Entre las varias sentencias
pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer
lugar, su sentencia en el asunto
C-18/18, Glawischnig-Piesczek, EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos
reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la
sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo
aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial,
sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los
límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de
contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de
alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a
que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su
interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones
de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en
dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios
anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
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viernes, 4 de octubre de 2019
martes, 1 de octubre de 2019
Precisiones acerca del consentimiento en materia de cookies
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de hoy en el asunto C-673/17, Planet49,
EU:C:2019:801 aborda la ineficacia de las casillas marcadas por defecto como declaración
del consentimiento en relación con el almacenamiento de información o el acceso
a información almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de
Internet a través de cookies. En línea con el planteamiento adoptado hace ya
años por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29, entre otros, en su Dictamen
15/2011 sobre la definición de consentimiento (al que me referí al tiempo de su
publicación aquí), y avalado por el
Abogado General en sus conclusiones
en este asunto, el Tribunal de Justicia rechaza la eficacia de tales casillas,
en las que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su
consentimiento, a los efectos del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas (pendiente, por cierto, de
revisión para su adaptación al marco del Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD,
respecto del que el Tribunal confirma que es claro que ese tipo de casillas no
son eficaces para prestar el consentimiento en materia de tratamiento de datos
personales, que conforme al RGPD requiere una manifestación de voluntad “libre,
específica, informada e inequívoca” (apdos. 61 y 62 de la sentencia).
martes, 24 de septiembre de 2019
Derecho al olvido: alcance territorial de la supresión de enlaces
De las dos sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al
olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en
relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de
contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la
UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando
estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está
obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y
con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está
obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros
o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con
medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los
Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de
un asunto al que ya me referí en otra entrada
el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El
Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y
razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los
resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al
conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de
geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados
de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más
allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa
incertidumbre de cada al futuro.
miércoles, 18 de septiembre de 2019
Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
Etiquetas:
Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
jueves, 12 de septiembre de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte
Boris
Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido
que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England &
Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof)
y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición
previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el
artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos
de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles
consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones
prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran
sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del
asunto C-172/18, AMS Neve y otros,
cuya importancia destaqué ya en el comentario
que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su
presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente
llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General,
utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya
interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea
múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad
tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los
instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios,
en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que
prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con
soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del
RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El
criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de
competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.
martes, 10 de septiembre de 2019
Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis
En su sentencia del pasado
miércoles en el asunto Salvoni, C‑347/18,
EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto
del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal,
mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del
Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con
los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia
es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de
intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en
particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula
predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida
tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el
objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en
la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y
ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución
si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas
especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa
afirmación puede suscitar algunas dudas.
lunes, 9 de septiembre de 2019
El botón “me gusta”: aspectos legales
La
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto Fashion ID, C-40/17,
EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que
incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del
tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el
navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple
hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el
visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de
Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones,
así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del
concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una
sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio
de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable
del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la
delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web
y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos,
sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al
futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no
solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores
de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos,
sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la
posición de la red social y la de los administradores de sitios web que
insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y
obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este
último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran
importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la
sentencia.
viernes, 26 de julio de 2019
Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación
En los esfuerzos
de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”,
el reciente Reglamento (UE) 2019/1150,
que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran
importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de
junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a
abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción
con otros instrumentos de la Unión.
viernes, 19 de julio de 2019
Contratación a través de Internet: requisitos de información
La reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de
la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los
requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes
de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se
incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva
2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese
particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más
o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los
consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la
regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva
2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante
en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa
disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o
crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan
en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva,
especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet,
sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas
por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en
diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la
transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva
en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de
la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo
97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos
problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador
alemán.
jueves, 18 de julio de 2019
European Association of Private International Law – 2020 Conference
En el marco de la puesta en
marcha de la European Association of Private International Law, como foro de
discusión a nivel europeo para el estudio y el desarrollo del Derecho internacional
privado, tendrá lugar en mayo de 2020 en la Universidad de Aarhus (Dinamarca)
una conferencia sobre Derecho
internacional privado europeo, que dará continuidad a la celebrada en Berlín en
2018. La información relevante sobre
la conferencia de 2020 y la Asociación está disponible aquí.
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Eventos académicos,
Unión Europea,
Universidad
miércoles, 10 de julio de 2019
Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana
La
sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación
con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las
competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1)
y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca
de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción
pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares
de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los
titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de
la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo
con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar
una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la
extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado;
así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante
el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento
del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con
el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5,
como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia
contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción
pauliana.
lunes, 8 de julio de 2019
"Fake news” y alcance del criterio de origen en los servicios de comunicación audiovisual
Complemento
esencial de la armonización en el ámbito de la UE en materia de servicios de
comunicación audiovisual –tanto emisiones televisivas como servicios de
comunicación audiovisual a petición sobre la base de un catálogo de programas-
es el establecimiento del llamado principio del país de origen. En virtud de
este criterio, el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE impone a los Estados
miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y no obstaculizar
las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación
audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los
ámbitos coordinados por dicha Directiva. Únicamente cumpliendo las exigentes
condiciones impuestas en su apartado 2, los Estados miembros pueden establecer
excepciones al respecto. La sentencia
del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Baltic Media Alliance, C-622/17, EU:C:2019:566, constituye una singular
aportación en relación con el alcance de ese criterio y sus límites con
respecto a la adopción por Estados miembros de medidas restrictivas basadas en
criterios de orden público. Aunque algunas de las disposiciones de la Directiva
2010/13/UE objeto de interpretación han sido modificadas por la Directiva
2018/1808, la sentencia resulta también relevante en relación con esta última.
El litigio principal en el asunto Baltic
Media Alliance se desarrolla en un contexto tan sensible como es el de la
emisión en los países bálticos de programas rusos con informaciones consideradas
falsas.
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Derecho aplicable,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 28 de junio de 2019
Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771
En
gran medida la Directiva (UE) 2019/770,
de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro
de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las
dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del
artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación
existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre
contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados
aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva
1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el
artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su
ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados
miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores
de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado
artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un
único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá
acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen
aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan
excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y
el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes
que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales
o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que
requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.
lunes, 17 de junio de 2019
Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
En lo relativo al alcance
territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si
el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la
red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro
cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata
de un aspecto especialmente controvertido,
al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones
canadienses y estadounidenses en el asunto Google
v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen
o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance
territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del
Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran
relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular
planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de
alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de
este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por
la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a
una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que
no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni
conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General
es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el
artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas
no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan
determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el
análisis del resto de las conclusiones
del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su
propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan
controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las
medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.
jueves, 13 de junio de 2019
Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
Tanto el alcance material como el territorial de
las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de
servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos
alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En
lo relativo al alcance material de las medidas
que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales
afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de
datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de
propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la
práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de
las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo
dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley
34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las
implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son
cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e
incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas
aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas
en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de
Justicia en el asunto C‑18/18, Eva
Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado
General Szpunar acaba de presentar
sus conclusiones, que suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 31 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (III): la Directiva 2019/789 y la expansión del criterio de origen
Junto a determinadas
normas relativas al ejercicio de los derechos de retransmisión de los programas
de radio y televisión, la Directiva (UE) 2019/789 establece el tratamiento de
lo que denomina servicios accesorios en línea de los organismos de
radiodifusión. El régimen que incorpora en relación con esta última materia
reviste gran importancia de cara a facilitar la difusión transfronteriza en
toda la Unión de ciertos programas de radio y televisión de los organismos de
radiodifusión. El carácter territorial de los derechos de autor y derechos
conexos constituye en principio un obstáculo a la difusión por medio de
Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y
televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de
tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los
organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han
adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo
de carácter estatal. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las
fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios
con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los
territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos
derechos. Con el objetivo de facilitar la posibilidad de difundir esos
programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la Directiva (UE)
2019/789 dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del
principio del país de origen a partir del modelo establecido para la
radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no
son de aplicación a la prestación de servicios en línea.
jueves, 30 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (II): régimen de las plataformas de contenidos generados por los usuarios
La repercusión mediática de la
reforma de la legislación de derechos de autor recogida finalmente en la
Directiva (UE) 2019/790 ha estado vinculada a la discusión acerca de su regla
específica sobre plataformas para la difusión de contenidos generados por los
usuarios. Finalmente, ese debate se ha traducido en el extensísimo artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790,
que aparece reproducido al final de esta reseña. Además, la Directiva dedica a
este precepto sus considerandos 61 a 71. Se trata de una disposición que aborda
una cuestión clave en la regulación de Internet y de algunos de sus operadores
más relevantes, lo que justifica la trascendencia social del debate. Ahora
bien, esta extensa norma, aunque incorpora innovaciones significativas, no
implica realmente un cambio radical con respecto a la situación actualmente
existente. En el marco previo a la reforma, resulta ampliamente aceptado que
ese tipo de plataformas son, con respecto a los contenidos cargados por sus
usuarios, proveedores de alojamiento de datos, de modo que pueden eventualmente
beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva
2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE). Asimismo, es conocido que esa
exención de responsabilidad en tanto que intermediarios sólo opera en la medida
en que se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante
un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus
usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google
France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, apdos. 114 y 120; y de 12 de julio de
2011, L’Oréal, C-324/09, apdo. 113),
y cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 14. Como se
desprende de la jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH (en particular sus
sentencias en el asunto Delfi AS c
Estonia), la limitación de responsabilidad es compatible con la exigencia a
los proveedores de alojamiento de ciertas obligaciones de control en función de
la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita
a los usuarios la posibilidad de introducir contenidos. En este sentido, la
diligencia que les es exigible a los prestadores de servicios de alojamiento para
beneficiarse de la exención de responsabilidad se halla condicionada por los
riesgos asociados al servicio que ofrecen. Este es un elemento clave que en
ocasiones no parece tenerse debidamente en cuenta. La configuración de los
servicios que facilitan esas plataformas –por ejemplo, la ausencia de control
efectivo de la identidad de los usuarios con los que establecen una relación
contractual- genera importantes riesgos, lo que condiciona la posibilidad de
que se puedan beneficiar de exenciones de responsabilidad en relación con los
actos ilícitos cometidos a través de sus servicios.
jueves, 23 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (I): aspectos internacionales de la Directiva 2019/790
El
pasado viernes se publicaron en el Diario Oficial las Directivas (UE) 2019/789
y 2019/790, cuyo plazo de transposición concluye el 7 de junio de 2021. La Directiva
(UE) 2019/790 es el instrumento esencial de reforma de la legislación de la
Unión sobre derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único
digital. Su elaboración ha tenido especial repercusión mediática en lo relativo
a las normas que regulan el uso de contenidos protegidos por parte de lo que la
Directiva denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en
línea”, es decir, básicamente las plataformas que hacen posible la difusión de
contenidos generados por los propios usuarios, cuestión finalmente objeto de sus
artículos 2.6 y, sobre todo, 17. Por su parte, la Directiva (UE) 2019/789 va
referida a las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión, con el
objetivo básico de proporcionar un marco, en relación con el ejercicio de los
derechos de autor y derechos afines, que facilite el acceso transfronterizo en
línea a un mayor número de programas de radio y televisión. En esta entrada me
limitaré a hacer una breve reseña de las principales peculiaridades que en lo
relativo a la dimensión internacional presenta la Directiva (UE) 2019/790, si
bien dejaré precisamente al margen su artículo 17, por justificar una entrada
específica al igual que la Directiva (UE) 2019/789.
miércoles, 8 de mayo de 2019
Propiedad horizontal y Derecho internacional privado
En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de
Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley
aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de
propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá
de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también
relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación
de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en
materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés
sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y la delimitación de la categoría “contrato de
prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en
el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.
martes, 30 de abril de 2019
Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación
Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180,
AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de
Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma
como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado
interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante
de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de
prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador
establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través
del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones
inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se
aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la
profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa
nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si
una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los
que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con
respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción
de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy (aunque todavía no disponibles en español), en
el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable
para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus
servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y
la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.
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