Mostrando entradas con la etiqueta Unión Europea. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Unión Europea. Mostrar todas las entradas

viernes, 4 de octubre de 2019

Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek


Entre las varias sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer lugar, su sentencia en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek,  EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial, sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
   

martes, 1 de octubre de 2019

Precisiones acerca del consentimiento en materia de cookies


               La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto C-673/17, Planet49, EU:C:2019:801 aborda la ineficacia de las casillas marcadas por defecto como declaración del consentimiento en relación con el almacenamiento de información o el acceso a información almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet a través de cookies. En línea con el planteamiento adoptado hace ya años por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29, entre otros, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición de consentimiento (al que me referí al tiempo de su publicación aquí), y avalado por el Abogado General en sus conclusiones en este asunto, el Tribunal de Justicia rechaza la eficacia de tales casillas, en las que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su consentimiento, a los efectos del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (pendiente, por cierto, de revisión para su adaptación al marco del Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD, respecto del que el Tribunal confirma que es claro que ese tipo de casillas no son eficaces para prestar el consentimiento en materia de tratamiento de datos personales, que conforme al RGPD requiere una manifestación de voluntad “libre, específica, informada e inequívoca” (apdos. 61 y 62 de la sentencia).

martes, 24 de septiembre de 2019

Derecho al olvido: alcance territorial de la supresión de enlaces


        De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de un asunto al que ya me referí en otra entrada el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa incertidumbre de cada al futuro.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis


                En el contexto de una acción de reconocimiento de crédito prevista en la legislación concursal austriaca el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy en el asunto Riel, C-47/18, EU:C:2019:754 vuelve sobre la delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o  Bruselas I bis (RBIbis). Habida cuenta de lo consolidado de su jurisprudencia en la materia –véase, por ejemplo, aquí-, como cabía esperar el Tribunal de Justicia ha confirmado su planteamiento previo, que incluso se ha visto reflejado en el artículo 6.1 del Reglamento de Insolvencia de 2015. Si bien el asunto C-47/18, por motivos temporales, va referido a la interpretación del Reglamento 1346/2000 no cabe duda de que sus apreciaciones acerca de la delimitación con el Reglamento Bruselas I bis resultan también determinantes en las situaciones en las que deba interpretarse el Reglamento 2015/848. En concreto, el Tribunal de Justicia reitera que existe una delimitación precisa entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y del Reglamento Bruselas I bis y que entre uno y otro no existe solapamiento alguno (apdo. 33, con ulteriores referencias). Por lo tanto, confirma el criterio de que lo determinante para que una acción entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia (y, por lo tanto, esté excluida del ámbito de aplicación del RBIbis) es que la acción cumpla el doble requisito de emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con él (apdo. 34, con referencias). Por eso, reafirma que para fijar el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia es determinante el fundamento jurídico de la acción que se ejercita, recordando que a estos efectos “se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia”. Únicamente en este último caso la acción queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia (apdos. 35 y 36).

jueves, 12 de septiembre de 2019

Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte


               Boris Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof) y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del asunto C-172/18, AMS Neve y otros, cuya importancia destaqué ya en el comentario que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General, utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios, en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.

martes, 10 de septiembre de 2019

Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis


             En su sentencia del pasado miércoles en el asunto Salvoni, C347/18, EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal, mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa afirmación puede suscitar algunas dudas.

lunes, 9 de septiembre de 2019

El botón “me gusta”: aspectos legales


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones, así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos, sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos, sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la posición de la red social y la de los administradores de sitios web que insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la sentencia.

viernes, 26 de julio de 2019

Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación


             En los esfuerzos de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”, el reciente Reglamento (UE) 2019/1150, que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción con otros instrumentos de la Unión.

viernes, 19 de julio de 2019

Contratación a través de Internet: requisitos de información


La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva 2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva 2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva, especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet, sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo 97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador alemán.

jueves, 18 de julio de 2019

European Association of Private International Law – 2020 Conference


         En el marco de la puesta en marcha de la European Association of Private International Law, como foro de discusión a nivel europeo para el estudio y el desarrollo del Derecho internacional privado, tendrá lugar en mayo de 2020 en la Universidad de Aarhus (Dinamarca) una conferencia sobre Derecho internacional privado europeo, que dará continuidad a la celebrada en Berlín en 2018. La información relevante sobre la conferencia de 2020 y la Asociación está disponible aquí.

miércoles, 10 de julio de 2019

Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana


               La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1) y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado; así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5, como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción pauliana.

lunes, 8 de julio de 2019

"Fake news” y alcance del criterio de origen en los servicios de comunicación audiovisual


             Complemento esencial de la armonización en el ámbito de la UE en materia de servicios de comunicación audiovisual –tanto emisiones televisivas como servicios de comunicación audiovisual a petición sobre la base de un catálogo de programas- es el establecimiento del llamado principio del país de origen. En virtud de este criterio, el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y no obstaculizar las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por dicha Directiva. Únicamente cumpliendo las exigentes condiciones impuestas en su apartado 2, los Estados miembros pueden establecer excepciones al respecto. La sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Baltic Media Alliance, C-622/17, EU:C:2019:566, constituye una singular aportación en relación con el alcance de ese criterio y sus límites con respecto a la adopción por Estados miembros de medidas restrictivas basadas en criterios de orden público. Aunque algunas de las disposiciones de la Directiva 2010/13/UE objeto de interpretación han sido modificadas por la Directiva 2018/1808, la sentencia resulta también relevante en relación con esta última. El litigio principal en el asunto Baltic Media Alliance se desarrolla en un contexto tan sensible como es el de la emisión en los países bálticos de programas rusos con informaciones consideradas falsas.

viernes, 28 de junio de 2019

Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771


               En gran medida la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva 1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.

lunes, 17 de junio de 2019

Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales


            En lo relativo al alcance territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata de un aspecto especialmente controvertido,  al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones canadienses y estadounidenses en el asunto Google v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis del resto de las conclusiones del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.

jueves, 13 de junio de 2019

Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales


          Tanto el alcance material como el territorial de las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En lo relativo al alcance material  de las medidas que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley 34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto C‑18/18, Eva Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado General Szpunar acaba de presentar sus conclusionesque suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.

viernes, 31 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (III): la Directiva 2019/789 y la expansión del criterio de origen

Junto a determinadas normas relativas al ejercicio de los derechos de retransmisión de los programas de radio y televisión, la Directiva (UE) 2019/789 establece el tratamiento de lo que denomina servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión. El régimen que incorpora en relación con esta última materia reviste gran importancia de cara a facilitar la difusión transfronteriza en toda la Unión de ciertos programas de radio y televisión de los organismos de radiodifusión. El carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye en principio un obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo de carácter estatal. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos. Con el objetivo de facilitar la posibilidad de difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la Directiva (UE) 2019/789 dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea.  

jueves, 30 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (II): régimen de las plataformas de contenidos generados por los usuarios


            La repercusión mediática de la reforma de la legislación de derechos de autor recogida finalmente en la Directiva (UE) 2019/790 ha estado vinculada a la discusión acerca de su regla específica sobre plataformas para la difusión de contenidos generados por los usuarios. Finalmente, ese debate se ha traducido en el extensísimo  artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790, que aparece reproducido al final de esta reseña. Además, la Directiva dedica a este precepto sus considerandos 61 a 71. Se trata de una disposición que aborda una cuestión clave en la regulación de Internet y de algunos de sus operadores más relevantes, lo que justifica la trascendencia social del debate. Ahora bien, esta extensa norma, aunque incorpora innovaciones significativas, no implica realmente un cambio radical con respecto a la situación actualmente existente. En el marco previo a la reforma, resulta ampliamente aceptado que ese tipo de plataformas son, con respecto a los contenidos cargados por sus usuarios, proveedores de alojamiento de datos, de modo que pueden eventualmente beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE). Asimismo, es conocido que esa exención de responsabilidad en tanto que intermediarios sólo opera en la medida en que se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, apdos. 114 y 120; y de 12 de julio de 2011, L’Oréal, C-324/09, apdo. 113), y cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 14. Como se desprende de la jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH (en particular sus sentencias en el asunto Delfi AS c Estonia), la limitación de responsabilidad es compatible con la exigencia a los proveedores de alojamiento de ciertas obligaciones de control en función de la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita a los usuarios la posibilidad de introducir contenidos. En este sentido, la diligencia que les es exigible a los prestadores de servicios de alojamiento para beneficiarse de la exención de responsabilidad se halla condicionada por los riesgos asociados al servicio que ofrecen. Este es un elemento clave que en ocasiones no parece tenerse debidamente en cuenta. La configuración de los servicios que facilitan esas plataformas –por ejemplo, la ausencia de control efectivo de la identidad de los usuarios con los que establecen una relación contractual- genera importantes riesgos, lo que condiciona la posibilidad de que se puedan beneficiar de exenciones de responsabilidad en relación con los actos ilícitos cometidos a través de sus servicios.

jueves, 23 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (I): aspectos internacionales de la Directiva 2019/790



            El pasado viernes se publicaron en el Diario Oficial las Directivas (UE) 2019/789 y 2019/790, cuyo plazo de transposición concluye el 7 de junio de 2021. La Directiva (UE) 2019/790 es el instrumento esencial de reforma de la legislación de la Unión sobre derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único digital. Su elaboración ha tenido especial repercusión mediática en lo relativo a las normas que regulan el uso de contenidos protegidos por parte de lo que la Directiva denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en línea”, es decir, básicamente las plataformas que hacen posible la difusión de contenidos generados por los propios usuarios, cuestión finalmente objeto de sus artículos 2.6 y, sobre todo, 17. Por su parte, la Directiva (UE) 2019/789 va referida a las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión, con el objetivo básico de proporcionar un marco, en relación con el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines, que facilite el acceso transfronterizo en línea a un mayor número de programas de radio y televisión. En esta entrada me limitaré a hacer una breve reseña de las principales peculiaridades que en lo relativo a la dimensión internacional presenta la Directiva (UE) 2019/790, si bien dejaré precisamente al margen su artículo 17, por justificar una entrada específica al igual que la Directiva (UE) 2019/789.

miércoles, 8 de mayo de 2019

Propiedad horizontal y Derecho internacional privado


            En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y  la delimitación de la categoría “contrato de prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.

martes, 30 de abril de 2019

Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación


         Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180, AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy  (aunque todavía no disponibles en español), en el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.