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jueves, 1 de octubre de 2015

Entrada en vigor y aplicación del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro

            Hoy entra en vigor el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro (en adelante, CHEF o el Convenio). Por ello, resulta de interés conocer en qué medida a los acuerdos de elección de foro celebrados a partir de hoy (art. 16.1 CHEF) pueden resultarles de aplicación sus normas, lo que exige en particular valorar cuál es el ámbito de aplicación del Convenio y cómo se relaciona con otros instrumentos aplicables en la materia, como el Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o el Convenio bilateral entre España y México sobre reconocimiento de sentencias de 1989. Como punto de partida, cabe recordar que el CHEF es un convenio doble, en el sentido de que incorpora normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones. En materia de competencia (arts. 5 a 7), establece la eficacia atributiva de los acuerdos de elección de foro (como elemento determinante para atribuir competencia al tribunal designado) así como su eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales de los demás Estados. En materia de reconocimiento y ejecución (arts. 8 a 15), determina el régimen de eficacia transfronteriza de las resoluciones de los tribunales designados en un acuerdo de ese tipo. Determinante de su ámbito de aplicación es que sólo resulta aplicable a los acuerdos exclusivos de elección de foro (los que designan los tribunales de un Estado –o un lugar- salvo que las partes hayan previsto que tal pacto no excluye la competencia de cualquier otro tribunal) y siempre que no se trate de ninguna de las materias excluidas conforme al art. 2 CHEF. Pese a la larga lista de materias excluidas (entre las que cabe reseñar los contratos de consumo y trabajo, así como el transporte de pasajeros y de mercancías), típicamente los acuerdos atributivos de competencia relativos a los contratos internacionales más frecuentes en el comercio internacional no quedan excluidas de ese ámbito material. Cabe reseñar que el Convenio no es aplicable a las medidas provisionales o cautelares. Ahora bien, más allá del ámbito material y de las exclusiones reseñadas, determinante para conocer su aplicación a partir de hoy en el marco de nuestro sistema es reseñar qué Estados están vinculados por el mismo y como el CHEF interactúa con otros instrumentos que nos vinculan con esos Estados.

jueves, 27 de agosto de 2015

Comentario a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil

Dos elementos son básicos para valorar el significado y alcance de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI). En primer lugar, pese a lo que parece desprenderse del artículo 1 relativo a su objeto, esta Ley regula mucho más que “la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras”. Como aclara su Preámbulo, la LCJI incluye la regulación de importantes materias distintas de la cooperación jurídica internacional en sentido propio. Así, además de los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y obtención de pruebas (objeto de regulación, junto con el régimen general de cooperación, en el Título I LCJI) y la información del Derecho extranjero (Título III); la nueva Ley establece el régimen general de nuestro sistema de fuente interna en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos extranjeros (Título V LCJI) derogando los artículos 951 a 958 de la LEC de 1881, la litispendencia y conexidad internacionales (Título IV) y la prueba del Derecho extranjero (Título III). Además, la disposición final segunda LCJI introduce dos nuevas disposiciones finales en la LEC –vigésima quinta y vigésimo sexta- con medidas relativas a la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis y la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones (LCJI), a las que no me referiré en este comentario.
En segundo lugar, el carácter subsidiario de la LCJI, expresamente recogido en su artículo 2.c), relativo a las fuentes, se vincula, por una parte, con la primacía del Derecho de la UE y la aplicación preferente de las normas contenidas en los múltiples convenios internacionales en este ámbito en los que España es parte. Precisamente, el desarrollo de la normativa de la UE ha influido directamente en muchas de las soluciones adoptadas por el legislador español (por ejemplo, en materia de litispendencia y conexidad); al tiempo que el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión resulta determinante de la relevancia de la legislación de fuente interna, aplicable sólo con carácter residual. Ahora bien, en la medida en que en el seno de la UE no se ha prestado especial atención a la elaboración de normas sobre cooperación jurídica internacional con terceros Estados ni de reconocimiento y ejecución de resoluciones procedentes de terceros Estados, en tales situaciones continúa normalmente siendo aplicable en esos sectores la legislación interna de cada Estado miembro, al tiempo que se ha impuesto una interpretación de las competencias externas de la UE según la cual los Estados miembros han quedado privados en gran medida de competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados, lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios internacionales en la mayoría de estos ámbitos.
        Por otra parte, el carácter subsidiario de la LCJI se relaciona con su naturaleza de legislación marco general, de aplicación supletoria respecto de las normas especiales. La enumeración no exhaustiva de tales normas especiales “en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil” aparece recogida en la disposición adicional primera LCJI, que incluye las siguientes:
          “a) Los artículos 199 a 230 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. b) Los artículos 25 a 31 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. c) Los artículo 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. d) El artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. e) El artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.”
           Si bien del mencionado artículo 2.c) LCJI se deriva que todas esas normas –y eventualmente otras que puedan ser consideradas especiales- resultan de aplicación preferente, la coordinación de la LCJI con alguna de esas leyes especiales –como la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)- no está exenta de dificultades y pone de relieve el alumbramiento de un marco normativo innecesariamente complejo, en el que se considera algo normal que los regímenes especiales puedan establecer soluciones iguales a las de la normativa general, como expresamente recoge el tercer párrafo del apartado V del Preámbulo de la LCJI, y en el que en ocasiones normas que regulan una misma cuestión utilizan conceptos idénticos pero a los que el legislador parece pretender dotar de significados diversos. Por ejemplo, y aunque volveré sobre ello más adelante, lo que se dice en el apartado VIII del Preámbulo de la LCJI acerca del significado del término “equivalente” al regular el control de la competencia del tribunal de origen en el artículo 47.2 LCJI ¿es aplicable al término “equivalentes” que en relación también con el control de la competencia del tribunal de origen utiliza el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC)? Parece razonable sostener que la respuesta es no.
          No obstante esa y otras deficiencias, la valoración de conjunto de la LCJI debe ser positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes la normativa de la UE-, el consenso existente en la doctrina y la práctica acerca de cuáles debían ser las líneas generales de una regulación moderna en estos sectores, así como las múltiples carencias y el carácter marcadamente obsoleto de la legislación previa –muy deficiente y superada por la práctica- eran, junto con el inaceptable incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC , factores determinantes de la urgencia de llevar a cabo una reforma de tanta envergadura como la acometida por la LCJI con tres lustros de retraso. Los antecedentes directos de la LCJI se encuentran en el Anteproyecto de Ley de 4 de julio de 2014, al que dediqué un comentario, y en el posterior Proyecto de Ley, del que me ocupé en esta otra entrada, si bien buena parte de sus virtudes proceden de una completa Propuesta elaborada un par de años antes en el marco de una iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid.
          En el resto de esta reseña de la nueva Ley, trataré de poner de relieve algunas de sus principales aportaciones, prestando especial atención a las vinculadas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Abordaré básicamente las siguientes cuestiones: I. Notificación y traslado de documentos judiciales; II. Prueba del Derecho extranjero; III. Litispendencia y conexidad internacionales; IV. Reconocimiento y ejecución: ámbito de aplicación y resoluciones susceptibles de reconocimiento; V. Reconocimiento incidental y significado del exequátur; VI. Efectos del reconocimiento; VII. Causas de denegación del reconocimiento y ejecución; VIII. Ejecución de documentos públicos y adaptación de instituciones, medidas o derechos; IX. Reconocimiento incidental registral; X. Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

miércoles, 26 de agosto de 2015

La Ley 26/2015 sobre protección a la infancia y a la adolescencia y la reforma del artículo 9 del Código Civil

       Entre las importantes modificaciones que introduce la Ley 26/2015, de 28 de julio, para el Derecho internacional privado presentan singular relevancia la revisión de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 del Código Civil (Cc), junto con la profunda reforma de las normas de Derecho internacional privado de la Ley de Adopción Internacional (LAI). Desde la perspectiva de nuestro sistema de Derecho internacional privado, una revisión fragmentaria del artículo 9 Cc como la que se lleva a cabo no resulta sin duda la mejor opción para el establecimiento de un sistema coherente e integrado. Ahora bien, lo anterior, así como ciertas deficiencias en la formulación de las nuevas normas, no impide apreciar que la Ley 26/2015 incorpora algunos avances significativos. Esta valoración se ve reforzada por la circunstancia de que el texto final de la ley ha introducido ciertas mejoras en el proyecto de ley remitido a las Cortes. En particular, las cuatro principales carencias que puse de relieve en el comentario que dediqué aquí el pasado 2 de marzo al proyecto de ley han tratado de ser corregidas en el texto final de la Ley durante su tramitación parlamentaria: 1) mediante la  inclusión en el artículo 9.4 Cc de criterios de conexión subsidiarios que operen cuando la ley designada inicialmente no permita el establecimiento de la filiación, para dotar a esta norma de una orientación material tendente a hacer realidad el favor filii; 2) por medio de la reintroducción en el supuesto de hecho del artículo 9.7 Cc de la expresión “entre parientes”; 3) eliminando el lamentable sistema de conexiones sucesivas previsto en el artículo 9.7 Cc del proyecto de Ley; y 4) cambiando la redacción del proyecto en lo relativo al control de la competencia de la autoridad de origen en las normas sobre reconocimiento de adopciones (artículo 26.1.1º LAI) y, especialmente, reconocimiento de instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación (art. 34.1.2º LAI).

lunes, 20 de julio de 2015

Límites a la aplicación del orden público en el Reglamento Bruselas I bis

           Desde la perspectiva práctica, una de las dos principales aportaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio, C-681/13, Diaego Brands, consiste en poner de relieve cómo la utilización en el Estado miembro de origen de todos los recursos disponibles frente a una resolución es normalmente presupuesto para poder oponerse con éxito a su reconocimiento en otro Estado miembro con base en que vulnera el orden público -art. 34.1 Reglamento Bruselas I y art. 45.1.a) Reglamento Bruselas I bis-, en especial cuando tal vulneración se pretende fundamentar en la infracción del Derecho de la Unión, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen (ap. 64 de la sentencia). No obstante, en el litigio principal ni siquiera el eventual agotamiento de tales recursos en el Estado miembro de origen (Bulgaria) por parte de la empresa requerida parece que hubiera resultado suficiente para que ésta pudiera oponerse con éxito al reconocimiento y ejecución en el Estado requerido (Países Bajos). En concreto, en el litigio principal una empresa búlgara solicita a los tribunales neerlandeses que condenen a una empresa con sede en Ámsterdam, a indemnizarle el perjuicio que estima haber sufrido como consecuencia del embargo de mercancía efectuado a instancia de la sociedad neerlandesa por los tribunales búlgaros que después declararon ilegal dicho embargo al considerar que la importación de la mercancía en Bulgaria no constituía infracción de la marca de la empresa neerlandesa, de modo que el reconocimiento en los Países Bajos de la última resolución búlgara resulta determinante para el éxito de la demanda de resarcimiento.  

miércoles, 8 de julio de 2015

Normas de Derecho internacional privado (arts. 9 a 12) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) dedica el Capítulo I de su Título I, bajo la rúbrica “Normas de Derecho internacional privado” (artículos 9 a 12), a establecer normas sobre competencia judicial, ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes y actos acordados por autoridades extranjeras. Se trata de un Capítulo cuyo contenido en el proyecto de ley valoré en su momento en un comentario que tomaré ahora como punto de partida. Al margen de las normas generales de ese Capítulo, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que lleva a cabo la LJV –que abarca cuestiones como la modificación de las normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre “Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional” (nuevos arts. 778 bis a 778 quáter LEC que sustituyen a las normas contenidas hasta ahora en los artículos 1901 a 1909 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil). Una enumeración de esas otras disposiciones relevantes para el DIPr ha sido ofrecida ya por Federico Garau en su blog.  Por mi parte, en este breve comentario me limitaré a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado, a partir del que ya hice en relación con el Proyecto de Ley. Antes de comentar esos artículos, reproduciré su texto tal como ha quedado tras la tramitación parlamentaria, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento) que son los que suscitan las cuestiones de más entidad y los que han experimentado cambios significativos como resultado de su tramitación parlamentaria.

jueves, 11 de junio de 2015

Reestructuración de deuda pública y reclamaciones frente al Estado

      Hoy ha pronunciado el Tribunal de Justicia su sentencia Fahnenbrock (C‑226/13 y otros), que tiene su origen en ciertas acciones ejercitadas ante los tribunales alemanes frente al Estado griego por tenedores de obligaciones emitidas por dicho Estado. En concreto, se trata de demandas en relación con un canje de obligaciones impuesto a ciertos tenedores como consecuencia de medidas de reestructuración adoptadas por el legislador griego. Las demandas están destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento del contrato y una indemnización por daños y perjuicios. Las cuestiones prejudiciales planteadas obedecen a las dudas surgidas en relación con el modo de llevar a cabo la notificación de las demandas al Estado griego, en particular si es aplicable el Reglamento nº 1393/2007 o, por el contrario, debía utilizarse la vía diplomática para la notificación. Ahora bien, más allá de los aspectos relativos a la notificación, en los litigios principales subyace, como había destacado el Abogado General en sus conclusiones, la cuestión fundamental de determinar si la intervención del legislador griego, mediante la adopción de las medidas de reestructuración que se encuentran en el origen de las modificaciones de las condiciones financieras de los títulos contra las que se dirigen las demandas, implica que la exigencia de responsabilidad vaya dirigida frente a un acto iure imperii, lo que puede condicionar decisivamente las expectativas de los tenedores de las obligaciones de que sus reclamaciones tengan éxito y puedan llegar a obtener una indemnización.

miércoles, 20 de mayo de 2015

Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en el orden civil: especial referencia al desarrollo del Reglamento Bruselas I bis

            Entre los varios proyectos de ley actualmente en tramitación parlamentaria que en su conjunto contemplan una amplia reforma de elementos clave de nuestro sistema de Derecho internacional privado (en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable, reconocimiento y ejecución, así como de cooperación de autoridades), el más reciente es el Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en el orden civil (en adelante, PLCJIC). A otros de esos proyectos he hecho referencia últimamente en este blog, como el Proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria, el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia o el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. La coordinación entre todos estos textos y algún otro, como el de la nueva Ley de Registro Civil, debería ser objeto de especial atención en la tramitación parlamentaria. El PLCJIC recoge en lo sustancial el contenido del Anteproyecto de 4 de julio de 2014 con ligeros cambios, algunos de los cuales se corresponden exactamente con propuestas puntuales que hice en el comentario que dediqué aquí al Anteproyecto el 11 de julio de 2014, como la revisión de la denominación del Título V (aunque el resultado es demasiado extenso); las modificaciones introducidas en el artículo 44.3, en relación con los efectos de las resoluciones extranjeras, y en el artículo 44.4 acerca de los efectos de las medidas desconocidas en nuestro ordenamiento; así como los cambios hechos en el artículo 46.1.e) en lo relativo a la formulación de una de las causas de denegación del reconocimiento. 
             Novedad muy importante del Proyecto, no recogida en el Anteproyecto, es que su disposición final segunda prevé la introducción de dos nuevas disposiciones finales en la LEC: la disposición final vigésima quinta, contempla medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento Bruselas I bis; la disposición final vigésima sexta recoge medidas para facilitar la aplicación del Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones. Cabe detenerse ahora precisamente en las medidas para facilitar la aplicación del Reglamento Bruselas I bis, por su particular trascendencia y por ser una parte del Proyecto en la que parece aconsejable la introducción de modificaciones en su tramitación parlamentaria.

miércoles, 13 de mayo de 2015

El arbitraje y el Reglamento Bruselas I a la luz de la sentencia Gazprom

     La gran expectación que había suscitado el asunto C-536/13, Gazprom, por su potencial repercusión sobre la interacción entre el Reglamento Bruselas I y el arbitraje, se hallaba condicionada por el controvertido planteamiento adoptado por el Abogado General Wathelet en sus conclusiones. El Abogado General propuso que en el asunto Gazprom el Tribunal de Justicia revisara su planteamiento previo, al considerar –frente a lo establecido en la sentencia Allianz, Generali y West Tankers- que el Reglamento Bruselas I (y en particular, el nuevo Reglamento Bruselas I bis con base en su decimosegundo considerando) permite las antisuit injunctions en apoyo del arbitraje, así como que el control incidental de validez del convenio arbitral no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento. Frente a ese planteamiento, la sentencia en el asunto Gazprom pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia reafirma expresamente el criterio adoptado en la sentencia Allianz.

jueves, 12 de marzo de 2015

El nuevo Auto del Tribunal Supremo sobre gestación por sustitución y la evolución de la jurisprudencia europea

El planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ha brindado al Tribunal Supremo la posibilidad de analizar la compatibilidad de su conocida sentencia de 6 de febrero de 2014, relativa a la denegación de la inscripción en España de la filiación de menores nacidos mediante gestación por sustitución, con la posterior jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto sus sentencias de 26 de junio de 2014 en los asuntos Labassee y Mennesson, en los que concluyó que Francia había violado el artículo 8 del Convenio (CEDH) en relación con el derecho a la vida privada de unos menores gestados por subrogación al denegar el reconocimiento de la filiación de los mismos. En su Auto de 2 de febrero de 2015 el TS, por mayoría, confirma su sentencia previa, destacando cómo las diferencias entre su posición y la adoptada por el Tribunal de Casación francés resultan determinantes de que el TS no deba corregir su planteamiento previo a la luz de las sentencias Labassee y Mennesson del TEDH. Se trata, además, de una materia en la que en las últimas semanas ha habido otros pronunciamientos de interés en el ámbito europeo, por ejemplo del propio TEDH y del Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof).

lunes, 2 de marzo de 2015

Las normas de Derecho internacional privado del proyecto de ley sobre protección a la infancia y a la adolescencia

El Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado viernes publica el texto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como el del Proyecto de Ley Orgánica con el mismo título. El primero de esos dos proyectos contempla una importante reforma de la legislación española de Derecho internacional privado en la materia. Si bien en una primera aproximación, la valoración global de una reforma como la que se prevé llevar a cabo podría merecer una valoración positiva, en la medida en que contempla la revisión de normas claramente deficientes y necesitadas de mejora, como el artículo 9.4 del Código civil o muchas de las disposiciones de la Ley de adopción internacional, una rápida lectura del texto suscita importantes dudas y permite apreciar carencias y errores, sin desconocer además que pese al amplio alcance de la reforma prevista, alguna otra norma importante susceptible de mejora, como la regla en materia de filiación del artículo 22.3 de la LOPJ, no se prevé que sea objeto de esta reforma, al tiempo que las implicaciones del proyecto en el ámbito del Derecho interregional también plantean significativos interrogantes.

jueves, 8 de enero de 2015

Aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I bis

       A partir de pasado mañana, 10 de enero, el Reglamento Bruselas I bis o Reglamento 1215/2012, con las modificaciones introducidas por el Reglamento 542/2014, sustituye al Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I. Conforme a su artículo 66, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha. Con respecto a las reglas de reconocimiento y ejecución, debe destacarse que conforme a su artículo 66.2, el nuevo Reglamento no será de aplicación a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, para las que continuará siendo aplicable el Reglamento 44/2001. Para un análisis de conjunto de las novedades que introduce el Reglamento Bruselas I bis en materia de competencia judicial internacional, litispendencia y supresión del exequátur, cabe remitirse aquí y aquí.
(Actualización) La información sobre las notificaciones realizadas por los Estados miembros a la Comisión relativas a diversos artículos del Reglamento se encuentra disponible en el sitio https://e-justice.europa.eu/ y, en concreto, en lo relativo a España, aquí.


lunes, 22 de diciembre de 2014

Los trabajos de UNCITRAL sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia


En 2014 UNCITRAL (o CNUDMI) ha dado a su Grupo de Trabajo sobre Régimen de la Insolvencia el mandato de elaborar “una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de las sentencia derivadas de casos de insolvencia”. Un primer paso en esa dirección es la elaboración de una Nota titulada “Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras derivadas de casos de insolvencia” (A/CN.9/W.G/WP.126) (en adelante, la Nota), de la que ha dado ya cuenta en su blog Juan Sánchez-Calero. Punto de partida para valorar esta iniciativa de UNCITRAL es que con ella se pretende complementar su Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza, cuyo alcance en esta materia es como mínimo incierto. Precisamente, esta falta de certeza acerca de en qué medida la Ley modelo regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras "derivadas de casos de insolvencia" es muy llamativa, habida cuenta de la gran trascendencia que para la insolvencia transfronteriza tiene el reconocimiento y ejecución de resoluciones, así como que el Capítulo III de la Ley Modelo va referido al “Reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables” y su Capítulo II al “Acceso de los representantes… extranjeros a los tribunales del Estado”, lo que se subordina al previo reconocimiento del procedimiento extranjero, como resulta del artículo 12 de la Ley Modelo, según el cual: “A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor...” 

viernes, 19 de diciembre de 2014

Regulation (EU) No. 542/2014 and the International Jurisdiction of the Unified Patent Court

Con ese título acaba de aparecer en el número 8 de 2014 de la International Review of Intellectual Property and Competition Law (IIC) –revista jurídica del Max Planck Institute for Innovation and Competition de Múnich- un artículo en el que trato de algunas cuestiones que han sido previamente objeto de análisis parcial en este blog. 

jueves, 30 de octubre de 2014

El orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución en el Reglamento Bruselas I

Aunque surgida de un litigio en una materia en pleno desarrollo, como son las reclamaciones de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre, flyLAL, C-320/13 presenta especial interés en relación con la interpretación del orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento Bruselas I (y del Reglamento Bruselas I bis, en la medida en que su artículo 45.1 reproduce en lo sustancial el artículo 34.1 RBI con respecto al orden público).

miércoles, 22 de octubre de 2014

Alcance de las competencias externas exclusivas de la UE en materia de Derecho internacional privado

En la progresiva unificación del DIPr en el seno de la UE la dimensión externa, es decir la relativa a la celebración de convenios internacionales, constituye un elemento fundamental, habida cuenta de la importancia de las fuentes internacionales en la regulación de este sector del ordenamiento. Precisamente, esta importancia se vincula con la intensidad con la que se ha venido planteando el conflicto entre, de una parte, la Comisión y el Parlamento Europeo y, de otra, los Estados Miembros (casi todos) y el Consejo, en lo relativo a la delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembros para la celebración de convenios internacionales en esta materia. El Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia, de 14 de octubre de 2014, representa la última aportación del Tribunal en este ámbito, al hilo de la competencia para la aceptación de la adhesión de terceros países al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en adelante, CHSIM). El nuevo Dictamen ha venido sustancialmente a reafirmar la línea marcada por el Tribunal en su ya célebre Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, a favor de un amplio alcance de la competencia externa exclusiva de la Unión, que contribuye a reforzar la unificación del DIPr en la UE y a limitar cada vez más la actividad de los Estados miembros en este sector.

jueves, 4 de septiembre de 2014

La resolución del Landgericht de Fráncfort sobre la aplicación Uber

Pese a tratarse de un auto de adopción de medidas provisionales en primera instancia, la reciente resolución del Landgericht Frankfurt am Main, fechada el 25 de agosto (y disponible, por ejemplo, aquí), reviste interés, más allá de lo ya dicho en su amplia repercusión en los medios de comunicación. Como es bien conocido, la resolución tiene su origen en una demanda interpuesta por una entidad alemana del sector del taxi frente a la sociedad holandesa –según parece filial de una sociedad estadounidense- a través de la cual se explota en Europa la aplicación Uber. En síntesis, la resolución prohíbe el ofrecimiento para su finalidad habitual (en Alemania) de las aplicaciones “Uber” y “UberPop”, previendo una multa coercitiva en caso de incumplimiento de la orden o (si tal multa no puede hacerse efectiva) la condena a una pena privativa de libertad en la persona de su Director, como es bien conocido en el ordenamiento alemán a partir de lo dispuesto en el § 890 ZPO. La breve resolución suscita relevantes cuestiones desde la perspectiva del Derecho internacional privado –al que dedica significativa atención, en contraste con la práctica habitual de muchos de nuestros tribunales- y del Derecho de la competencia desleal en el marco de la UE.

lunes, 25 de agosto de 2014

Valoración de las normas de Derecho internacional privado del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria

              Bajo la rúbrica “Normas de Derecho internacional privado” el Capítulo I del Título I del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de agosto incorpora los artículos 9 a 12 sobre competencia judicial, ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes y actos acordados por autoridades extranjeras. Al margen de esas normas comunes, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que contempla el Proyecto de Ley –que abarca cuestiones como la modificación de las normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre “Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional”, llamadas a sustituir a las normas contenidas ahora en los artículos 1901 a 1909 de la LEC de 1881. Pese a lo anterior, me limitaré en esta entrada a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado. Antes de comentarlos, reproduciré el texto de los artículos tal como figuran en el Proyecto de Ley, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento) que suscitan las cuestiones de mayor enjundia.


viernes, 11 de julio de 2014

Un par de apuntes sobre el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil de 4 de julio de 2014

            En una aproximación de conjunto, el texto del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de julio de 2014 merece una valoración positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes el desarrollo de la normativa de la UE-, así como el carácter marcadamente obsoleto de la legislación vigente –muy deficiente y superada por la práctica- son elementos que condicionan la urgencia de llevar a cabo la revisión que el Anteproyecto contempla, en un ámbito en el que la capacidad de mejora de nuestro ordenamiento resulta evidente, existe un amplio consenso acerca de cuáles deben ser las líneas generales de una regulación moderna, y el prolongado incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC resulta inaceptable. En relación con el contenido del Anteproyecto, me referiré ahora tan sólo a algunos aspectos de su estructura y a ciertas cuestiones puntuales en un sector de tanta trascendencia como el del reconocimiento y ejecución de resoluciones.

lunes, 30 de junio de 2014

Algunos aspectos de Derecho internacional privado del régimen de las órdenes europeas de retención de cuentas bancarias

            El significado como instrumento de DIPr del Reglamento (UE) No 655/2014 relativo a la orden europea de retención de cuentas -publicado el pasado viernes en el DOUE- es claro, en la medida en que se trata de un tipo de medida previsto únicamente para asuntos transfronterizos, destinada principalmente a facilitar el cobro de deudas en otros Estados de la Unión Europea. Pero, desde la perspectiva del DIPr el contenido de este instrumento destaca, en primer lugar, por incluir un conjunto significativo de reglas de competencia judicial internacional (en particular, el artículo 6 relativo a la competencia para dictar órdenes de retención y el artículo 39 en relación con las vías de recurso) y de ley aplicable (por ejemplo, el artículo 13 sobre ley aplicable a la responsabilidad del acreedor por los daños y perjuicios derivados de la orden de retención, el artículo 26 acerca del Derecho aplicable a la responsabilidad del banco, el artículo 39 sobre la ley aplicable al derecho de un tercero a impugnar una orden de retención o su ejecución, o el artículo 46 sobre la ley aplicable a los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia en los procedimientos relativos a la ejecución de la orden de retención). Por otra parte, un componente esencial del nuevo instrumento son sus disposiciones sobre reconocimiento y ejecución, lo que se corresponde con la circunstancia de que el Reglamento regule medidas típicamente destinadas a ser ejecutadas en otros Estados miembros, de modo que dedica el Capítulo 3 al “Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de la orden de retención” y el Capítulo 4 a las “Vías de recurso”.

jueves, 26 de junio de 2014

El reconocimiento en España de la filiación de nacidos mediante gestación por sustitución tras las sentencias Mennesson y Labasse del TEDH

            Dos sentencias publicadas hoy por el TEDH están llamadas a condicionar decisivamente la interpretación y alcance del orden público como límite al reconocimiento en España de la filiación de nacidos tras gestación por sustitución; y a hacerlo en términos que previsiblemente llevven a reconsiderar la situación actualmente prevalente en España. En estas dos sentencias el TEDH condena a Francia por haber violado el derecho al respecto de la vida privada y familiar –establecido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- de menores nacidos tras gestación por sustitución en EEUU (pero no de sus padres) al denegar el reconocimiento de la filiación determinada por las autoridades estadounidenses. Como es bien sabido, en España el estado de la cuestión venía hasta hoy básicamente determinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que se denegó, por ser contraria al orden público internacional español, la inscripción en el Registro Civil de la filiación determinada en California de dos menores nacidos mediante gestación por sustitución. Simplificando, cabe afirmar que la práctica de los tribunales franceses negando por su contradicción con el orden público la eficacia de la filiación derivada de gestación por sustitución es la que ahora rechaza el TEDH en sus sentencias Mennesson c. Francia (no. 65192/11) y Labassee c. Francia (no. 65941/11). De estas sentencias no resulta en absoluto que legislaciones como la española, contrarias a la gestación por sustitución constituyan una violación del CEDH, pero sí resulta que el CEDH limita decisivamente la posibilidad de considerar contrario al orden público el reconocimiento en los Estados miembros del Convenio de la filiación establecida en el extranjero, incluso si deriva de una gestación por sustitución.