Mostrando entradas con la etiqueta Derecho concursal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho concursal. Mostrar todas las entradas

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis


                En el contexto de una acción de reconocimiento de crédito prevista en la legislación concursal austriaca el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy en el asunto Riel, C-47/18, EU:C:2019:754 vuelve sobre la delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o  Bruselas I bis (RBIbis). Habida cuenta de lo consolidado de su jurisprudencia en la materia –véase, por ejemplo, aquí-, como cabía esperar el Tribunal de Justicia ha confirmado su planteamiento previo, que incluso se ha visto reflejado en el artículo 6.1 del Reglamento de Insolvencia de 2015. Si bien el asunto C-47/18, por motivos temporales, va referido a la interpretación del Reglamento 1346/2000 no cabe duda de que sus apreciaciones acerca de la delimitación con el Reglamento Bruselas I bis resultan también determinantes en las situaciones en las que deba interpretarse el Reglamento 2015/848. En concreto, el Tribunal de Justicia reitera que existe una delimitación precisa entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y del Reglamento Bruselas I bis y que entre uno y otro no existe solapamiento alguno (apdo. 33, con ulteriores referencias). Por lo tanto, confirma el criterio de que lo determinante para que una acción entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia (y, por lo tanto, esté excluida del ámbito de aplicación del RBIbis) es que la acción cumpla el doble requisito de emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con él (apdo. 34, con referencias). Por eso, reafirma que para fijar el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia es determinante el fundamento jurídico de la acción que se ejercita, recordando que a estos efectos “se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia”. Únicamente en este último caso la acción queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia (apdos. 35 y 36).

miércoles, 10 de julio de 2019

Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana


               La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1) y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado; así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5, como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción pauliana.

viernes, 15 de marzo de 2019

Aplicación privada del Derecho de la competencia: Derecho de la Unión y legislaciones nacionales


               La potenciación de vías de tutela privada de ciertos derechos como alternativa o complemento a los tradicionales mecanismos de sanción jurídico pública va unida a una creciente importancia de las cuestiones de determinación del Derecho aplicable, relevantes en el ámbito jurídico privado pero, en principio, no en el ámbito del Derecho público, en el que el criterio de base es la estricta correlación entre la autoridad o tribunal competente y la legislación aplicable. Un ejemplo lo proporciona el artículo 6 del Reglamento Roma II y sus reglas de conflicto sobre la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de las infracciones del Derecho de la competencia o el debate acerca de las negativas consecuencias de la ausencia de normas en ese Reglamento acerca de la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de la vulneración de derechos de la personalidad en relación con la tutela jurídico privada del Derecho a la protección de datos. Ahora bien, junto a la importancia de las tradicionales reglas de conflicto propias del Derecho internacional privado para determinar en su caso la legislación nacional aplicable en las situaciones transfronterizas, se trata de sectores en los que pueden plantearse también otro tipo de cuestiones en relación con la delimitación del régimen normativo aplicable. En concreto, en la medida en que las demandas de indemnización se vinculen al incumplimiento de ciertas normas del Derecho de la Unión, como es el caso típicamente de la aplicación privada del Derecho de la competencia o de la legislación sobre protección de datos personales, resultará en muchas ocasiones clave –incluso en situaciones meramente internas-, la delimitación previa entre el alcance del Derecho de la Unión y los derechos de los Estados miembros. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-724/17, Skanska Industrial Solutions y otros, EU:C:2019:204, ofrece un buen ejemplo con respecto a la determinación de las personas responsables de la indemnización de daños y perjuicios por infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

viernes, 8 de febrero de 2019

De nuevo sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis

        En línea con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, el artículo 6 del Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia establece que los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso son competentes para conocer de cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con el mismo. Este doble requisito resulta determinante no solo con respecto a la determinación del alcance de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura del concurso sino también de la delimitación entre el ámbito de aplicación material del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis, como ha recogido también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pese a la ya significativa jurisprudencia del Tribunal acerca de la interpretación de ese doble requisito, su concreción sigue siendo fuente de incertidumbre. Así lo refleja, entre los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) en el asunto C-493/18, — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB, Banque patrimoine et immobilier SA. De momento, la sentencia de anteayer en el asunto NK, C535/17, EU:C:2019:96, constituye una nueva aportación que proyecta la jurisprudencia previa a la determinación de la competencia judicial internacional con respecto al ejercicio por parte de un administrador concursal de ciertas acciones de indemnización de daños y perjuicios contra terceros que han contribuido a que el concursado causara un perjuicio a los acreedores.

lunes, 26 de noviembre de 2018

Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado


               Sirva esta breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las negociaciones, la Declaración Política sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura. 

jueves, 15 de noviembre de 2018

Carácter exclusivo de la competencia internacional en materia de acciones revocatorias concursales


       La principal aportación de la sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, EU:C:2018:902, pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia, es afirmar el carácter exclusivo de la competencia que atribuye a los tribunales del Estado de apertura del concurso el artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (junto con su artículo 6 en el texto del Reglamento 2015/848 a su artículo 6) para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio se encuentre en otro Estado miembro. En consecuencia, los tribunales de cualquier Estado miembro distinto del designado por el artículo 3 carecen de competencia para conocer de tales acciones, incluso si en su territorio se encuentra el domicilio del demandado.

lunes, 15 de octubre de 2018

Acción pauliana: el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales como fundamento de la competencia internacional


Tenía pendiente referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Feniks, C-337/17, también del pasado 4 de octubre, y que ha sido objeto ya de algún comentario. Ciertamente, la principal aportación de la sentencia es que el Tribunal admite la aplicación del fuero en materia contractual del artículo 7.1.a) del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como alternativa a la regla general del domicilio del demandado en situaciones en las que el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato pretende ejercitar una acción pauliana para que se declare ineficaz frente a él un acto (venta de un bien inmueble) lesivo de su deudor. Establece la sentencia que la obligación contractual cuyo lugar de cumplimiento determina qué tribunal tiene competencia es la existente entre el acreedor que ejercita la acción y su deudor, con independencia de que la acción se ejercite contra el tercero que se beneficia del acto lesivo cuya ineficacia frente a él pretende el demandante. Aunque el Tribunal valora de manera específica que su solución es respetuosa con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, cabe entender que es este aspecto el que suscita mayores dificultades.

martes, 18 de septiembre de 2018

De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo


En su primer documento relativo a un eventual Brexit sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.

miércoles, 25 de julio de 2018

El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado

          En lo relativo a la cooperación judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además, el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto, cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas propuestas del RU. 

viernes, 8 de junio de 2018

Efectos de la apertura del concurso sobre litigios en el extranjero


           Entre las legislaciones nacionales, incluso en el seno de la UE, existen diferencias significativas en relación con los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia produce con respecto a los procesos judiciales –y procedimientos arbitrales- en curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado. Las diferencias son tan importantes como para que en relación con una misma situación pueda proceder, según cual sea la ley aplicable, poner fin al proceso declarativo frente al demandado como consecuencia de la apertura del concurso o proseguir con el proceso en curso pese a dicha apertura. En tales circunstancias, es fácil apreciar que resulta de importancia práctica concretar cuál es la ley aplicable a esta cuestión en aquellas situaciones en las que el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no coincide con el Estado en el que se halla pendiente el proceso respecto del deudor concursado. En particular, es preciso determinar en esos supuestos si la ley aplicable a esa concreta cuestión es la ley del lugar de apertura del concurso (lex fori concursus) o la ley del país en el que se tramita el proceso que puede resultar afectado (lex loci processus). La STJUE de anteayer en el asunto C-250/17, Tarragó da Silveira, (ECLI:EU:C:2018:398) se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Si bien su respuesta va en la línea del criterio ampliamente defendido a nivel doctrinal en la interpretación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, se trata de una sentencia de indudable interés, ya que la redacción sobre este punto del Reglamento podía ser fuente de incertidumbre, al tiempo que la nueva sentencia puede ser relevante para la reflexión acerca de situaciones diferentes pero próximas. En particular, cuando lo que se plantea es la eficacia de la existencia del procedimiento concursal con respecto a la posibilidad de iniciar procesos con base en el ejercicio de acciones no concursales contra el demandado ante los tribunales de un Estado distinto al de apertura del concurso.

viernes, 22 de diciembre de 2017

Las sentencias Uber, Schweppes y Valach del Tribunal de Justicia

         Más allá de la sentencia Uber, anteayer dejó un número inusual de sentencias del Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las materias objeto de atención en este blog. Se trata, además, de resoluciones referidas a sectores de la realidad social muy dispares, lo que es un buen reflejo de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los ámbitos sobre los que se proyecta, y de su trascendencia. Merecen especial atención, por ejemplo, la sentencia Schweppes sobre el alcance del agotamiento transfronterizo de las marcas o la sentencia Nowak acerca del concepto de dato personal. Además, en el ámbito estricto del Derecho internacional privado, cabe reseñar las sentencias Sahyouni, acerca de la no aplicación del Reglamento 1259/2010 al divorcio resultante de una declaración unilateral ante un tribunal religioso, Schlömp sobre el significado de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos de la litispendencia internacional, y la sentencia Valach relativa a la delimitación entre el Reglamento de insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis en relación con ciertas acciones ejercitadas en el marco de una reestructuración empresarial. Dedicaré esta última entrada del año a volver sobre el asunto Uber y sus implicaciones en relación con el concepto de servicios de la sociedad de la información al que ya me referí en una entrada anterior, así como a dar breve cuenta de qué aportan las sentencias Schweppes y Valach.

lunes, 13 de noviembre de 2017

Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal

            El asunto C-641/16, Tünkers, ha proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse, mediante su sentencia de 9 de noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en la medida en que opere esa vis attractiva y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE) 2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de junio de 2017.

lunes, 26 de junio de 2017

Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia

            De conformidad con su artículo 92, el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo 84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2 del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000- “seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no, por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en otro Estado miembro.

viernes, 9 de junio de 2017

Acciones de reintegración: delimitación entre la ley del concurso y la elegida por las partes como aplicable al contrato (interno) perjudicial

            En su sentencia de ayer en el asunto C-54/16, Vinyls, al que ya dediqué una entrada con motivo de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia se pronuncia nuevamente acerca el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (norma que se traslada, sin alterar su contenido, al art. 16 del Reglamento 2015/848 que lo sustituirá a partir del próximo día 26). La nueva sentencia resulta de interés, por una parte, en la medida en que incluye precisiones adicionales con respecto a la jurisprudencia previa del Tribunal en lo que respecta a la delimitación entre aspectos procesales (regidos por la ley del concurso) y aspectos sustantivos (regidos por la ley del contrato) en el marco del artículo 13 del Reglamento de insolvencia, al tiempo que aborda cuál debe ser el objeto de la prueba por quien invoca ese artículo para no quedar sometido a las normas de la ley del concurso sobre nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales. Por otra parte, la sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de invocar el artículo 13 del Reglamento de insolvencia (próximamente, art. 16) para sostener con base en la ley elegida por las partes para regir su contrato (Derecho inglés) la imposibilidad de revocar en un procedimiento de insolvencia ciertos pagos susceptibles de revocación según la ley del concurso (italiana). Pese a que las partes en el litigio principal habían elegido una ley extranjera para regir el contrato del que derivan los pagos perjudiciales, dicho contrato, según parece, era un contrato interno, en el sentido de que las partes (el deudor concursado y el acreedor que se había beneficiado de los pagos) eran italianas y además todos los elementos de la situación estaban situados en Italia (se trataba de un contrato de fletamento entre partes italianas para el transporte por buques que enarbolaban pabellón italiano –según parece para transporte entre puertos italianos- pero redactado en inglés y sometido a ley inglesa, junto con una cláusula de arbitraje; además, no se aprecia que dicho contrato presentara conexiones con otro u otros contratos que tuvieran vínculos internacionales. En tales circunstancias, la sentencia aborda la eventual interacción entre el artículo 3.3 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. 3.3 del Reglamento Roma I), relativo a la elección de ley extranjera en contrato internos, y el mencionado artículo 13 del Reglamento de insolvencia.

viernes, 17 de marzo de 2017

“Contratos internos” y elección de ley extranjera: repercusión sobre los actos perjudiciales para los acreedores en la insolvencia

Pese a haber transcurrido dos semanas desde su publicación, las conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto C-54/16, Vinyls, no se hallan todavía disponibles en español (ni en inglés); no obstante, su interés justifica una referencia a las mismas, a partir del texto en francés. No es habitual que las conclusiones de un abogado general aborden con un componente teórico tan elevado cuestiones tan relevantes desde la perspectiva de la teoría general del Derecho internacional privado, como el objeto mismo de la disciplina o instituciones como el fraude de ley en relación con las reglas de conflicto, y, desde luego, resulta destacable que lo hagan en el contexto de la interpretación de normas tan importantes en la práctica como el artículo 3 del Reglamento Roma I, relativo a la elección por las partes de la ley aplicable en los contratos (internacionales), y el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, que establece una excepción en relación con la ley aplicable a la reintegración de los actos perjudiciales, en la medida en que prevé que en determinadas situaciones prevalezca la ley que rige el acto -contrato- sobre la ley del Estado miembro de apertura del concurso.

lunes, 27 de junio de 2016

Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones


I. Planteamiento 

                Durante las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos –de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo al forum non conveniens o las antisuit injunctions. Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.

lunes, 20 de junio de 2016

Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia: avances en el seno de UNCITRAL

    El reciente informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la UNCITRAL/CNUDMI sobre la labor realizada en su 49 periodo de sesiones dedica especial atención (págs. 13 a 19) a presentar la evolución de sus trabajos en materia de “reconocimiento y ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia”. Ese documento debe ser puesto en relación con otros, en particular dos Notas de la Secretaría previas, que recogen el texto más reciente del Proyecto de ley modelo en la materia así como una propuesta sobre el mismo del Gobierno de EEUU (disponibles aquí ESP / ENG ). La lectura de estos documentos se presta a diversas reflexiones, tanto sobre la posible evolución de estos trabajos de la UNCITRAL y su interés desde la perspectiva española y de la UE, como en relación con las principales dificultades para la elaboración de normas uniformes en la materia, por ejemplo, al hilo del ámbito de aplicación del Proyecto de ley modelo y de los debates sobre los controles a los que debe subordinarse el reconocimiento y ejecución de resoluciones. Especial interés presenta la mención incluida en el último párrafo del mencionado informe del Grupo de Trabajo V, que hace referencia junto a la eventual adopción de la ley modelo a la posibilidad de elaborar un convenio internacional en la materia.

jueves, 25 de junio de 2015

Insolvencia de empresas tecnológicas: alcance de los procedimientos secundarios y concreción del lugar de situación de los bienes

Los procedimientos concursales incoados en relación con el grupo Nortel en diversas jurisdicciones son ilustrativos de ciertas dificultades específicas que tales procedimientos pueden presentar en el caso de grupos de sociedades en el sector de las nuevas tecnologías, en los que con frecuencia una parte significativa de los activos del deudor son propiedad intelectual. Así, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/13, Comité d'entreprise de Nortel Networks y otros, tiene su origen en acciones ejercitadas ante los tribunales franceses para las que resulta relevante la localización de ciertos bienes de una filial francesa del grupo Nortel a la que se refería el procedimiento secundario en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, al tiempo que se tramitaba ante los tribunales ingleses un procedimiento principal de insolvencia respecto al conjunto de las sociedades de dicho grupo establecidas en la Unión Europea. 

viernes, 17 de abril de 2015

Ley aplicable a la impugnación de actos perjudiciales en procedimientos de insolvencia

      En el sistema del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia es bien conocido que la regla general, según la cual la ley aplicable en relación con las normas sobre la “nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores” es la del Estado de apertura del concurso –art. 4.2.m)-, se proyecta incluso sobre la excepción prevista en su artículo 5 acerca de los derechos reales de los acreedores o de terceros sobre bienes del deudor que se encuentren en otro Estado miembro, pues la excepción prevista en relación con tales derechos no impide el ejercicio de las acciones contempladas en el art. 4.2.m)  (art. 5.4). Entre las cuestiones relevantes en la interpretación del citado Reglamento sobre las que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, C-557/13, Lutz, destacan las relativas al alcance de la excepción a lo previsto en el mencionado artículo 5.4 que establece el artículo 13 del Reglamento, en concreto la no aplicación del artículo 4.2.m) (y en consecuencia el no sometimiento a la ley del Estado de apertura) con respecto a la reintegración respecto de los actos perjudiciales contemplados en el artículo 13 del Reglamento. El artículo 13, como excepción a la aplicación de la lex fori concursus, deja al margen del alcance de la ley del Estado de apertura, un acto perjudicial para los acreedores cuando quien se ha beneficiado del acto prueba que se trata de un acto regido por la Ley de un Estado miembro distinto al de apertura y que además en ese caso concreto la Ley que rige ese acto no permite en ningún caso su impugnación. La sentencia Lutz precisa como debe llevarse a cabo la delimitación entre la ley que rige el acto en cuestión y la ley aplicable al concurso en el marco del artículo 13.

lunes, 22 de diciembre de 2014

Los trabajos de UNCITRAL sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia


En 2014 UNCITRAL (o CNUDMI) ha dado a su Grupo de Trabajo sobre Régimen de la Insolvencia el mandato de elaborar “una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de las sentencia derivadas de casos de insolvencia”. Un primer paso en esa dirección es la elaboración de una Nota titulada “Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras derivadas de casos de insolvencia” (A/CN.9/W.G/WP.126) (en adelante, la Nota), de la que ha dado ya cuenta en su blog Juan Sánchez-Calero. Punto de partida para valorar esta iniciativa de UNCITRAL es que con ella se pretende complementar su Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza, cuyo alcance en esta materia es como mínimo incierto. Precisamente, esta falta de certeza acerca de en qué medida la Ley modelo regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras "derivadas de casos de insolvencia" es muy llamativa, habida cuenta de la gran trascendencia que para la insolvencia transfronteriza tiene el reconocimiento y ejecución de resoluciones, así como que el Capítulo III de la Ley Modelo va referido al “Reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables” y su Capítulo II al “Acceso de los representantes… extranjeros a los tribunales del Estado”, lo que se subordina al previo reconocimiento del procedimiento extranjero, como resulta del artículo 12 de la Ley Modelo, según el cual: “A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor...”