La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que
contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a
instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los
consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012
o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que
también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e
independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre
otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se
beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del
RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría
puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la
norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley
aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la
persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no
de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los
mercados de instrumentos financieros.
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martes, 8 de octubre de 2019
martes, 10 de septiembre de 2019
Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis
En su sentencia del pasado
miércoles en el asunto Salvoni, C‑347/18,
EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto
del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal,
mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del
Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con
los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia
es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de
intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en
particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula
predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida
tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el
objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en
la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y
ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución
si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas
especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa
afirmación puede suscitar algunas dudas.
viernes, 19 de julio de 2019
Contratación a través de Internet: requisitos de información
La reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de
la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los
requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes
de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se
incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva
2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese
particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más
o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los
consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la
regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva
2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante
en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa
disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o
crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan
en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva,
especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet,
sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas
por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en
diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la
transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva
en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de
la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo
97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos
problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador
alemán.
viernes, 28 de junio de 2019
Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771
En
gran medida la Directiva (UE) 2019/770,
de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro
de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las
dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del
artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación
existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre
contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados
aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva
1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el
artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su
ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados
miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores
de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado
artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un
único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá
acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen
aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan
excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y
el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes
que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales
o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que
requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.
viernes, 12 de abril de 2019
Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles
Es conocido
que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General
de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en
relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran
trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las
actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se
trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de
los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés
ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva
que el RGPD deroga, como sus sentencias Google
Spain y Weltimo. A todas estas
cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más
detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí),
incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se
pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado
derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).
Entre las
Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la
European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su
contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia,
como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo
29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que
presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la
inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de
interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación
que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones
adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una
interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de
datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del
responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al
aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente
irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las
pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el
artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o
servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las
siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e
insertaré seguidamente mis comentarios en español.
jueves, 4 de abril de 2019
Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores
Las
reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores
establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis
limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas
abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales
de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al
consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su
domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de
competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el
artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner
de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones
internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva
93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las
normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio
principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones
contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del
demandado.
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lunes, 25 de febrero de 2019
Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios
Aunque
ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la
libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la
nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas
extranjeros, la sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic,
EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las
normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados
con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su
jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de
consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la
vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así
como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva
en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a
la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías
hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en
el Registro de la Propiedad.
martes, 22 de enero de 2019
Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial
La Cour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation,
al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa
a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye,
entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o
superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar
por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que
dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la
aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado
Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda
reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando
resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio
de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción
contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos
del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en
su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los
tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una
interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva
2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran
competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de
demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la
demandada.
sábado, 6 de octubre de 2018
Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de anteayer en el asunto Kamenova, C-105/17,
EU:C:2018:808, presenta el singular interés de abordar la delimitación del
concepto de “comerciante” (o, a los efectos de ciertas normas de nuestro ordenamiento
“empresario”) en relación con las ventas de usuarios de plataformas en línea, lo
que resulta de gran trascendencia en la medida en que esa condición va unida a
la imposición de importantes obligaciones en relación con la venta de bienes,
entre otras, obligaciones de información previas a la contratación con
consumidores. Es conocido que muchas de esas plataformas pueden ser utilizadas
para la venta de productos por particulares, que ocasionalmente ofrecen algún
bien al margen de una actividad económica, junto con comerciantes que utilizan
esos canales para la comercialización de productos en el marco de su actividad
empresarial. Ahora bien la delimitación entre unos y otros resulta compleja en
muchas situaciones. En este contexto, la sentencia Kamenova trata de si a los efectos de la Directiva 2005/29 sobre
prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la
Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores debe ser considerado “comerciante”
“una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta
de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la
venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. Esas Directivas definen “comerciante”
en términos similares, como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o
pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo
sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión…”. Esta definición ha sido básicamente recogida en
nuestro ordenamiento al establecer el concepto de “empresario” en el artículo 4
del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y resulta determinante de la aplicación subjetiva de
sus normas, en buena medida transposición de la Directiva 2011/83. Por su
parte, la Ley de Competencia Desleal, que incorpora normas de la Directiva
2005/29 refiere su ámbito subjetivo “a los empresarios, profesionales y a
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.
viernes, 20 de abril de 2018
Estudio sobre el futuro convenio mundial de exequatur
El Parlamento Europeo ha hecho
público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo al convenio
mundial sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, actualmente
en elaboración en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
El estudio, en el que he tenido ocasión de participar, aborda el contenido del Proyecto de Convenio de noviembre de 2017, su interacción con otros convenios
internacionales y con el Reglamento Bruselas I bis y su previsible repercusión
sobre la litigación transfronteriza en materia civil y mercantil, al tiempo que
incluye ciertas consideraciones de política legislativa desde la perspectiva de
la Unión Europea.
viernes, 23 de marzo de 2018
Nuevas precisiones sobre el lugar de ejecución como criterio atributivo de competencia en los contratos de prestación de servicios
Entre las normas del Reglamento
1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) cuya interpretación resulta más
compleja se encuentra su artículo 7.1, que establece el fuero especial en
materia contractual. Dentro de ese artículo el apartado 1.b), que fija el
criterio para determinar de manera autónoma el lugar de ejecución de los contratos
de prestación de servicios, ha sido ya objeto de una significativa
jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia (véase al respecto aquí, aquí, aquí y aquí). Sus
recientes sentencias flightright,
asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y 448/16,
y Saey Home, C-64/17 plantean
nuevas cuestiones de interés a este respecto, en relación con dos categorías de
contratos que ya habían sido objeto de atención en su jurisprudencia previa,
como los contratos de distribución y los de transporte aéreo de pasajeros.
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viernes, 9 de marzo de 2018
Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación
A
partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas
destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de
discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del
lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un
instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los
comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus
interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones
generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer
discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP
del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección
proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su
instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto
funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único
digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar
principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el
empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros
elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de
protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de
contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio
electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto
de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias
para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los
comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy
significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con
respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de
instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios
de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran
importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos
Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por
ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes,
la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés
reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las
obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la
interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que
prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados
clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la
repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de
nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que
parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio
del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.
viernes, 23 de febrero de 2018
Seis años después: ilicitud de ciertas condiciones y prácticas de Facebook (en Alemania)
Es conocido que
los modelos de negocio y la tecnología asociados a Internet evolucionan con
gran rapidez. Para dar respuesta a esa transformación no es preciso en todo
caso -frente a la opinión ampliamente extendida- que la legislación evolucione
a un ritmo similar. Basta en muchas ocasiones con una aplicación diligente del
marco jurídico existente, unida al desarrollo progresivo de la legislación. Lo
que típicamente suele fallar en un ordenamiento tan avanzado como el nuestro no
es el marco legal, susceptible de ser interpretado en función de la evolución
del contexto social y en consecuencia adaptado a un entorno tecnológico y
empresarial diferente al existente al tiempo de la creación de las normas. Con
mayor frecuencia, lo que se produce es la inobservancia del marco legal por
unos, y la ineficacia en la exigencia de su cumplimiento por otros. Hace ya
seis años –toda una vida para muchos actores de Internet- dediqué una entrada a una sentencia de un tribunal
alemán que declaraba la ilicitud de ciertas condiciones generales de Facebook.
Trataba también de extraer algunas conclusiones en relación con la evidente
desprotección de los usuarios de la red social residentes en España en
comparación con los que tienen su residencia en Alemania. Una desprotección
vinculada, cabe entender, a la menor diligencia de los encargados de velar por
la protección de los intereses de los consumidores residentes en España (incluidas
las asociaciones constituidas con tal fin), y que, por cierto, también puede
implicar –sobre todo, ha implicado ya- una evidente desventaja competitiva para
eventuales prestadores de servicios similares españoles o europeos. La nueva sentencia del Landgericht Berlin de 16 de enero de 2018, que declara la ilicitud
de ciertas condiciones generales y prácticas de facebook.com, de la que se han
hecho eco muchos medios de comunicación, pone una vez más en evidencia, desde
la perspectiva española, la deficiente aplicación de nuestro marco normativo a
ese tipo de prestadores de servicios.
viernes, 26 de enero de 2018
Litigación entre las redes sociales y sus usuarios: la sentencia Schrems y las perspectivas de futuro
Es práctica
habitual de las redes sociales y otras plataformas de Internet tratar de
concentrar los litigios con sus usuarios en los tribunales del lugar por ellas
designado, lo que se refleja en los casos más habituales mediante la inclusión
en sus condiciones generales de cláusulas a favor de la competencia de los tribunales
de su lugar de procedencia (con frecuencia, California). Se trata de un
planteamiento bien conocido en el ámbito de los negocios internacionales. Ahora
bien, su empleo por parte de proveedores de servicios que tienen cientos de
miles –o incluso millones- de usuarios en España a quienes prestan sus
servicios sin que los usuarios se desplacen de España y mediante plataformas
dirigidas al público español, va a asociado a nuevos retos. Desde la
perspectiva del eventual acceso por esos usuarios a los tribunales españoles (e
incluso, llegado el caso, del rechazo al reconocimiento de las resoluciones de
los tribunales designados) adquieren especial relevancia las reglas que
restringen la eficacia de ese tipo de cláusulas en nuestro sistema de Derecho
internacional privado, así como las que en general hacen posible el acceso por parte de consumidores a nuestros tribunales frente a demandados en el extranjero. Ciertamente, esas cláusulas no
resultarán determinantes en los litigios con terceros, en particular cuando consideren
lesionados derechos (de la personalidad, de propiedad intelectual…) por contenidos
difundidos en esas plataformas, y pretendan ejercitar acciones frente al
titular de la plataforma (y usuarios de las misma). Además, no cabe
descartar que la deficiente redacción de esas cláusulas, el modo como las
mismas supuestamente son aceptadas por sus usuarios, o el desequilibrio que generan, pueda en ocasiones menoscabar su eficacia. En todo caso, el elevadísimo número
de usuarios de algunas de esas plataformas hace que el conocimiento del alcance
preciso de las normas que restringen la eficacia de tales cláusulas y que prevén un régimen especial de protección para los contratos celebrados por consumidores resulte de
gran interés. En ausencia de una cláusula atributiva de competencia eficaz, la aplicación del régimen especial de competencia relativo a los contratos celebrados por consumidores puede ser también determinante de que el usuario tenga la posibilidad de demandar en España en situaciones en las que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero.
viernes, 24 de noviembre de 2017
Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales
La vertiente civil del enfrentamiento entre
Maximilian Schrems (doctorando austriaco especialista en aspectos regulatorios
de la protección de datos) y Facebook ha dado lugar ante el Tribunal de
Justicia al asunto C-498/16, Schrems,
respecto del que el Abogado General Bobek ha presentado sus conclusiones el 14 de noviembre. El
asunto presenta mucho interés especialmente en lo relativo a la caracterización
y alcance del fuero especial en materia de contratos de consumo, en relación
con los concluidos para la utilización de redes sociales. Como es conocido, esas
reglas de competencia facilitan que el usuario de la red social pueda demandan
ante los tribunales de su propio domicilio incluso aunque en las condiciones
generales de la red social se previera la atribución de competencia a los
tribunales de otro lugar, normalmente el del domicilio de la red social. En la
medida en que la demanda en el litigio principal se basa en la pretendida contravención por parte de
Facebook de normas en materia de protección de datos y de la intimidad, de cara al futuro
reviste también particular interés la comparación entre la situación actual y
las nuevas posibilidades que en relación con demandas de este tipo abre el Reglamento
(UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD), que será aplicable a
partir del 25 de mayo de 2018.
viernes, 12 de mayo de 2017
Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información
La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber
Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades
de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la
idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados
miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores
establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como
reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el
Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello,
en las conclusiones del Abogado
General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han
alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que
ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
entre otras en la propia sentencia Vanderborght,
de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de
un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado
siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su
proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien
conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya
resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a
ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el
análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una
parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros
y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora
bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado
General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de
la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las
conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza
y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que
algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la
información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer
restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar
sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan
afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan
excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.
lunes, 8 de mayo de 2017
Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión
Pese a ir referida a una legislación nacional que establece
una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como
es el de los servicios de odontología, la sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght,
C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa
jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como
límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria,
sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva
2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la
Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar
relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de
Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en
el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento
de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de
relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al
alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios,
Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones
publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones
sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a
las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto,
ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter
típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias
del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio
electrónico.
miércoles, 19 de abril de 2017
El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable
Más
de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los
Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la
Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando
de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE)
524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos
a los que ya dediqué un breve comentario
hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar
algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos
plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el
punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con
carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las
entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que
algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la
Directiva 2013/11/UE, tienen en realidad
un ámbito de aplicación distinto.
viernes, 7 de abril de 2017
Alcance de la obligación de informar sobre la identidad del vendedor en la publicidad de mercados electrónicos
El artículo 7 de la Ley de
Competencia Desleal, al regular las omisiones engañosas, considera desleal la
omisión de la información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una
decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de
causa, así como cuando esa información no se ofrece en el momento adecuado.
Además precisa que a esos efectos debe atenderse al contexto factico en que se
produce el acto de competencia y todas sus características y circunstancias y
las limitaciones del medio de comunicación utilizado. En concreto, siguiendo la
normativa europea, el artículo 7 de la LCD aclara que: “Cuando el medio de
comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para
valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas
limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para
transmitir la información necesaria por otros medios.” Esta precisión se
corresponde en lo sustancial con el contenido del artículo 7.3 de la Directiva
2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, que,
como es conocido, establece una armonización completa en lo relativo a las
prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de
los consumidores. La sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2017,
C-146/16, Verband Sozialer
Wettbewerb eV, resulta de interés con respecto a la interpretación de
esa exigencia en relación con la publicidad de la venta de productos en sitios
de Internet cuando va referida a productos que son comercializados por terceros
a través del sitio de Internet, en especial, en lo relativo a en qué medida la
publicidad que se hace en otros medios –como un periódico impreso- de la venta
de tales productos en ese sitio de Internet debe informar de la concreta
identidad del comerciante que vende el producto.
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Unión Europea
miércoles, 1 de febrero de 2017
Obligaciones de información en la contratación electrónica: transmisión en soporte duradero
En
el ámbito de la contratación electrónica, la noción de “soporte duradero” tiene
singular importancia, en particular en la medida en que resulta “equivalente
funcional” del papel en relación con la celebración de contratos o la
comunicación de informaciones. En trasposición de diversas Directivas de la
Unión, se trata de un concepto de uso ampliamente extendido en nuestra
legislación y definido en diversos textos normativos con ciertas diferencias de formulación. Así resulta del contenido de la LGDCU, que lo define en su art.
59 bis 1.f), de la Ley 22/2007 de Comercialización a Distancia de Servicios
Financieros, que lo define en su art. 6.1, o de la Ley 16/2009 de Servicios de
Pago, que lo define en su art. 2.25. Además, se trata de una categoría de relevancia
para otras situaciones en que a través de medios electrónicos se pretende
satisfacer la exigencia de contratación escrita, como por ejemplo, resulta del
artículo 25.2 del Reglamento 1215/2012, que habla de “registro duradero del
acuerdo” o incluso de las normas más generales de los artículos 23.3 y 27.4 de
la LSSI. En todo caso, como se desprende de las definiciones incluidas en la LGDCU, la Ley
22/2007 de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros y la Ley
16/2009 de Servicios de Pago reseñadas, así como de las conenidas en las Directivas, constituye un concepto elaborado, que
había sido ya precisado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 5 de
julio de 2012, Content Services,
C‑49/11, EU:C:2012:419, apdos. 42 a 44, y de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15,
EU:C:2016:842, apdo. 35, así como por el Tribunal de la Asociación Europea de
Libre Comercio en su sentencia de 27 de enero de 2010, Inconsult Anstalt/Finanzmarktaufsicht (E-04/09, EFTA Court Report
2009-2010, p. 86, apdos. 63 a 66. Por ello, la nueva sentencia del Tribunal de
Justicia en relación con esta materia no es tan relevante con respecto a la
delimitación del concepto de “soporte duradero” cuanto en lo relativo a la
diferenciación entre “facilitar” y “poner a disposición” del consumidor cierta
información en ese soporte, al hilo de las obligaciones impuestas en la
Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior. Resulta
por ello de interés destacar las principales aportaciones de la STJUE de 25 de enero de 2017, C-375/15, BAWAG, ECLI:EU:C:2017:38.
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