anteayer en el asunto NK, C535/17, EU:C:2019:96, constituye una nueva aportación que proyecta la jurisprudencia previa a la determinación de la competencia judicial internacional con respecto al ejercicio por parte de un administrador concursal de ciertas acciones de indemnización de daños y perjuicios contra terceros que han contribuido a que el concursado causara un perjuicio a los acreedores.

viernes, 25 de enero de 2019

Reconocimiento de resoluciones adoptadas en vulneración de las normas sobre litispendencia


       Tenía pendiente referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto asunto C-386/17, Liberato, (EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda (en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de litispendencia por esta sola razón.

martes, 22 de enero de 2019

Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial


            LCour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation, al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye, entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva 2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la demandada.

lunes, 26 de noviembre de 2018

Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado


               Sirva esta breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las negociaciones, la Declaración Política sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura. 

viernes, 16 de noviembre de 2018

Los acuerdos relativos al Brexit de 14 de noviembre y el Derecho internacional privado

          Como refleja la Declaración conjunta de los negociadores, el acuerdo sobre el Brexit anunciado anteayer va referido, por una parte, al Borrador de Acuerdo de Retirada (DWA) y, por otra, a los principios de una Declaración Política sobre el marco de la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido. Habida cuenta de que en lo relativo a la Declaración Política sobre la futura relación no se hace referencia a los instrumentos de Derecho internacional privado, lo que no excluye que se puedan alcanzar acuerdos al respecto en el futuro, el interés se centra en el contenido del Borrador de Acuerdo de Retirada. En la medida en que las disposiciones fundamentales relativas a la terminación de los instrumentos de cooperación judicial en materia civil habían sido ya acordadas en versiones previas del Acuerdo, no debe sorprender que el nuevo texto no represente novedades significativas en esta materia. En concreto, el artículo 66 del nuevo DWA –relativo a los Reglamentos Roma I y Roma II- se corresponde con el artículo 62 del DWA de 19 de marzo de 2018, el artículo 67 del nuevo DWA –relativo, entre otros aspectos, a las normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones- se corresponde con el revisado artículo 63 del DWA recogido en la Declaración conjunta de 19 de junio de 2018. Para no repetirme, me remito a las dos entradas que dediqué al DWA de marzo de 2018 -aquí- y al posterior acuerdo parcial de junio –aquí-, en las que reseñaba los que ahora son artículos 66 y 67 del DWA. Por otra parte, el nuevo artículo 126 DWA –trasunto del anterior art. 121- mantiene un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, si bien el nuevo artículo 132 DWA contempla la posibilidad de que se adopte una ulterior decisión extendiendo el periodo transitorio hasta una fecha todavía por determinar.