De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
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lunes, 26 de junio de 2017
lunes, 19 de junio de 2017
Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores
En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha
vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de
competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el
fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art.
5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en
la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad
de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo
7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de
repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de
interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción
del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio
determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de
prestación de servicios en el citado artículo 7.1.
viernes, 9 de junio de 2017
Acciones de reintegración: delimitación entre la ley del concurso y la elegida por las partes como aplicable al contrato (interno) perjudicial
En su sentencia
de ayer en el asunto C-54/16, Vinyls,
al que ya dediqué una entrada con
motivo de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia se
pronuncia nuevamente acerca el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre
procedimientos de insolvencia (norma que se traslada, sin alterar su contenido,
al art. 16 del Reglamento 2015/848 que lo sustituirá a partir del próximo día
26). La nueva sentencia resulta de interés, por una parte, en la medida en que
incluye precisiones adicionales con respecto a la jurisprudencia previa del
Tribunal en lo que respecta a la delimitación entre aspectos procesales
(regidos por la ley del concurso) y aspectos sustantivos (regidos por la ley
del contrato) en el marco del artículo 13 del Reglamento de insolvencia, al
tiempo que aborda cuál debe ser el objeto de la prueba por quien invoca ese
artículo para no quedar sometido a las normas de la ley del concurso sobre
nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales. Por otra parte,
la sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de invocar el artículo 13
del Reglamento de insolvencia (próximamente, art. 16) para sostener con base en
la ley elegida por las partes para regir su contrato (Derecho inglés) la
imposibilidad de revocar en un procedimiento de insolvencia ciertos pagos susceptibles
de revocación según la ley del concurso (italiana). Pese a que las partes en el
litigio principal habían elegido una ley extranjera para regir el contrato del
que derivan los pagos perjudiciales, dicho contrato, según parece, era un
contrato interno, en el sentido de que las partes (el deudor concursado y el
acreedor que se había beneficiado de los pagos) eran italianas y además todos
los elementos de la situación estaban situados en Italia (se trataba de un
contrato de fletamento entre partes italianas para el transporte por buques que enarbolaban pabellón italiano –según parece
para transporte entre puertos italianos- pero redactado en inglés y sometido a
ley inglesa, junto con una cláusula de arbitraje; además, no se aprecia que
dicho contrato presentara conexiones con otro u otros contratos que tuvieran
vínculos internacionales. En tales circunstancias, la sentencia aborda la
eventual interacción entre el artículo 3.3 del Convenio de Roma de 1980 sobre
la ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. 3.3 del Reglamento Roma
I), relativo a la elección de ley extranjera en contrato internos, y el
mencionado artículo 13 del Reglamento de insolvencia.
miércoles, 19 de abril de 2017
El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable
Más
de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los
Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la
Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando
de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE)
524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos
a los que ya dediqué un breve comentario
hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar
algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos
plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el
punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con
carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las
entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que
algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la
Directiva 2013/11/UE, tienen en realidad
un ámbito de aplicación distinto.
viernes, 17 de marzo de 2017
“Contratos internos” y elección de ley extranjera: repercusión sobre los actos perjudiciales para los acreedores en la insolvencia
Pese a haber
transcurrido dos semanas desde su publicación, las conclusiones del Abogado
General Szpunar en el asunto C-54/16, Vinyls,
no se hallan todavía disponibles en español (ni en inglés); no obstante, su interés
justifica una referencia a las mismas, a partir del texto en francés. No es habitual que las
conclusiones de un abogado general aborden con un componente teórico tan
elevado cuestiones tan relevantes desde la perspectiva de la teoría general del
Derecho internacional privado, como el objeto mismo de la disciplina o
instituciones como el fraude de ley en relación con las reglas de conflicto, y,
desde luego, resulta destacable que lo hagan en el contexto de la interpretación
de normas tan importantes en la práctica como el artículo 3 del Reglamento Roma
I, relativo a la elección por las partes de la ley aplicable en los contratos (internacionales),
y el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia,
que establece una excepción en relación con la ley aplicable a la reintegración
de los actos perjudiciales, en la medida en que prevé que en determinadas
situaciones prevalezca la ley que rige el acto -contrato- sobre la ley del
Estado miembro de apertura del concurso.
miércoles, 1 de marzo de 2017
Litigios internacionales sobre diseños comunitarios: las conclusiones en el asunto Nintendo
Hoy
se han hecho públicas las conclusiones
del Abogado General en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. La lectura de las cuestiones
planteadas por el Oberlandesgericht de Düsseldorf pone de relieve que incluyen
aspectos muy relevantes para la interpretación de ciertas normas de Derecho
internacional privado en litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios,
en relación con el Reglamento (CE) nº 6/2002 específico de esa materia, pero
también el Reglamento Bruselas I(bis) y el Reglamento Roma II. Una primera
lectura de las conclusiones plantea algunas dudas acerca de la interpretación
propuesta de esas normas y de su adecuación para dar respuesta efectiva a las
cuestiones planteadas por el órgano remitente.
jueves, 23 de febrero de 2017
Algunos aspectos internacionales de la Propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas
En varios comentarios he hecho
referencia a las cuestiones de competencia y derecho aplicable que suscita el
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general de protección de
datos (RGPD). Entre las materias excluidas del ámbito material de ese
Reglamento destaca por su gran importancia en la regulación de protección de
datos las contenidas en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas. Una las iniciativas en materia de protección de
datos presentadas en enero por la Comisión –resumidas en esta nota de prensa- es una Propuesta de Reglamento sobre el
respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector
de las comunicaciones electrónicas (Reglamento sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas) (PRPCE) que pretende derogar la Directiva
2002/58/CE. Se trata de una evolución coherente, necesaria para evitar las
disfunciones de la eventual coexistencia entre la unificación llevada a cabo
por el Reglamento (UE) 2016/679 y el mantenimiento de la mera armonización en
la materia objeto la Directiva 2002/58/CE. Por ello, en principio, resulta
razonable que la Propuesta de Reglamento contemple que el RPCE, al igual que el
RGPD, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El RPCE se configura en
el considerando 5 de la Propuesta expresamente como una lex specialis, que tiene por objeto precisar y completar el RPD con
respecto a los datos personales de comunicaciones electrónicas. La coherencia
entre el RGPD y la PRPCE justifica que la aplicación de este último y el
control de su cumplimiento quede confiado a las autoridades encargadas de velar
por el cumplimiento del RPD, así como que en lo relativo a las vías de recurso
el artículo 21 del PRPCE se remita a los artículos 77, 78 y 79 del RGPD. En
consecuencia, el régimen de competencia judicial internacional previsto en su
artículo 79 resultará también relevante con respecto a la “aplicación privada”
del RPCE, que contiene en su artículo 22 una previsión sobre el derecho a
indemnización similar al del RGPD. Por lo tanto, el análisis realizado
previamente acerca del significado del artículo 79 RGPD y su interacción con el
Reglamento Bruselas I bis resulta también relevante con respecto a la PRPCE. En
este contexto, llama la atención el régimen previsto en lo relativo al ámbito
de aplicación territorial del PRPCE en su artículo 3.1, cuya coordinación con
el artículo 3 RPD puede suscitar algunos interrogantes.
viernes, 10 de febrero de 2017
Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea
Recientemente
se ha publicado el número 2017 (1) –volumen 69- de la Revista española de Derecho internacional, que incluye en la
sección Estudios el titulado “Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento
General sobre Protección de Datos de la Unión Europea” (pp. 75-108).
Aquí puede accederse al texto de ese
artículo en el repositorio institucional EPrints UCM.
miércoles, 23 de noviembre de 2016
El criterio del país de origen en la Propuesta de Reglamento sobre derechos de autor en las transmisiones en línea de radio y televisión
El
carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye un
obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras
nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos
programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales
o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten
los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente
en el ámbito europeo de carácter estatal. Para facilitar la posibilidad de
difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la reciente
Propuesta de Reglamento en la materia contempla la extensión respecto de
ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo
establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas
disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea.
Ciertamente, a ese enfoque responde la “Propuesta de Reglamento por el que se
establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados
derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones
en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de
programas de radio y televisión” (COM(2016)594 final), adoptada en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo
Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del
criterio lex loci protectionis.
jueves, 3 de noviembre de 2016
The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration
Los días 31 de octubre y 1 de
noviembre se ha desarrollado en el marco del Center for Transnational
Litigation, Arbitration and Commercial Law de la Universidad de Nueva York
(NYU) el Seminario titulado «The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration». El congreso ha tratado
algunos de los aspectos más controvertidos de la interacción entre el arbitraje
comercial y de inversiones y el Derecho de la Unión Europea. Conforme a lo
previsto en el programa, el Seminario ha estado organizado básicamente en siete
paneles, incluyendo cada uno de ellos la presentación de dos ponencias
relativas a un mismo tema para dar pie al debate entre los asistentes. Entre
las principales cuestiones objeto de análisis cabe reseñar el tratamiento de
las antisuit injunctions en el marco arbitral y la eventual repercusión del
Brexit; la posición de los órganos arbitrales y las perspectivas de evolución
en lo relativo al tradicional rechazo al planteamiento de cuestiones
prejudiciales ante el Tribunal de Justicia; el significado de las normas
internacionalmente imperativas como limite al acceso a la justicia arbitral en
la práctica de los tribunales de algunos Estados miembros; la relevancia de los
Reglamentos Roma I y Roma II en el arbitraje comercial internacional; la
posibilidad por parte de los árbitros de dar efecto a normas internacionalmente
imperativas; el recurso al arbitraje en relación con los litigios relativos a
los daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia; las
relaciones entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el arbitraje; así
como a la interacción entre el Derecho de la Unión y el arbitraje de
inversiones.
miércoles, 19 de octubre de 2016
La sentencia Nikiforidis y la toma en consideración de normas imperativas extranjeras en los contratos internacionales: un ejemplo de la práctica española
Como destacaba en
la entrada sobre la sentencia del
Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Nikiforidis,
el Tribunal ha venido a establecer que en relación con el régimen de los
contratos internacionales el artículo 9.3 del Reglamento Roma I no es aplicable
cuando de lo que se trata no es propiamente de la aplicación de una norma
internacionalmente imperativa extranjera sino de su mera toma en consideración,
es decir, de la posibilidad de tener en cuenta tales normas extranjeras como
circunstancia de hecho relevante al aplicar la ley que rige el contrato
internacional. A modo de ejemplo de la práctica española reciente ilustrativa
de la toma en consideración de normas de esa naturaleza al margen del artículo
9.3 del Reglamento Roma I, en línea con el planteamiento adoptado por el
Tribunal de Justicia, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial (Civil) de Madrid (Sección Undécima) de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:4159). La sentencia de
la Audiencia toma en consideración, sin hacer referencia al Reglamento Roma I, normas internacionalmente imperativas rusas
(que, por cierto, responden en este caso a objetivos no compartidos por nuestro
ordenamiento) como elemento fáctico relevante a la hora de decidir sobre una
demanda de resolución de contrato e indemnización, y, en concreto, al valorar, en
relación con un acuerdo entre partes españolas y regido por el Derecho español que
debía ser ejecutado en Rusia, si la entrada en vigor de ciertas normas internacionalmente
imperativas rusas dio lugar a una situación de imposibilidad sobrevenida para
el cumplimiento de la obligación.
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Contratación internacional,
Derecho aplicable
martes, 18 de octubre de 2016
Reglamento Roma I: ámbito de aplicación temporal y normas imperativas de terceros Estados
Entre
las disposiciones más controvertidas y de más compleja aplicación del
Reglamento Roma I se encuentra su artículo 9, relativo a las “leyes de policía”
o normas internacionalmente imperativas, y especialmente su apartado 3, acerca
de la posibilidad de dar efecto a las normas internacionalmente imperativas de
terceros Estados, es decir, que no pertenecen ni a la ley del foro ni a la ley
del contrato. Reflejo de la controversia suscitada por esta cuestión es, de una
parte, que con respecto al antecedente de esta norma en el Convenio de Roma de
1980 –artículo 7.1- se previó excepcionalmente que los Estados miembros
pudieran formular reservas de modo que excluyeran su aplicación, y de otra y
mucho más relevante ahora, es que el texto del artículo 9.3 del Reglamento Roma
I introdujo importantes modificaciones con respecto al artículo 7.1 del
Convenio de Roma, de modo que resultara aceptable para algunos Estados,
especialmente el Reino Unido. La sentencia hecha pública hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Nikiforidis, C-135/15, EU:C:2016:774,
resulta clave a partir de ahora para fijar el alcance del artículo 9.3 y
precisamente lo hace de modo que, en una primera valoración, limita el
significado práctico de las modificaciones introducidas en el artículo 9.3 del
Reglamento Roma I. La sentencia también presenta interés de cara a concretar el
ámbito de aplicación temporal del Reglamento, especialmente con respecto a los
contratos de larga duración celebrados inicialmente antes de la fecha de
aplicación del Reglamento (17 de diciembre de 2009). El litigio principal en el
marco del cual se plantea la cuestión es muy peculiar, en concreto la
posibilidad de que un tribunal alemán dé efecto a medidas griegas para la reducción
del déficit en relación con la rebaja del salario de los empleados del sector
público respecto de un profesor –el Sr. Nikiforidis- de una escuela de primaria
situada en Alemania y gestionada por Grecia cuando la ley aplicable al contrato
de trabajo es la ley alemana. En todo caso, las consideraciones que siguen se
limitan a reflejar brevemente las aportaciones de la nueva sentencia con
respecto a las dos cuestiones antes mencionadas y relevantes con carácter
general para la interpretación del Reglamento Roma I.
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Contratación internacional,
Derecho aplicable
lunes, 3 de octubre de 2016
La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico
Entre
las incertidumbres vinculadas al Brexit se encuentra el futuro de la patente
europea con efecto unitario, en cuya configuración precisamente la posición del
Reino Unido fue determinante de la exclusión de las normas sustantivas de
Derecho de patentes del contenido Reglamento 1257/2012 y su traslado Acuerdo
TUP, como vía elegida, al no ser un instrumento de Derecho de la Unión ni un
convenio en el que participe la UE, para marginar Tribunal de Justicia en la
interpretación del Derecho material de patentes. Al margen de las
incertidumbres (y, tal vez, también posibilidades) que abre el nuevo escenario,
lo cierto es que en el sistema diseñado el efecto unitario de la patente
europea deriva de la aplicación en cada caso de la ley nacional designada en
virtud del artículo 5.3 Reglamento 1257/2012, de modo que los criterios de
conexión de sus artículos 5 y 7 se configuran como determinantes para concretar
el régimen de la patente unitaria, lo que condiciona que el régimen del derecho
varíe según donde se localicen los elementos (como el domicilio del
solicitante) en función de los cuales se determina la legislación nacional
aplicable supletoriamente.
Acerca
de estas cuestiones relativas a la determinación de la normativa aplicable
trata el artículo titulado “La patente con efecto unitario y su régimen
jurídico”, publicado ahora en el número 1 de 2016 de la Revista de Direito Intelectual, editada por la Associação Portuguesa de Direito Intelectual, y que puede
consultarse aquí.
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Bibliografía,
Derecho aplicable,
Propiedad industrial,
Unión Europea
jueves, 22 de septiembre de 2016
Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado
"En materia de Derecho
internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta
básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro
ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la
UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear
significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en
especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de
ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no
jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el
ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material
y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los
criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses
objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden
justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la
aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de
resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones
específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles
de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de
denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en
otras recientes reformas".
El párrafo anterior es el resumen
del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional
privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional
privado, que puede consultarse aquí.
miércoles, 31 de agosto de 2016
77ª Conferencia de la International Law Association
Entre los días 7 y 11 de agosto se ha celebrado en Johannesburgo la 77ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Tercer Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos y por primera vez recoge un borrador parcial de las Directrices que el Comité pretende elaborar.
El tercer informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Johannesburgo se encuentran accesibles aquí.
viernes, 29 de julio de 2016
Acciones de cesación, condiciones generales y protección de datos: avances en la interpretación de los Reglamentos Roma I y II
Entre la de momento limitada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y
sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º
864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C‑191/15, Verein für Konsumenteninformation, está
llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la
delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones
de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como
con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y
el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra
parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de
protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es
menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la
práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el
litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de
ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado
como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante
los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a una asociación austriaca para la defensa de
los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma
parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de
Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los
consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta
electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los
contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una
primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1)
Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2)
Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones
sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones
de ley aplicable en materia de protección de datos.
jueves, 14 de julio de 2016
Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional
La
delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y
extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3
Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la
aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el
Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo
SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una
delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar
seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de
los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar
aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de
apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su
origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de
indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de
larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.
lunes, 27 de junio de 2016
Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones
I. Planteamiento
Durante
las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia
civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican
las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y
mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al
margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de
libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en
la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos
–de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es
cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido
de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan
existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia en lo relativo al forum non
conveniens o las antisuit injunctions.
Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la
singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de
esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones
internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la
vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más
otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas
jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la
nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del
referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la
repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto
de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley
aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho
privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el
marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar
conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En
todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en
ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las
cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones
acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con
carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las
relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará
a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios
bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el
reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro
convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que
existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados
miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios
bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas
de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha
concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que
permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos
a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.
lunes, 6 de junio de 2016
La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico
En
el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó
el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el
bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la
nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en
el mercado interior, COM(2016) 289 final.
La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien
mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en
línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales
de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado
interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar
geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón
de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son
determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la
UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que
en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un
requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de
geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el
cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta
impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la
determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la
iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas
prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de
geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es
admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las
restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la
autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre
el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho
internacional privado.
jueves, 19 de mayo de 2016
Aspectos internacionales del Reglamento general de protección de datos de la UE (II): Derecho aplicable
Novedad significativa del Reglamento
(UE) 2016/679 es su enfoque en lo relativo al ámbito de aplicación territorial de
la legislación europea sobre protección de datos, en la medida en que modifica algunos
de los criterios utilizados en la Directiva 95/46/CE, con el propósito de
establecer un régimen mejor adaptado al entorno de la sociedad de la
información, en el que resulta habitual el tratamiento de datos personales en
el marco de la comercialización de bienes y servicios a distancia, con
frecuencia por responsables establecidos en terceros Estados. El nuevo
Reglamento en su artículo 3 mantiene el criterio –objeto de interpretación en
la conocida sentencia Google Spain del
Tribunal de Justicia- según el cual su normativa es aplicable al tratamiento de
datos personales en el contexto de un establecimiento del responsable o del
encargado en la Unión, con independencia de dónde tenga lugar el tratamiento.
Por el contrario, con respecto a los responsables y encargados no establecidos
en la UE, el Reglamento abandona el criterio recogido en el artículo 4 de la Directiva
95/46/CE. Como refleja también el artículo 3 LOPD, la Directiva hacía depender
la legislación aplicable del lugar de situación de los medios –automatizados o
no– a los que se recurriera para el tratamiento de datos personales, mientras
que el Reglamento sustituye ese enfoque por otro basado en que el responsable establecido
en un tercer Estado dirija su oferta de bienes o servicios a la Unión o
controle en la Unión el comportamiento de interesados.
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Protección de datos,
Unión Europea
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