La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que
contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a
instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los
consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012
o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que
también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e
independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre
otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se
beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del
RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría
puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la
norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley
aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la
persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no
de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los
mercados de instrumentos financieros.
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martes, 8 de octubre de 2019
viernes, 4 de octubre de 2019
Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek
Entre las varias sentencias
pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer
lugar, su sentencia en el asunto
C-18/18, Glawischnig-Piesczek, EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos
reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la
sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo
aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial,
sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los
límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de
contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de
alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a
que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su
interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones
de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en
dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios
anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
miércoles, 18 de septiembre de 2019
Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
Etiquetas:
Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
jueves, 12 de septiembre de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte
Boris
Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido
que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England &
Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof)
y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición
previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el
artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos
de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles
consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones
prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran
sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del
asunto C-172/18, AMS Neve y otros,
cuya importancia destaqué ya en el comentario
que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su
presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente
llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General,
utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya
interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea
múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad
tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los
instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios,
en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que
prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con
soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del
RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El
criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de
competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.
martes, 10 de septiembre de 2019
Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis
En su sentencia del pasado
miércoles en el asunto Salvoni, C‑347/18,
EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto
del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal,
mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del
Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con
los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia
es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de
intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en
particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula
predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida
tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el
objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en
la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y
ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución
si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas
especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa
afirmación puede suscitar algunas dudas.
viernes, 26 de julio de 2019
Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación
En los esfuerzos
de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”,
el reciente Reglamento (UE) 2019/1150,
que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran
importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de
junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a
abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción
con otros instrumentos de la Unión.
miércoles, 10 de julio de 2019
Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana
La
sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación
con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las
competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1)
y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca
de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción
pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares
de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los
titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de
la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo
con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar
una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la
extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado;
así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante
el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento
del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con
el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5,
como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia
contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción
pauliana.
miércoles, 19 de junio de 2019
“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado
El congreso
organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del
Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il
diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí
y aquí), ha constituido una nueva
oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más
ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia
jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su
eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de
autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos
tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el
sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión
internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que
recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los
aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las
varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de
esos instrumentos.
lunes, 17 de junio de 2019
Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
En lo relativo al alcance
territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si
el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la
red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro
cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata
de un aspecto especialmente controvertido,
al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones
canadienses y estadounidenses en el asunto Google
v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen
o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance
territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del
Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran
relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular
planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de
alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de
este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por
la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a
una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que
no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni
conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General
es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el
artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas
no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan
determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el
análisis del resto de las conclusiones
del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su
propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan
controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las
medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.
miércoles, 8 de mayo de 2019
Propiedad horizontal y Derecho internacional privado
En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de
Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley
aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de
propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá
de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también
relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación
de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en
materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés
sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y la delimitación de la categoría “contrato de
prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en
el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.
jueves, 4 de abril de 2019
Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores
Las
reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores
establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis
limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas
abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales
de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al
consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su
domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de
competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el
artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner
de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones
internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva
93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las
normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio
principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones
contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del
demandado.
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Competencia judicial,
Consumo,
Unión Europea
martes, 2 de abril de 2019
Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado
En su última reunión el Consejo
sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente
con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un
documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo
una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional
privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad
industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un
documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque
en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en
el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su
principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo
estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que
refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la
Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.
jueves, 28 de marzo de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet
La existencia de reglas
específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos
unitarios, en particular, el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el
Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del
Reglamento Bruselas I bis, constituye un factor adicional de complejidad en el
ámbito de la litigación internacional sobre infracción de derechos de propiedad
industrial. Esos instrumentos incluyen una regla especial de competencia –art.
125(5) RMUE 2017- que permite demandar en materia de infracción “ante los
tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o
el intento de violación”, al tiempo que excluyen la aplicación del artículo 7.2
del RBIbis, que como es conocido contiene el fuero especial en materia de
obligaciones extracontractuales y que resulta de gran importancia en la
litigación relativa a derechos de propiedad intelectual e industrial
nacionales. En la interpretación de la norma contenida ahora en el art. 125(5)
RMUE 2017, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no es aplicable en
principio su jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, sino que el
vínculo de conexión establecido por el art. 125(5) RMUE 2017 “se refiere al
territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o
amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado
miembro en el que la mencionada violación produce efectos” (STJUE de 5 de junio
de 2014, Coty Germany, C‑360/12,
EU:C:2014:1318, apdo. 34). Además, aunque en el ámbito diferente de la ley
aplicable, el TJ ha interpretado la expresión similar contenida en el artículo
8.2 del Reglamento Roma II, relativo a la ley aplicable a la infracción de
derechos unitarios en las cuestiones no reguladas por el respectivo instrumento
de la Unión, en el sentido de que el hecho generador del daño en el caso de
publicación de ofertas en un sitio de Internet “es el del lugar en que se ha
iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho
operador en el sitio de su propiedad”( STJUE de 27 de septiembre de 2017,
Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apdo. 108).
A partir de estas dos sentencias, el Tribunal Federal alemán ha venido
considerar que resulta claro que una norma como el artículo 125(5) RMUE no
permite atribuir competencia para conocer de la violación de un derecho unitario
a los tribunales de un Estado miembro al que va dirigido un sitio de Internet
operado y publicado desde otro Estado miembro. Frente a este planteamiento, en
el asunto C‑172/18, AMS Neve
y otros, el Tribunal de Justicia, a petición de la Court of Appeal (England
& Wales) habrá de pronunciarse, si el Brexit no lo impide, sobre la
siguiente cuestión:
viernes, 1 de marzo de 2019
Competencia y reconocimiento de resoluciones tras un eventual Brexit sin acuerdo: consecuencias según la Comisión
Aunque un eventual Brexit sin
acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a
última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado
(eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado)
o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés
reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en
materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin
acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en
concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la
Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En
particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales
consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy
especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su
introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la
incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de
Retirada.
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Competencia judicial,
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
lunes, 25 de febrero de 2019
Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios
Aunque
ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la
libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la
nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas
extranjeros, la sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic,
EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las
normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados
con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su
jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de
consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la
vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así
como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva
en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a
la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías
hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en
el Registro de la Propiedad.
viernes, 8 de febrero de 2019
De nuevo sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
En línea con la jurisprudencia
previa del Tribunal de Justicia, el artículo 6 del Reglamento 2015/848 sobre
procedimientos de insolvencia establece que los tribunales del Estado miembro
de apertura del concurso son competentes para conocer de cualquier acción que
se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha
vinculación con el mismo. Este doble requisito resulta determinante no solo con
respecto a la determinación del alcance de la competencia judicial
internacional de los tribunales del Estado de apertura del concurso sino
también de la delimitación entre el ámbito de aplicación material del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis,
como ha recogido también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pese a la
ya significativa jurisprudencia del Tribunal acerca de la interpretación de ese
doble requisito, su concreción sigue siendo fuente de incertidumbre. Así lo
refleja, entre los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, la petición
de decisión prejudicial planteada por la Cour
de cassation (Francia) en el asunto C-493/18, — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB,
Banque patrimoine et immobilier SA. De momento, la sentencia de anteayer en
el asunto NK, C‑535/17,
EU:C:2019:96, constituye una nueva aportación que proyecta la jurisprudencia
previa a la determinación de la competencia judicial internacional con respecto
al ejercicio por parte de un administrador concursal de ciertas acciones de
indemnización de daños y perjuicios contra terceros que han contribuido a que
el concursado causara un perjuicio a los acreedores.
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Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
viernes, 25 de enero de 2019
Reconocimiento de resoluciones adoptadas en vulneración de las normas sobre litispendencia
Tenía pendiente referirme a la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto asunto C-386/17, Liberato,
(EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí
con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a
confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los
tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda
(en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente
de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de
litispendencia por esta sola razón.
martes, 22 de enero de 2019
Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial
La Cour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation,
al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa
a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye,
entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o
superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar
por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que
dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la
aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado
Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda
reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando
resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio
de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción
contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos
del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en
su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los
tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una
interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva
2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran
competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de
demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la
demandada.
lunes, 26 de noviembre de 2018
Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado
Sirva esta
breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido
adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a
los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo
transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también
destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las
negociaciones, la Declaración Política
sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer
en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea
con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa
el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la
Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de
personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya
de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes
explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de
responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en
comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en
lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente
adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno
del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura.
viernes, 16 de noviembre de 2018
Los acuerdos relativos al Brexit de 14 de noviembre y el Derecho internacional privado
Como
refleja la Declaración conjunta de
los negociadores, el acuerdo sobre el Brexit anunciado anteayer va referido,
por una parte, al Borrador de Acuerdo de Retirada (DWA) y, por otra, a los principios de una Declaración Política
sobre el marco de la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.
Habida cuenta de que en lo relativo a la Declaración Política sobre la futura
relación no se hace referencia a los instrumentos de Derecho internacional
privado, lo que no excluye que se puedan alcanzar acuerdos al respecto en el
futuro, el interés se centra en el contenido del Borrador de Acuerdo de
Retirada. En la medida en que las disposiciones fundamentales relativas a la
terminación de los instrumentos de cooperación judicial en materia civil habían
sido ya acordadas en versiones previas del Acuerdo, no debe sorprender que el
nuevo texto no represente novedades significativas en esta materia. En
concreto, el artículo 66 del nuevo DWA –relativo a los Reglamentos Roma I y
Roma II- se corresponde con el artículo 62 del DWA de 19 de marzo de 2018, el
artículo 67 del nuevo DWA –relativo, entre otros aspectos, a las normas de
competencia judicial y reconocimiento de resoluciones- se corresponde con el revisado artículo
63 del DWA recogido en la Declaración conjunta de 19 de junio de 2018. Para no
repetirme, me remito a las dos entradas que dediqué al DWA de marzo de 2018 -aquí- y al posterior acuerdo parcial de junio –aquí-, en las que reseñaba los que
ahora son artículos 66 y 67 del DWA. Por otra parte, el nuevo artículo 126 DWA –trasunto
del anterior art. 121- mantiene un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre
de 2020, si bien el nuevo artículo 132 DWA contempla la posibilidad de que se
adopte una ulterior decisión extendiendo el periodo transitorio hasta una fecha
todavía por determinar.
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