Es conocido que a efectos del
derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados
miembros de la Unión existe una diferencia significativa entre la posición de
los “descendientes directos” de ciudadanos de la Unión y “otros miembros de la
familia” de ciudadanos de la Unión. Los primeros, en los términos del artículo
2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, se benefician automáticamente del derecho a
entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes. Por
el contrario, los otros miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión
comprendidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 solo pueden
beneficiarse de la libre circulación y residencia en los Estados miembros tras una
evaluación por las autoridades del Estado de recepción. En relación con la
sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto
C-129/18, SM (Enfant placé sous kafala
algérienne), EU:C:2019:248, no resulta una sorpresa que el Tribunal haya
concluido que los menores bajo tutela mediante kafala no pueden ser
considerados “descendientes directos” del tutor, sino solo otros miembros de su
familia. En este marco, cabe entender que la principal aportación de la
sentencia va referida a cómo el interés superior del menor y el derecho
fundamental al respeto a la vida familiar condicionan la evaluación por las
autoridades del Estado de recepción al decidir sobre la entrada y residencia
del menor cuyo tutor es ciudadano de la Unión. Un aspecto que no es objeto de
análisis en la sentencia y, sin embargo, puede resultar también de relevancia
en ese contexto es si la consideración como miembro de la familia a
esos efectos puede estar condicionada por el previo reconocimiento de la resolución judicial del tercer Estado constitutiva de la tutela (kafala).
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martes, 26 de marzo de 2019
viernes, 25 de enero de 2019
Reconocimiento de resoluciones adoptadas en vulneración de las normas sobre litispendencia
Tenía pendiente referirme a la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto asunto C-386/17, Liberato,
(EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí
con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a
confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los
tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda
(en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente
de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de
litispendencia por esta sola razón.
lunes, 26 de noviembre de 2018
Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado
Sirva esta
breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido
adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a
los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo
transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también
destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las
negociaciones, la Declaración Política
sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer
en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea
con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa
el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la
Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de
personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya
de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes
explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de
responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en
comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en
lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente
adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno
del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura.
jueves, 25 de octubre de 2018
Brexit y Derecho (internacional privado) de familia
El
Parlamento Europeo ha hecho público el estudio solicitado por su Comisión de
Asuntos Jurídicos relativo a las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido en materia de Derecho de familia tras el Brexit. El estudio, titulado “The Future
Relationship between the UK and the EU following the UK’s withdrawal from the
EU in the field of family law”, en el que he tenido ocasión de participar (en el
marco de un contrato UCM, art. 83 LOU), está disponible aquí.
martes, 23 de octubre de 2018
Tutela de los derechos de autor e interacción con el derecho a la vida familiar
A la ya significativa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la ponderación entre el
derecho a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales como elemento
determinante de la configuración de las medidas susceptibles de ser adoptadas
para la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet (sobre esta
cuestión, aquí), se ha añadido la
pasada semana la sentencia de 18 de
octubre de 2018, Bastei Lübbe,
C-149/17, ECLI:EU:C:2018:841. Como es conocido, la exigencia de un justo
equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual y otros
derechos fundamentales, como es el derecho a la vida privada y familiar, ha
alcanzado especial importancia en el seno de la UE en relación con las medidas
adoptadas por Estados miembros para combatir ciertas prácticas comunes en
Internet como las vinculadas al intercambio o descarga de archivos con
contenido protegido. Ante el limitado
alcance de normas de la UE en lo relativo a los mecanismos de sanción, muchos
Estados miembros optaron por imponer mecanismos orientados a sancionar a los
usuarios que intercambian archivos de ese tipo en el marco de redes P2P o
emplean otros servicios para su descarga. La sentencia Bastei Lübbe, al hilo de la legislación y jurisprudencia alemanas,
aborda los límites del derecho a la vida familiar como fundamento para la
exoneración de responsabilidad del titular de una conexión a Internet cuando la
infracción se ha producido en situaciones en las que otros miembros de su
familia podían tener acceso a su conexión a Internet.
martes, 18 de septiembre de 2018
De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo
En su primer documento relativo a un eventual Brexit
sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el
Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los
instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas
sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su
legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE
carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura
revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los
Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley
aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación
universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en
que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en
este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.
sábado, 8 de septiembre de 2018
Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE
Es
conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con
anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo
reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia
en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo
46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es
decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la
resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin
tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo
de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla
en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede
apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22
y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los
exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión
deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que
obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se
inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando
éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus
conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar
el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro
cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de
inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al
continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo
reconocimiento se pretende.
miércoles, 25 de julio de 2018
El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado
En lo relativo a la cooperación
judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en
el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no
aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos
previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro
Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este
ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE
participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este
ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y
los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que
considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además,
el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio
de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece
insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya
superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en
el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca
materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido
participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones
del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un
convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family
matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas
plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la
falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el
compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la
aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial
internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el
artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del
principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto,
cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas
propuestas del RU.
viernes, 9 de febrero de 2018
Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias
Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten
singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del
Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en
convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus
instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del
primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la
interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley
aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos
cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte,
la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual
del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva
residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una
reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia.
Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la
residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro
conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley
de la residencia previa del acreedor no permite la
reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un
requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de
los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora
detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de
la unificación mediante textos internacionales.
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Unión Europea
jueves, 22 de septiembre de 2016
Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado
"En materia de Derecho
internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta
básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro
ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la
UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear
significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en
especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de
ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no
jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el
ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material
y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los
criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses
objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden
justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la
aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de
resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones
específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles
de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de
denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en
otras recientes reformas".
El párrafo anterior es el resumen
del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional
privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional
privado, que puede consultarse aquí.
viernes, 4 de marzo de 2016
Eficacia en España de una sentencia extranjera no reconocida
Una
resolución extranjera no reconocida en España no puede desplegar en nuestro
país sus efectos procesales, como el de cosa juzgada material para oponerse a la
tramitación de un proceso pendiente en España. En una época de transformación
de nuestro sistema de reconocimiento y ejecución de fuente interna, como
consecuencia de la adopción de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional
en materia civil (LCJI), puede resultar de especial interés la muy ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo del pasado 26 de noviembre, pues además el resultado alcanzado en la misma no
habría resultado distinto de ser aplicable el nuevo marco normativo (conforme a
la disp. transitoria única de la LCJI sus normas sobre reconocimiento y
ejecución resultan de aplicación a las demandas de exequátur –cabe entender
también que a las peticiones de reconocimiento incidental- planteadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la LCJI).
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miércoles, 26 de agosto de 2015
La Ley 26/2015 sobre protección a la infancia y a la adolescencia y la reforma del artículo 9 del Código Civil
Entre las importantes modificaciones que introduce la Ley 26/2015, de 28 de julio, para el Derecho internacional privado presentan singular relevancia la revisión de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 del Código Civil (Cc), junto con la profunda reforma de las normas de Derecho internacional privado de la Ley de Adopción Internacional (LAI). Desde la perspectiva de nuestro sistema de Derecho internacional privado, una revisión fragmentaria del artículo 9 Cc como la que se lleva a cabo no resulta sin duda la mejor opción para el establecimiento de un sistema coherente e integrado. Ahora bien, lo anterior, así como ciertas deficiencias en la formulación de las nuevas normas, no impide apreciar que la Ley 26/2015 incorpora algunos avances significativos. Esta valoración se ve reforzada por la circunstancia de que el texto final de la ley ha introducido ciertas mejoras en el proyecto de ley remitido a las Cortes. En particular, las cuatro principales carencias que puse de relieve en el comentario que dediqué aquí el pasado 2 de marzo al proyecto de ley han tratado de ser corregidas en el texto final de la Ley durante su tramitación parlamentaria: 1) mediante la inclusión en el artículo 9.4 Cc de criterios de conexión subsidiarios que operen cuando la ley designada inicialmente no permita el establecimiento de la filiación, para dotar a esta norma de una orientación material tendente a hacer realidad el favor filii; 2) por medio de la reintroducción en el supuesto de hecho del artículo 9.7 Cc de la expresión “entre parientes”; 3) eliminando el lamentable sistema de conexiones sucesivas previsto en el artículo 9.7 Cc del proyecto de Ley; y 4) cambiando la redacción del proyecto en lo relativo al control de la competencia de la autoridad de origen en las normas sobre reconocimiento de adopciones (artículo 26.1.1º LAI) y, especialmente, reconocimiento de instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación (art. 34.1.2º LAI).
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jueves, 23 de julio de 2015
La cuestionable revisión de las normas de competencia judicial internacional (LO 7/2015 de reforma de la LOPJ)
Teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado por la doctrina de Derecho internacional privado y el nivel de los estudios en materia de competencia judicial internacional en los últimos lustros, cabe lamentar que la reforma de nuestro sistema de fuente interna de ese sector del ordenamiento se haya plasmado en un texto como los nuevos artículos 21 a 22 nonies de la LOPJ, introducidos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), publicada ayer en el BOE y que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2015 (disp. final décima Ley 7/2015).
Con respecto a los antecedentes de las nuevas normas, cabe recordar que su origen se encuentra en parte en el Anteproyecto de reforma de la LOPJ aprobado por el Gobierno el 4 de abril de 2014. Aunque algunas de las graves deficiencias de ese Anteproyecto, a las que me referí en una entrada de 5 de abril de 2014, fueron corregidas en el Proyecto de Ley, publicado en el BOCG de 6 marzo de 2015, las carencias de dicho Proyecto, reseñado en esta otra entrada, permanecen tras su tramitación parlamentaria.
Aunque, ciertamente, la evolución normativa y social de los últimos veinte años unida a ciertas lagunas en el anterior artículo 22 LOPJ, determinan que una reforma en este sector pueda aportar mejoras, la nueva Ley, sin desconocer que incluye algunas aportaciones a nuestro sistema, resulta en buena medida cuestionable.
viernes, 20 de marzo de 2015
Los proyectos de ley de modificación de la LOPJ y la LEC: reflexiones de Derecho internacional privado
El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicado en el BOCG del 6 de marzo (al mismo tiempo que un proyecto de modificación de la LEC), contempla, entre otros aspectos, una (aparentemente) profunda revisión de nuestro sistema de competencia judicial internacional de fuente interna. Si bien la evolución acaecida en el transcurso de los últimos veinte años unida a ciertas lagunas en la legislación actual facilitan que una reforma en este sector pueda aportar mejoras, al tiempo que cabe apreciar que el texto del proyecto corrige algunos de los evidentes errores (como la competencia exclusiva en materia de derechos de autor) del Anteproyecto de Ley que puse de relieve hace casi un año en una reseña en este blog, lo cierto es que en una valoración de conjunto de la contribución de la actividad del legislador (y el ejecutivo) a la mejora de nuestro sistema, estos proyectos plantean significativas dudas. Me limitaré ahora a hacer unas breves consideraciones generales seguidas de algunas referencias puntuales a ciertas normas del proyecto relativo a la LOPJ y sus carencias, marginando otras muchas cuestiones de interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado de estos textos.
Con carácter general, cabe lamentar varios aspectos. Por una parte, llama la atención que…
jueves, 12 de marzo de 2015
El nuevo Auto del Tribunal Supremo sobre gestación por sustitución y la evolución de la jurisprudencia europea
El planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ha brindado al Tribunal Supremo la posibilidad de analizar la compatibilidad de su conocida sentencia de 6 de febrero de 2014, relativa a la denegación de la inscripción en España de la filiación de menores nacidos mediante gestación por sustitución, con la posterior jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto sus sentencias de 26 de junio de 2014 en los asuntos Labassee y Mennesson, en los que concluyó que Francia había violado el artículo 8 del Convenio (CEDH) en relación con el derecho a la vida privada de unos menores gestados por subrogación al denegar el reconocimiento de la filiación de los mismos. En su Auto de 2 de febrero de 2015 el TS, por mayoría, confirma su sentencia previa, destacando cómo las diferencias entre su posición y la adoptada por el Tribunal de Casación francés resultan determinantes de que el TS no deba corregir su planteamiento previo a la luz de las sentencias Labassee y Mennesson del TEDH. Se trata, además, de una materia en la que en las últimas semanas ha habido otros pronunciamientos de interés en el ámbito europeo, por ejemplo del propio TEDH y del Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof).
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lunes, 2 de marzo de 2015
Las normas de Derecho internacional privado del proyecto de ley sobre protección a la infancia y a la adolescencia
El Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado viernes publica el texto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como el del Proyecto de Ley Orgánica con el mismo título. El primero de esos dos proyectos contempla una importante reforma de la legislación española de Derecho internacional privado en la materia. Si bien en una primera aproximación, la valoración global de una reforma como la que se prevé llevar a cabo podría merecer una valoración positiva, en la medida en que contempla la revisión de normas claramente deficientes y necesitadas de mejora, como el artículo 9.4 del Código civil o muchas de las disposiciones de la Ley de adopción internacional, una rápida lectura del texto suscita importantes dudas y permite apreciar carencias y errores, sin desconocer además que pese al amplio alcance de la reforma prevista, alguna otra norma importante susceptible de mejora, como la regla en materia de filiación del artículo 22.3 de la LOPJ, no se prevé que sea objeto de esta reforma, al tiempo que las implicaciones del proyecto en el ámbito del Derecho interregional también plantean significativos interrogantes.
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miércoles, 22 de octubre de 2014
Alcance de las competencias externas exclusivas de la UE en materia de Derecho internacional privado
En la progresiva unificación del DIPr en el seno de la UE la dimensión externa, es decir la relativa a la celebración de convenios internacionales, constituye un elemento fundamental, habida cuenta de la importancia de las fuentes internacionales en la regulación de este sector del ordenamiento. Precisamente, esta importancia se vincula con la intensidad con la que se ha venido planteando el conflicto entre, de una parte, la Comisión y el Parlamento Europeo y, de otra, los Estados Miembros (casi todos) y el Consejo, en lo relativo a la delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembros para la celebración de convenios internacionales en esta materia. El Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia, de 14 de octubre de 2014, representa la última aportación del Tribunal en este ámbito, al hilo de la competencia para la aceptación de la adhesión de terceros países al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en adelante, CHSIM). El nuevo Dictamen ha venido sustancialmente a reafirmar la línea marcada por el Tribunal en su ya célebre Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, a favor de un amplio alcance de la competencia externa exclusiva de la Unión, que contribuye a reforzar la unificación del DIPr en la UE y a limitar cada vez más la actividad de los Estados miembros en este sector.
lunes, 25 de agosto de 2014
Valoración de las normas de Derecho internacional privado del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
Bajo la rúbrica “Normas
de Derecho internacional privado” el Capítulo I del Título I del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de agosto incorpora los artículos 9 a 12 sobre competencia judicial,
ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes
y actos acordados por autoridades extranjeras. Al margen de esas normas
comunes, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que
contempla el Proyecto de Ley –que abarca cuestiones como la modificación de las
normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran
importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el
caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre
“Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional”, llamadas a sustituir a las normas contenidas ahora
en los artículos 1901 a 1909 de la LEC de 1881. Pese a lo anterior, me limitaré
en esta entrada a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el
mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado. Antes de
comentarlos, reproduciré el texto de los artículos tal como figuran en el
Proyecto de Ley, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia
internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con
un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento)
que suscitan las cuestiones de mayor enjundia.
jueves, 26 de junio de 2014
El reconocimiento en España de la filiación de nacidos mediante gestación por sustitución tras las sentencias Mennesson y Labasse del TEDH
Dos
sentencias publicadas hoy por el TEDH están llamadas a condicionar
decisivamente la interpretación y alcance del orden público como límite al
reconocimiento en España de la filiación de nacidos tras gestación por
sustitución; y a hacerlo en términos que previsiblemente llevven a reconsiderar la
situación actualmente prevalente en España. En estas dos sentencias el TEDH
condena a Francia por haber violado el derecho al respecto de la vida privada y
familiar –establecido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)-
de menores nacidos tras gestación por sustitución en EEUU (pero no de sus
padres) al denegar el reconocimiento de la filiación determinada por las
autoridades estadounidenses. Como es bien sabido, en España el estado de la
cuestión venía hasta hoy básicamente determinado por la sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que se denegó, por ser contraria al
orden público internacional español, la inscripción en el Registro Civil de la
filiación determinada en California de dos menores nacidos mediante gestación
por sustitución. Simplificando, cabe afirmar que la práctica de los
tribunales franceses negando por su contradicción con el orden público la eficacia de la filiación derivada de gestación por sustitución es la que ahora rechaza el TEDH en sus sentencias Mennesson c. Francia (no. 65192/11) y Labassee c. Francia (no. 65941/11). De
estas sentencias no resulta en absoluto que legislaciones como la española,
contrarias a la gestación por sustitución constituyan una violación del CEDH,
pero sí resulta que el CEDH limita decisivamente la posibilidad de considerar
contrario al orden público el reconocimiento en los Estados miembros del
Convenio de la filiación establecida en el extranjero, incluso si deriva de una
gestación por sustitución.
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sábado, 5 de abril de 2014
Comentario crítico de las reglas de competencia judicial internacional en el orden civil del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 4 de abril
El Gobierno aprobó ayer el Anteproyecto de Ley de Orgánica del Poder Judicial, que desde la perspectiva del Derecho
internacional privado destaca por incluir una profunda revisión de las normas de
competencia judicial internacional en el orden civil. En concreto, los
artículos 21 y 22 de la vigente LOPJ serían sustituidos por los artículos 59 a
66 del Anteproyecto. Si bien el Anteproyecto contempla la incorporación de ciertas
mejoras a la situación actual, llama especialmente la atención que contenga un número considerable de reglas inapropiadas así como ciertos desatinos de gran calado, que
deberían ser corregidos cuanto antes en caso de que esta iniciativa tenga
cierto recorrido. En esta entrada, tras hacer referencia al significado de una
reforma en este ámbito en el contexto actual, se reproducen uno a uno los artículos
que integran el Capítulo en esta materia del Anteproyecto presentado ayer (subrayando
en ocasiones algunas de las partes en las que los errores son más evidentes),
con una muy breve valoración de ciertos aspectos de cada uno de esos artículos
y de algunas de las principales novedades que contienen.
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