La vertiente civil del enfrentamiento entre
Maximilian Schrems (doctorando austriaco especialista en aspectos regulatorios
de la protección de datos) y Facebook ha dado lugar ante el Tribunal de
Justicia al asunto C-498/16, Schrems,
respecto del que el Abogado General Bobek ha presentado sus conclusiones el 14 de noviembre. El
asunto presenta mucho interés especialmente en lo relativo a la caracterización
y alcance del fuero especial en materia de contratos de consumo, en relación
con los concluidos para la utilización de redes sociales. Como es conocido, esas
reglas de competencia facilitan que el usuario de la red social pueda demandan
ante los tribunales de su propio domicilio incluso aunque en las condiciones
generales de la red social se previera la atribución de competencia a los
tribunales de otro lugar, normalmente el del domicilio de la red social. En la
medida en que la demanda en el litigio principal se basa en la pretendida contravención por parte de
Facebook de normas en materia de protección de datos y de la intimidad, de cara al futuro
reviste también particular interés la comparación entre la situación actual y
las nuevas posibilidades que en relación con demandas de este tipo abre el Reglamento
(UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD), que será aplicable a
partir del 25 de mayo de 2018.
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viernes, 24 de noviembre de 2017
miércoles, 22 de noviembre de 2017
Mandamientos judiciales globales frente a actividades en Internet
El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha
atención como paradigma de las dificultades que pueden
plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance
global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los
pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la
Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal
estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el
mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser
ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que
se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia
refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de
países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se
trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión
preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos
judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet,
así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones
puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento
español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda
resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los
tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense
que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual
ejecución en EEUU.
lunes, 13 de noviembre de 2017
Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal
El
asunto C-641/16, Tünkers, ha
proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse,
mediante su sentencia de 9 de
noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los
tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en
aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la
delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en
la medida en que opere esa vis attractiva
y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el
demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de
Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que
pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que,
conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos
instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la
nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el
Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE)
2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de
junio de 2017.
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Derecho concursal,
Unión Europea
viernes, 20 de octubre de 2017
Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes
La sentencia del Tribunal de Justicia de
17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación
de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden
ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en
Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro
cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas
también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con
alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de
información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del
Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia
también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se
localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil.
Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte
del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis,
en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten
lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su
respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera
expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada
teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por
Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas,
como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la
publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el
alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar
medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de
Internet o la rectificación de su contenido.
viernes, 13 de octubre de 2017
Litigios sobre titularidad de derechos de propiedad industrial: ausencia de competencia exclusiva del Estado de registro
En su reciente sentencia en el asunto C-341/16, Hanssen Beleggingen, el Tribunal de
Justicia ha venido a confirmar el planteamiento ya adoptado en su
jurisprudencia previa en el sentido de que los litigios relativos a la
titularidad de derechos de propiedad industrial sometidos a registro no
constituyen litigios “en materia de inscripciones o validez” de tales derechos
en el sentido del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, de modo que al
no quedar comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva prevista en esa
disposición resultan de aplicación otras reglas de competencia y, en
particular, el fuero general del domicilio del demandado. La nueva sentencia
ilustra como esa respuesta se impone incluso en situaciones en las que la
demanda relativa a la titularidad del derecho comprende peticiones accesorias
relacionadas con la inscripción registral. En concreto, en el litigio principal
en el asunto C-341/16, la demanda, interpuesta ante los tribunales alemanes,
los del domicilio de la demandada, tenía por objeto que la demandada declarara
ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (OBPI) que no es la
titular de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral
como titular de dicha marca. La demanda se fundaba en un eventual
enriquecimiento injusto de la demandada, quien había conseguido figurar como
titular registral de una marca del Benelux (en la OBPI) tras aportar un
certificado sucesorio como heredera universal de quien constaba como titular, a
pesar de que, según la demandante, la marca había sido transmitida previamente
y la titular real era la demandante.
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Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
miércoles, 27 de septiembre de 2017
Infracciones transfronterizas de dibujos o modelos comunitarios: la sentencia en el asunto Nintendo
Esta
mañana ha hecho pública el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en los
asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo.
El interés que había suscitado este procedimiento se ha visto correspondido por
la relevancia de la sentencia, en lo relativo a la interpretación de ciertas
normas de competencia judicial internacional, los criterios de determinación de
la ley aplicable a la infracción de dibujos o modelos comunitarios, así como,
en el plano material, los límites a la licitud de la reproducción de tales
dibujos o modelos con fines de cita para la comercialización de productos
accesorios por terceros. Con respecto a los dos primeros aspectos, a los que me
limitaré en esta reseña, las aportaciones de la sentencia pueden resultar de
utilidad también en relación con litigios relativos a la infracción de otros
derechos, en particular las marcas de la Unión. En materia de competencia
judicial, el interés de la sentencia radica fundamentalmente en su análisis del
fuero general de la pluralidad de demandados y el alcance de la competencia que
atribuye respecto de litigios por infracción de derechos unitarios, lo que
condiciona el poder del tribunal nacional competente para adoptar medidas
relativas al conjunto de la Unión. Con respecto a la ley aplicable, por primera
vez el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del artículo
8.2 del Reglamento Roma II, cuya función es determinar la ley de qué Estado
miembro complementa a la legislación de la Unión sobre derechos unitarios –en
este caso, el Reglamento (CE) nº6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios
(RDC)- para las cuestiones no previstas en el instrumento correspondiente en
caso de infracción de tales derechos.
lunes, 18 de septiembre de 2017
Internet e diritto d’autore UE
Los días 15 y 16 de septiembre ha tenido lugar el XXXII incontro di AIDA (Annali italiani del diritto d’autore, della
cultura e dello spettacolo) bajo el titulo Internet e diritto d’autore UE. El congreso se ha celebrado en el
Aula Magna del Palazzo di Giustizia
de Milán, presidida por la escultura de Antonio Mariani que representa a la
Culpa arrodillándose ante la Justicia en señal de sumisión, una de las muchas
obras de arte que alberga ese singular edificio representativo de la
arquitectura italiana de los años treinta del pasado siglo. Durante los dos
días de sesiones se han abordado muchos de los principales retos que para la
evolución de la tutela de los derechos de autor plantean el actual proceso de
revisión normativa en el marco de la Unión Europea y la continua transformación
de los modelos de negocio y explotación de derechos a través de la Red.
viernes, 1 de septiembre de 2017
Brexit y litigios internacionales: nuevas reflexiones a 1 de septiembre de 2017
Transcurridos
cinco meses desde que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido, de conformidad con
el artículo 50 TUE, notificara al Consejo Europeo su intención de retirarse de
la Unión, se mantiene la incertidumbre acerca de si se alcanzará algún tipo de
acuerdo que establezca el régimen de las relaciones futuras entre la UE y el RU
en lo relativo a la cooperación jurídica en materia civil. Sí se conoce ya que,
salvo que por unanimidad el Consejo Europeo, de acuerdo con el RU, decida
prorrogar el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, la entrada en
vigor de un eventual acuerdo de retirada debe ser como tarde el 30 de marzo de
2019, pues a más tardar ese día -a las 00:00 (hora de Bruselas)-, el RU pasará
a ser un Estado tercero dejando de aplicarse al RU el Derecho de la Unión. Así
lo recogen las propias Directrices de negociación de un acuerdo sobre las modalidades de la retirada de la Unión Europea de mayo de 2017. En esa medida, la primera entrada que dediqué a
este tema, justo después del referéndum, sigue siendo útil, en lo relativo a la
situación previsible en caso de ausencia de acuerdo y las posibles alternativas.
Las novedades en esta materia tienen que ver con la publicación por ambas
partes de los documento iniciales sobre su posición negociadora en relación con
los instrumentos de Derecho internacional privado (aquí llamado cooperación
judicial internacional en materia civil y mercantil).
viernes, 21 de julio de 2017
Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción
Continuando con el desarrollo de
su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas
especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la
Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550,
aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones
declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios,
mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE)
6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado
ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento
(UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo
disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en
el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica,
en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar
determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de
infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales
de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el
sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en
otro Estado miembro.
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lunes, 17 de julio de 2017
Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)
Para situar el
contexto del asunto C‑194/16, Bolagsupplysningen
y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros
apartados de las conclusiones del
Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554).
En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla
actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una
federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente
cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus
lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca
ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada
constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los
órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca
rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos
como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet”
(apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que
el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia
en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las
normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis)
sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de
responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así,
con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible
que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que
la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante
el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2
RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los
tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es
aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General
propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión.
También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones
adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de
intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General propone que cuando se trate de una persona
jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el
Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional
principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible
de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y
131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar
pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la
delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de
intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones
en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la
situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un
elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en
materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.
lunes, 3 de julio de 2017
Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción
Resulta
habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las
cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer
de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se
relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la
atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual
entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de
jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto
C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497,
pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad
de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en
que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el
domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al
contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de
jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del
contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones
que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente
conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de
las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como
sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con
una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula
de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad
frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han
despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la
indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la
responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.
lunes, 26 de junio de 2017
Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia
De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
lunes, 19 de junio de 2017
Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores
En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha
vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de
competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el
fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art.
5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en
la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad
de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo
7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de
repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de
interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción
del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio
determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de
prestación de servicios en el citado artículo 7.1.
miércoles, 31 de mayo de 2017
Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión
Entre las reglas específicas de
competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE),
que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que
únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en
su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo
contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma
del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras
circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la
competencia judicial internacional en materia de infracción también en las
situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado
miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de
la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un
Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos
en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance
general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el
previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado
miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero
únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto
Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General
en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función
cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo
97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que
proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento
empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia
frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un
establecimiento en algún Estado miembro.
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miércoles, 1 de marzo de 2017
Litigios internacionales sobre diseños comunitarios: las conclusiones en el asunto Nintendo
Hoy
se han hecho públicas las conclusiones
del Abogado General en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. La lectura de las cuestiones
planteadas por el Oberlandesgericht de Düsseldorf pone de relieve que incluyen
aspectos muy relevantes para la interpretación de ciertas normas de Derecho
internacional privado en litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios,
en relación con el Reglamento (CE) nº 6/2002 específico de esa materia, pero
también el Reglamento Bruselas I(bis) y el Reglamento Roma II. Una primera
lectura de las conclusiones plantea algunas dudas acerca de la interpretación
propuesta de esas normas y de su adecuación para dar respuesta efectiva a las
cuestiones planteadas por el órgano remitente.
jueves, 23 de febrero de 2017
Algunos aspectos internacionales de la Propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas
En varios comentarios he hecho
referencia a las cuestiones de competencia y derecho aplicable que suscita el
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general de protección de
datos (RGPD). Entre las materias excluidas del ámbito material de ese
Reglamento destaca por su gran importancia en la regulación de protección de
datos las contenidas en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas. Una las iniciativas en materia de protección de
datos presentadas en enero por la Comisión –resumidas en esta nota de prensa- es una Propuesta de Reglamento sobre el
respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector
de las comunicaciones electrónicas (Reglamento sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas) (PRPCE) que pretende derogar la Directiva
2002/58/CE. Se trata de una evolución coherente, necesaria para evitar las
disfunciones de la eventual coexistencia entre la unificación llevada a cabo
por el Reglamento (UE) 2016/679 y el mantenimiento de la mera armonización en
la materia objeto la Directiva 2002/58/CE. Por ello, en principio, resulta
razonable que la Propuesta de Reglamento contemple que el RPCE, al igual que el
RGPD, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El RPCE se configura en
el considerando 5 de la Propuesta expresamente como una lex specialis, que tiene por objeto precisar y completar el RPD con
respecto a los datos personales de comunicaciones electrónicas. La coherencia
entre el RGPD y la PRPCE justifica que la aplicación de este último y el
control de su cumplimiento quede confiado a las autoridades encargadas de velar
por el cumplimiento del RPD, así como que en lo relativo a las vías de recurso
el artículo 21 del PRPCE se remita a los artículos 77, 78 y 79 del RGPD. En
consecuencia, el régimen de competencia judicial internacional previsto en su
artículo 79 resultará también relevante con respecto a la “aplicación privada”
del RPCE, que contiene en su artículo 22 una previsión sobre el derecho a
indemnización similar al del RGPD. Por lo tanto, el análisis realizado
previamente acerca del significado del artículo 79 RGPD y su interacción con el
Reglamento Bruselas I bis resulta también relevante con respecto a la PRPCE. En
este contexto, llama la atención el régimen previsto en lo relativo al ámbito
de aplicación territorial del PRPCE en su artículo 3.1, cuya coordinación con
el artículo 3 RPD puede suscitar algunos interrogantes.
viernes, 10 de febrero de 2017
Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea
Recientemente
se ha publicado el número 2017 (1) –volumen 69- de la Revista española de Derecho internacional, que incluye en la
sección Estudios el titulado “Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento
General sobre Protección de Datos de la Unión Europea” (pp. 75-108).
Aquí puede accederse al texto de ese
artículo en el repositorio institucional EPrints UCM.
viernes, 23 de diciembre de 2016
La accesibilidad de los sitios de Internet como fundamento de la competencia internacional: una oportunidad perdida
En la ya extensa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del
“lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art.
7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de
responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través
de Internet, la sentencia de anteayer
en el asunto C-618/15, Concurrence,
no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en
el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de
venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el
territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma
haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el
fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del
artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”,
en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de
manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece
contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que
preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero
de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor…
perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal
en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido
accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el
Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido
planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular
sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el
Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de
Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la
demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo
7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence
también cabe derivar que no en todos los casos será así.
viernes, 16 de diciembre de 2016
Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero
Tras la reciente controversia
acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de
prohibir la publicación de determinada información personal también a medios
extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana),
puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros-
desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas
situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños
causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las
medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de
beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.
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jueves, 1 de diciembre de 2016
La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado
Tras el referéndum
sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de
la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria
habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar
de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la
importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación
por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el
Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión
más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la
Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su
viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien,
esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado
su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP.
Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado
Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del
sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones
que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está
pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a
su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”,
pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal
Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando
en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué
sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la
Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del
eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no
miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.
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