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viernes, 24 de noviembre de 2017

Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales

La vertiente civil del enfrentamiento entre Maximilian Schrems (doctorando austriaco especialista en aspectos regulatorios de la protección de datos) y Facebook ha dado lugar ante el Tribunal de Justicia al asunto C-498/16, Schrems, respecto del que el Abogado General Bobek ha presentado sus conclusiones el 14 de noviembre. El asunto presenta mucho interés especialmente en lo relativo a la caracterización y alcance del fuero especial en materia de contratos de consumo, en relación con los concluidos para la utilización de redes sociales. Como es conocido, esas reglas de competencia facilitan que el usuario de la red social pueda demandan ante los tribunales de su propio domicilio incluso aunque en las condiciones generales de la red social se previera la atribución de competencia a los tribunales de otro lugar, normalmente el del domicilio de la red social. En la medida en que la demanda en el litigio principal se basa en la pretendida contravención por parte de Facebook de normas en materia de protección de datos y de la intimidad, de cara al futuro reviste también particular interés la comparación entre la situación actual y las nuevas posibilidades que en relación con demandas de este tipo abre el Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD), que será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Mandamientos judiciales globales frente a actividades en Internet

            El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha atención como paradigma de las dificultades que pueden plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet, así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual ejecución en EEUU.

lunes, 13 de noviembre de 2017

Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal

            El asunto C-641/16, Tünkers, ha proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse, mediante su sentencia de 9 de noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en la medida en que opere esa vis attractiva y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE) 2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de junio de 2017.

viernes, 20 de octubre de 2017

Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes

La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil. Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis, en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas, como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de Internet o la rectificación de su contenido.

viernes, 13 de octubre de 2017

Litigios sobre titularidad de derechos de propiedad industrial: ausencia de competencia exclusiva del Estado de registro

         En su reciente sentencia en el asunto C-341/16, Hanssen Beleggingen, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar el planteamiento ya adoptado en su jurisprudencia previa en el sentido de que los litigios relativos a la titularidad de derechos de propiedad industrial sometidos a registro no constituyen litigios “en materia de inscripciones o validez” de tales derechos en el sentido del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, de modo que al no quedar comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva prevista en esa disposición resultan de aplicación otras reglas de competencia y, en particular, el fuero general del domicilio del demandado. La nueva sentencia ilustra como esa respuesta se impone incluso en situaciones en las que la demanda relativa a la titularidad del derecho comprende peticiones accesorias relacionadas con la inscripción registral. En concreto, en el litigio principal en el asunto C-341/16, la demanda, interpuesta ante los tribunales alemanes, los del domicilio de la demandada, tenía por objeto que la demandada declarara ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (OBPI) que no es la titular de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral como titular de dicha marca. La demanda se fundaba en un eventual enriquecimiento injusto de la demandada, quien había conseguido figurar como titular registral de una marca del Benelux (en la OBPI) tras aportar un certificado sucesorio como heredera universal de quien constaba como titular, a pesar de que, según la demandante, la marca había sido transmitida previamente y la titular real era la demandante.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Infracciones transfronterizas de dibujos o modelos comunitarios: la sentencia en el asunto Nintendo

            Esta mañana ha hecho pública el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. El interés que había suscitado este procedimiento se ha visto correspondido por la relevancia de la sentencia, en lo relativo a la interpretación de ciertas normas de competencia judicial internacional, los criterios de determinación de la ley aplicable a la infracción de dibujos o modelos comunitarios, así como, en el plano material, los límites a la licitud de la reproducción de tales dibujos o modelos con fines de cita para la comercialización de productos accesorios por terceros. Con respecto a los dos primeros aspectos, a los que me limitaré en esta reseña, las aportaciones de la sentencia pueden resultar de utilidad también en relación con litigios relativos a la infracción de otros derechos, en particular las marcas de la Unión. En materia de competencia judicial, el interés de la sentencia radica fundamentalmente en su análisis del fuero general de la pluralidad de demandados y el alcance de la competencia que atribuye respecto de litigios por infracción de derechos unitarios, lo que condiciona el poder del tribunal nacional competente para adoptar medidas relativas al conjunto de la Unión. Con respecto a la ley aplicable, por primera vez el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del artículo 8.2 del Reglamento Roma II, cuya función es determinar la ley de qué Estado miembro complementa a la legislación de la Unión sobre derechos unitarios –en este caso, el Reglamento (CE) nº6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC)- para las cuestiones no previstas en el instrumento correspondiente en caso de infracción de tales derechos.

lunes, 18 de septiembre de 2017

Internet e diritto d’autore UE

         Los días 15 y 16 de septiembre ha tenido lugar el XXXII incontro di AIDA   (Annali italiani del diritto d’autore, della cultura e dello spettacolo) bajo el titulo Internet e diritto d’autore UE. El congreso se ha celebrado en el Aula Magna del Palazzo di Giustizia de Milán, presidida por la escultura de Antonio Mariani que representa a la Culpa arrodillándose ante la Justicia en señal de sumisión, una de las muchas obras de arte que alberga ese singular edificio representativo de la arquitectura italiana de los años treinta del pasado siglo. Durante los dos días de sesiones se han abordado muchos de los principales retos que para la evolución de la tutela de los derechos de autor plantean el actual proceso de revisión normativa en el marco de la Unión Europea y la continua transformación de los modelos de negocio y explotación de derechos a través de la Red.
           

viernes, 1 de septiembre de 2017

Brexit y litigios internacionales: nuevas reflexiones a 1 de septiembre de 2017

        Transcurridos cinco meses desde que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50 TUE, notificara al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión, se mantiene la incertidumbre acerca de si se alcanzará algún tipo de acuerdo que establezca el régimen de las relaciones futuras entre la UE y el RU en lo relativo a la cooperación jurídica en materia civil. Sí se conoce ya que, salvo que por unanimidad el Consejo Europeo, de acuerdo con el RU, decida prorrogar el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, la entrada en vigor de un eventual acuerdo de retirada debe ser como tarde el 30 de marzo de 2019, pues a más tardar ese día -a las 00:00 (hora de Bruselas)-, el RU pasará a ser un Estado tercero dejando de aplicarse al RU el Derecho de la Unión. Así lo recogen las propias Directrices de negociación de un acuerdo sobre las modalidades de la retirada de la Unión Europea de mayo de 2017. En esa medida, la primera entrada que dediqué a este tema, justo después del referéndum, sigue siendo útil, en lo relativo a la situación previsible en caso de ausencia de acuerdo y las posibles alternativas. Las novedades en esta materia tienen que ver con la publicación por ambas partes de los documento iniciales sobre su posición negociadora en relación con los instrumentos de Derecho internacional privado (aquí llamado cooperación judicial internacional en materia civil y mercantil).

viernes, 21 de julio de 2017

Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción

           Continuando con el desarrollo de su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550, aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios, mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE) 6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica, en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en otro Estado miembro.

lunes, 17 de julio de 2017

Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)

Para situar el contexto del asunto C194/16, Bolagsupplysningen y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros apartados de las conclusiones del Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554). En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet” (apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis) sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así, con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2 RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión. También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General  propone que cuando se trate de una persona jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y 131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.

lunes, 3 de julio de 2017

Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción

Resulta habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497, pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.

lunes, 26 de junio de 2017

Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia

            De conformidad con su artículo 92, el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo 84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2 del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000- “seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no, por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en otro Estado miembro.

lunes, 19 de junio de 2017

Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores

            En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art. 5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de prestación de servicios en el citado artículo 7.1.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión

        Entre las reglas específicas de competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE), que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la competencia judicial internacional en materia de infracción también en las situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo 97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un establecimiento en algún Estado miembro.

miércoles, 1 de marzo de 2017

Litigios internacionales sobre diseños comunitarios: las conclusiones en el asunto Nintendo

            Hoy se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. La lectura de las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht de Düsseldorf pone de relieve que incluyen aspectos muy relevantes para la interpretación de ciertas normas de Derecho internacional privado en litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios, en relación con el Reglamento (CE) nº 6/2002 específico de esa materia, pero también el Reglamento Bruselas I(bis) y el Reglamento Roma II. Una primera lectura de las conclusiones plantea algunas dudas acerca de la interpretación propuesta de esas normas y de su adecuación para dar respuesta efectiva a las cuestiones planteadas por el órgano remitente.

jueves, 23 de febrero de 2017

Algunos aspectos internacionales de la Propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

              En varios comentarios he hecho referencia a las cuestiones de competencia y derecho aplicable que suscita el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general de protección de datos (RGPD). Entre las materias excluidas del ámbito material de ese Reglamento destaca por su gran importancia en la regulación de protección de datos las contenidas en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. Una las iniciativas en materia de protección de datos presentadas en enero por la Comisión –resumidas en esta nota de prensa- es una Propuesta de Reglamento sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (PRPCE) que pretende derogar la Directiva 2002/58/CE. Se trata de una evolución coherente, necesaria para evitar las disfunciones de la eventual coexistencia entre la unificación llevada a cabo por el Reglamento (UE) 2016/679 y el mantenimiento de la mera armonización en la materia objeto la Directiva 2002/58/CE. Por ello, en principio, resulta razonable que la Propuesta de Reglamento contemple que el RPCE, al igual que el RGPD, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El RPCE se configura en el considerando 5 de la Propuesta expresamente como una lex specialis, que tiene por objeto precisar y completar el RPD con respecto a los datos personales de comunicaciones electrónicas. La coherencia entre el RGPD y la PRPCE justifica que la aplicación de este último y el control de su cumplimiento quede confiado a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento del RPD, así como que en lo relativo a las vías de recurso el artículo 21 del PRPCE se remita a los artículos 77, 78 y 79 del RGPD. En consecuencia, el régimen de competencia judicial internacional previsto en su artículo 79 resultará también relevante con respecto a la “aplicación privada” del RPCE, que contiene en su artículo 22 una previsión sobre el derecho a indemnización similar al del RGPD. Por lo tanto, el análisis realizado previamente acerca del significado del artículo 79 RGPD y su interacción con el Reglamento Bruselas I bis resulta también relevante con respecto a la PRPCE. En este contexto, llama la atención el régimen previsto en lo relativo al ámbito de aplicación territorial del PRPCE en su artículo 3.1, cuya coordinación con el artículo 3 RPD puede suscitar algunos interrogantes.

viernes, 10 de febrero de 2017

Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea

Recientemente se ha publicado el número 2017 (1) –volumen 69- de la Revista española de Derecho internacional, que incluye en la sección Estudios el titulado “Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea” (pp. 75-108).

Aquí puede accederse al texto de ese artículo en el repositorio institucional EPrints UCM.

viernes, 23 de diciembre de 2016

La accesibilidad de los sitios de Internet como fundamento de la competencia internacional: una oportunidad perdida

            En la ya extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través de Internet, la sentencia de anteayer en el asunto C-618/15, Concurrence, no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”, en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor… perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo 7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence también cabe derivar que no en todos los casos será así. 

viernes, 16 de diciembre de 2016

Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero

         Tras la reciente controversia acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de prohibir la publicación de determinada información personal también a medios extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana), puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros- desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.

jueves, 1 de diciembre de 2016

La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado

Tras el referéndum sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien, esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP. Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”, pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.