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lunes, 26 de junio de 2017

Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia

            De conformidad con su artículo 92, el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo 84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2 del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000- “seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no, por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en otro Estado miembro.

lunes, 19 de junio de 2017

Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores

            En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art. 5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de prestación de servicios en el citado artículo 7.1.

viernes, 9 de junio de 2017

Acciones de reintegración: delimitación entre la ley del concurso y la elegida por las partes como aplicable al contrato (interno) perjudicial

            En su sentencia de ayer en el asunto C-54/16, Vinyls, al que ya dediqué una entrada con motivo de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia se pronuncia nuevamente acerca el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (norma que se traslada, sin alterar su contenido, al art. 16 del Reglamento 2015/848 que lo sustituirá a partir del próximo día 26). La nueva sentencia resulta de interés, por una parte, en la medida en que incluye precisiones adicionales con respecto a la jurisprudencia previa del Tribunal en lo que respecta a la delimitación entre aspectos procesales (regidos por la ley del concurso) y aspectos sustantivos (regidos por la ley del contrato) en el marco del artículo 13 del Reglamento de insolvencia, al tiempo que aborda cuál debe ser el objeto de la prueba por quien invoca ese artículo para no quedar sometido a las normas de la ley del concurso sobre nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales. Por otra parte, la sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de invocar el artículo 13 del Reglamento de insolvencia (próximamente, art. 16) para sostener con base en la ley elegida por las partes para regir su contrato (Derecho inglés) la imposibilidad de revocar en un procedimiento de insolvencia ciertos pagos susceptibles de revocación según la ley del concurso (italiana). Pese a que las partes en el litigio principal habían elegido una ley extranjera para regir el contrato del que derivan los pagos perjudiciales, dicho contrato, según parece, era un contrato interno, en el sentido de que las partes (el deudor concursado y el acreedor que se había beneficiado de los pagos) eran italianas y además todos los elementos de la situación estaban situados en Italia (se trataba de un contrato de fletamento entre partes italianas para el transporte por buques que enarbolaban pabellón italiano –según parece para transporte entre puertos italianos- pero redactado en inglés y sometido a ley inglesa, junto con una cláusula de arbitraje; además, no se aprecia que dicho contrato presentara conexiones con otro u otros contratos que tuvieran vínculos internacionales. En tales circunstancias, la sentencia aborda la eventual interacción entre el artículo 3.3 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. 3.3 del Reglamento Roma I), relativo a la elección de ley extranjera en contrato internos, y el mencionado artículo 13 del Reglamento de insolvencia.

miércoles, 19 de abril de 2017

El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable

            Más de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE) 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos a los que ya dediqué un breve comentario hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la Directiva  2013/11/UE, tienen en realidad un ámbito de aplicación distinto.
           

viernes, 17 de marzo de 2017

“Contratos internos” y elección de ley extranjera: repercusión sobre los actos perjudiciales para los acreedores en la insolvencia

Pese a haber transcurrido dos semanas desde su publicación, las conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto C-54/16, Vinyls, no se hallan todavía disponibles en español (ni en inglés); no obstante, su interés justifica una referencia a las mismas, a partir del texto en francés. No es habitual que las conclusiones de un abogado general aborden con un componente teórico tan elevado cuestiones tan relevantes desde la perspectiva de la teoría general del Derecho internacional privado, como el objeto mismo de la disciplina o instituciones como el fraude de ley en relación con las reglas de conflicto, y, desde luego, resulta destacable que lo hagan en el contexto de la interpretación de normas tan importantes en la práctica como el artículo 3 del Reglamento Roma I, relativo a la elección por las partes de la ley aplicable en los contratos (internacionales), y el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, que establece una excepción en relación con la ley aplicable a la reintegración de los actos perjudiciales, en la medida en que prevé que en determinadas situaciones prevalezca la ley que rige el acto -contrato- sobre la ley del Estado miembro de apertura del concurso.

miércoles, 1 de marzo de 2017

Litigios internacionales sobre diseños comunitarios: las conclusiones en el asunto Nintendo

            Hoy se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. La lectura de las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht de Düsseldorf pone de relieve que incluyen aspectos muy relevantes para la interpretación de ciertas normas de Derecho internacional privado en litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios, en relación con el Reglamento (CE) nº 6/2002 específico de esa materia, pero también el Reglamento Bruselas I(bis) y el Reglamento Roma II. Una primera lectura de las conclusiones plantea algunas dudas acerca de la interpretación propuesta de esas normas y de su adecuación para dar respuesta efectiva a las cuestiones planteadas por el órgano remitente.

jueves, 23 de febrero de 2017

Algunos aspectos internacionales de la Propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

              En varios comentarios he hecho referencia a las cuestiones de competencia y derecho aplicable que suscita el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general de protección de datos (RGPD). Entre las materias excluidas del ámbito material de ese Reglamento destaca por su gran importancia en la regulación de protección de datos las contenidas en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. Una las iniciativas en materia de protección de datos presentadas en enero por la Comisión –resumidas en esta nota de prensa- es una Propuesta de Reglamento sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (PRPCE) que pretende derogar la Directiva 2002/58/CE. Se trata de una evolución coherente, necesaria para evitar las disfunciones de la eventual coexistencia entre la unificación llevada a cabo por el Reglamento (UE) 2016/679 y el mantenimiento de la mera armonización en la materia objeto la Directiva 2002/58/CE. Por ello, en principio, resulta razonable que la Propuesta de Reglamento contemple que el RPCE, al igual que el RGPD, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El RPCE se configura en el considerando 5 de la Propuesta expresamente como una lex specialis, que tiene por objeto precisar y completar el RPD con respecto a los datos personales de comunicaciones electrónicas. La coherencia entre el RGPD y la PRPCE justifica que la aplicación de este último y el control de su cumplimiento quede confiado a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento del RPD, así como que en lo relativo a las vías de recurso el artículo 21 del PRPCE se remita a los artículos 77, 78 y 79 del RGPD. En consecuencia, el régimen de competencia judicial internacional previsto en su artículo 79 resultará también relevante con respecto a la “aplicación privada” del RPCE, que contiene en su artículo 22 una previsión sobre el derecho a indemnización similar al del RGPD. Por lo tanto, el análisis realizado previamente acerca del significado del artículo 79 RGPD y su interacción con el Reglamento Bruselas I bis resulta también relevante con respecto a la PRPCE. En este contexto, llama la atención el régimen previsto en lo relativo al ámbito de aplicación territorial del PRPCE en su artículo 3.1, cuya coordinación con el artículo 3 RPD puede suscitar algunos interrogantes.

viernes, 10 de febrero de 2017

Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea

Recientemente se ha publicado el número 2017 (1) –volumen 69- de la Revista española de Derecho internacional, que incluye en la sección Estudios el titulado “Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea” (pp. 75-108).

Aquí puede accederse al texto de ese artículo en el repositorio institucional EPrints UCM.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

El criterio del país de origen en la Propuesta de Reglamento sobre derechos de autor en las transmisiones en línea de radio y televisión

            El carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye un obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo de carácter estatal. Para facilitar la posibilidad de difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la reciente Propuesta de Reglamento en la materia contempla la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea. Ciertamente, a ese enfoque responde la “Propuesta de Reglamento por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión” (COM(2016)594 final), adoptada en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del criterio lex loci protectionis.

jueves, 3 de noviembre de 2016

The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration

Los días 31 de octubre y 1 de noviembre se ha desarrollado en el marco del Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law de la Universidad de Nueva York (NYU) el Seminario titulado «The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration». El congreso ha tratado algunos de los aspectos más controvertidos de la interacción entre el arbitraje comercial y de inversiones y el Derecho de la Unión Europea. Conforme a lo previsto en el programa, el Seminario ha estado organizado básicamente en siete paneles, incluyendo cada uno de ellos la presentación de dos ponencias relativas a un mismo tema para dar pie al debate entre los asistentes. Entre las principales cuestiones objeto de análisis cabe reseñar el tratamiento de las antisuit injunctions en el marco arbitral y la eventual repercusión del Brexit; la posición de los órganos arbitrales y las perspectivas de evolución en lo relativo al tradicional rechazo al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia; el significado de las normas internacionalmente imperativas como limite al acceso a la justicia arbitral en la práctica de los tribunales de algunos Estados miembros; la relevancia de los Reglamentos Roma I y Roma II en el arbitraje comercial internacional; la posibilidad por parte de los árbitros de dar efecto a normas internacionalmente imperativas; el recurso al arbitraje en relación con los litigios relativos a los daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia; las relaciones entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el arbitraje; así como a la interacción entre el Derecho de la Unión y el arbitraje de inversiones.

miércoles, 19 de octubre de 2016

La sentencia Nikiforidis y la toma en consideración de normas imperativas extranjeras en los contratos internacionales: un ejemplo de la práctica española

            Como destacaba en la entrada sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Nikiforidis, el Tribunal ha venido a establecer que en relación con el régimen de los contratos internacionales el artículo 9.3 del Reglamento Roma I no es aplicable cuando de lo que se trata no es propiamente de la aplicación de una norma internacionalmente imperativa extranjera sino de su mera toma en consideración, es decir, de la posibilidad de tener en cuenta tales normas extranjeras como circunstancia de hecho relevante al aplicar la ley que rige el contrato internacional. A modo de ejemplo de la práctica española reciente ilustrativa de la toma en consideración de normas de esa naturaleza al margen del artículo 9.3 del Reglamento Roma I, en línea con el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial (Civil) de Madrid (Sección Undécima) de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:4159). La sentencia de la Audiencia toma en consideración, sin hacer referencia al Reglamento Roma I, normas internacionalmente imperativas rusas (que, por cierto, responden en este caso a objetivos no compartidos por nuestro ordenamiento) como elemento fáctico relevante a la hora de decidir sobre una demanda de resolución de contrato e indemnización, y, en concreto, al valorar, en relación con un acuerdo entre partes españolas y regido por el Derecho español que debía ser ejecutado en Rusia, si la entrada en vigor de ciertas normas internacionalmente imperativas rusas dio lugar a una situación de imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación.  


martes, 18 de octubre de 2016

Reglamento Roma I: ámbito de aplicación temporal y normas imperativas de terceros Estados

            Entre las disposiciones más controvertidas y de más compleja aplicación del Reglamento Roma I se encuentra su artículo 9, relativo a las “leyes de policía” o normas internacionalmente imperativas, y especialmente su apartado 3, acerca de la posibilidad de dar efecto a las normas internacionalmente imperativas de terceros Estados, es decir, que no pertenecen ni a la ley del foro ni a la ley del contrato. Reflejo de la controversia suscitada por esta cuestión es, de una parte, que con respecto al antecedente de esta norma en el Convenio de Roma de 1980 –artículo 7.1- se previó excepcionalmente que los Estados miembros pudieran formular reservas de modo que excluyeran su aplicación, y de otra y mucho más relevante ahora, es que el texto del artículo 9.3 del Reglamento Roma I introdujo importantes modificaciones con respecto al artículo 7.1 del Convenio de Roma, de modo que resultara aceptable para algunos Estados, especialmente el Reino Unido. La sentencia  hecha pública hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Nikiforidis, C-135/15, EU:C:2016:774, resulta clave a partir de ahora para fijar el alcance del artículo 9.3 y precisamente lo hace de modo que, en una primera valoración, limita el significado práctico de las modificaciones introducidas en el artículo 9.3 del Reglamento Roma I. La sentencia también presenta interés de cara a concretar el ámbito de aplicación temporal del Reglamento, especialmente con respecto a los contratos de larga duración celebrados inicialmente antes de la fecha de aplicación del Reglamento (17 de diciembre de 2009). El litigio principal en el marco del cual se plantea la cuestión es muy peculiar, en concreto la posibilidad de que un tribunal alemán dé efecto a medidas griegas para la reducción del déficit en relación con la rebaja del salario de los empleados del sector público respecto de un profesor –el Sr. Nikiforidis- de una escuela de primaria situada en Alemania y gestionada por Grecia cuando la ley aplicable al contrato de trabajo es la ley alemana. En todo caso, las consideraciones que siguen se limitan a reflejar brevemente las aportaciones de la nueva sentencia con respecto a las dos cuestiones antes mencionadas y relevantes con carácter general para la interpretación del Reglamento Roma I.

lunes, 3 de octubre de 2016

La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico

                Entre las incertidumbres vinculadas al Brexit se encuentra el futuro de la patente europea con efecto unitario, en cuya configuración precisamente la posición del Reino Unido fue determinante de la exclusión de las normas sustantivas de Derecho de patentes del contenido Reglamento 1257/2012 y su traslado Acuerdo TUP, como vía elegida, al no ser un instrumento de Derecho de la Unión ni un convenio en el que participe la UE, para marginar Tribunal de Justicia en la interpretación del Derecho material de patentes. Al margen de las incertidumbres (y, tal vez, también posibilidades) que abre el nuevo escenario, lo cierto es que en el sistema diseñado el efecto unitario de la patente europea deriva de la aplicación en cada caso de la ley nacional designada en virtud del artículo 5.3 Reglamento 1257/2012, de modo que los criterios de conexión de sus artículos 5 y 7 se configuran como determinantes para concretar el régimen de la patente unitaria, lo que condiciona que el régimen del derecho varíe según donde se localicen los elementos (como el domicilio del solicitante) en función de los cuales se determina la legislación nacional aplicable supletoriamente.

                Acerca de estas cuestiones relativas a la determinación de la normativa aplicable trata el artículo titulado “La patente con efecto unitario y su régimen jurídico”, publicado ahora en el número 1 de 2016 de la Revista de Direito Intelectual, editada por la Associação Portuguesa de Direito Intelectual, y que puede consultarse aquí.

jueves, 22 de septiembre de 2016

Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado

       "En materia de Derecho internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en otras recientes reformas".
        El párrafo anterior es el resumen del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional privado, que puede consultarse aquí

miércoles, 31 de agosto de 2016

77ª Conferencia de la International Law Association

Entre los días 7 y 11 de agosto se ha celebrado en Johannesburgo la 77ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Tercer Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos y por primera vez recoge un borrador parcial de las Directrices que el Comité pretende elaborar. 

El tercer informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Johannesburgo se encuentran accesibles aquí

viernes, 29 de julio de 2016

Acciones de cesación, condiciones generales y protección de datos: avances en la interpretación de los Reglamentos Roma I y II

Entre la de momento limitada jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º 864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C191/15, Verein für Konsumenteninformation, está llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a  una asociación austriaca para la defensa de los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1) Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2) Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones de ley aplicable en materia de protección de datos.

jueves, 14 de julio de 2016

Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional

         La delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3 Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.

lunes, 27 de junio de 2016

Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones


I. Planteamiento 

                Durante las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos –de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo al forum non conveniens o las antisuit injunctions. Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.

lunes, 6 de junio de 2016

La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico


                En el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior, COM(2016) 289 final. La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado.

jueves, 19 de mayo de 2016

Aspectos internacionales del Reglamento general de protección de datos de la UE (II): Derecho aplicable


            Novedad significativa del Reglamento (UE) 2016/679 es su enfoque en lo relativo al ámbito de aplicación territorial de la legislación europea sobre protección de datos, en la medida en que modifica algunos de los criterios utilizados en la Directiva 95/46/CE, con el propósito de establecer un régimen mejor adaptado al entorno de la sociedad de la información, en el que resulta habitual el tratamiento de datos personales en el marco de la comercialización de bienes y servicios a distancia, con frecuencia por responsables establecidos en terceros Estados. El nuevo Reglamento en su artículo 3 mantiene el criterio –objeto de interpretación en la conocida sentencia Google Spain del Tribunal de Justicia- según el cual su normativa es aplicable al tratamiento de datos personales en el contexto de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, con independencia de dónde tenga lugar el tratamiento. Por el contrario, con respecto a los responsables y encargados no establecidos en la UE, el Reglamento abandona el criterio recogido en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE. Como refleja también el artículo 3 LOPD, la Directiva hacía depender la legislación aplicable del lugar de situación de los medios –automatizados o no– a los que se recurriera para el tratamiento de datos personales, mientras que el Reglamento sustituye ese enfoque por otro basado en que el responsable establecido en un tercer Estado dirija su oferta de bienes o servicios a la Unión o controle en la Unión el comportamiento de interesados.