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miércoles, 25 de julio de 2018

El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado

          En lo relativo a la cooperación judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además, el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto, cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas propuestas del RU. 

lunes, 9 de julio de 2018

Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial


               La importancia creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los asuntos C-352/13, Cártel Damage Claims y C-618/15, Concurrence, ya había tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB «flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5 RBIbis. A diferencia del asunto Cártel Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.

martes, 3 de julio de 2018

Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera


               Conforme al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las de la lex fori, resulta cuestionable el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art. 50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C379/17, Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2 LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la aplicación de la lex fori con respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución extranjera.

jueves, 21 de junio de 2018

Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras


     Dos novedades merecen ser reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta el que serán aplicables las normas de competencia internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura relación con la Unión Europea en este ámbito.

miércoles, 20 de junio de 2018

Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada


               La publicación el pasado 6 de junio de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que lleva a cabo de la doctrina del forum non conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE. Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.

miércoles, 23 de mayo de 2018

Ámbito de aplicación internacional del Reglamento General sobre Protección de Datos: corrección de errores de su texto en español

            Apenas dos días antes de la aplicación del ya célebre Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, se ha publicado en el DOUE una corrección de errores. Entre otros aspectos, se corrigen los considerandos 23, 24 y 80, así como el artículo 3.2 de la versión española, para fijar que el criterio relativo al ámbito de aplicación espacial del Reglamento que establece esa norma no va referido a los interesados que residan en la Unión –como decía en la versión en español el texto publicado inicialmente en el DOUE- sino a los “interesados que se encuentren en la Unión”. Aunque esta corrección se proyecta sobre una de las normas fundamentales del Reglamento y obviamente debe ser bienvenida, ya antes cabía afirmar –habida cuenta del contenido de las otras versiones lingüísticas y de la evolución del texto en el procedimiento legislativo- que la norma debía entenderse en todo caso en ese sentido (para no repetirme, me remito a lo que ya dije en este trabajo, página 13, sobre el tema).

sábado, 5 de mayo de 2018

Brexit y propiedad industrial (e intelectual): estado de la cuestión


           Entre los recientes desarrollos relativos a la retirada del Reino Unido de la UE en materia de propiedad industrial e intelectual (en adelante, conjuntamente, propiedad intelectual), algunos contribuyen a clarificar las implicaciones del Brexit en este sector, mientras que otros aportan nuevos elementos a la incertidumbre. Entre los primeros, destaca que en la ronda de negociaciones celebrada entre los días 16 y 19 de marzo de 2018 se alcanzó un acuerdo entre los negociadores de ambas partes, que está previsto que pueda verse sometido solo a ajustes técnicos, con respecto a buena parte de las cuestiones en materia de propiedad intelectual contenidas en el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido publicado semanas antes por la Comisión Europea. Así resulta de los artículos marcados en verde en la “versión coloreada” del Borradorde Acuerdo, mientras que los artículos sin marcar reflejan las cuestiones sobre las que persiste el desacuerdo. También aporta luz sobre las posibles implicaciones futuras del Brexit el aviso relativo a los nombres de dominio bajo .eu publicado por la Comisión Europea el 28 de marzo. Entre los segundos, es decir, entre los desarrollos recientes que añaden nuevos elementos a la incertidumbre existente, destaca la ratificación por el Reino Unido el 26 de abril del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes.

viernes, 20 de abril de 2018

Estudio sobre el futuro convenio mundial de exequatur


         El Parlamento Europeo ha hecho público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo al convenio mundial sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, actualmente en elaboración en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. El estudio, en el que he tenido ocasión de participar, aborda el contenido del Proyecto de Convenio de noviembre de 2017, su interacción con otros convenios internacionales y con el Reglamento Bruselas I bis y su previsible repercusión sobre la litigación transfronteriza en materia civil y mercantil, al tiempo que incluye ciertas consideraciones de política legislativa desde la perspectiva de la Unión Europea.

            El estudio está disponible aquíaquí.

sábado, 7 de abril de 2018

Retirada y bloqueo de contenidos en Internet: implicaciones de la Recomendación de la Comisión


               La Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada» y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”.  El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo, relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española, ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras categorías de servicios de intermediación.

martes, 13 de marzo de 2018

Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual


               La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Peugeot, C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2015, C-347/14, New Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos razones.

viernes, 9 de marzo de 2018

Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación


               A partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes, la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.

sábado, 3 de marzo de 2018

Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil


          El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el Informe conjunto de los negociadores de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91, tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación judicial concluidos. Como aspecto muy relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.

How European is European Private International Law?


      Los días 2 y 3 de marzo se ha celebrado en la Harnack-Haus de la Sociedad Max-Planck en Berlín el Congreso “How European is Private International Law?” Tras las palabras de bienvenida de J. Basedow y G. Rühl en nombre de los organizadores, la primera sesión se inició con la intervención de A. Stein, de la Comisión Europea, quien puso de relieve la privilegiada posición que, desde la perspectiva de su europeización, presenta el DIPr a la luz del alcance de la unificación lograda como consecuencia de los reglamentos adoptados en el marco de la cooperación judicial en materia civil, insistiendo en el contraste con otros ámbitos en los que, junto a un menor alcance de los instrumentos, predomina el recurso a directivas. Puso también de relieve cómo algunos de los desafíos que presenta el Brexit proporcionan la ocasión de apreciar la especificidad y alcance de la integración en este ámbito, por ejemplo al hilo del debate acerca de los obstáculos para que el Convenio de Lugano pueda ser una alternativa al Reglamento 1215/2012. A continuación, J.C. Wichard, del Ministerio de Justicia alemán, repasó las recientes reformas del DIPr alemán, vinculadas en parte al fenoméno de la llegada de refugiados, y puso de relieve cómo la agenda legislativa nacional en esta materia resulta en la actualidad profundamente influenciada por la unificación en el marco de la Unión.

viernes, 9 de febrero de 2018

Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias

         Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte, la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia. Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley de la residencia previa del acreedor no permite la reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de la unificación mediante textos internacionales.

viernes, 26 de enero de 2018

Litigación entre las redes sociales y sus usuarios: la sentencia Schrems y las perspectivas de futuro


Es práctica habitual de las redes sociales y otras plataformas de Internet tratar de concentrar los litigios con sus usuarios en los tribunales del lugar por ellas designado, lo que se refleja en los casos más habituales mediante la inclusión en sus condiciones generales de cláusulas a favor de la competencia de los tribunales de su lugar de procedencia (con frecuencia, California). Se trata de un planteamiento bien conocido en el ámbito de los negocios internacionales. Ahora bien, su empleo por parte de proveedores de servicios que tienen cientos de miles –o incluso millones- de usuarios en España a quienes prestan sus servicios sin que los usuarios se desplacen de España y mediante plataformas dirigidas al público español, va a asociado a nuevos retos. Desde la perspectiva del eventual acceso por esos usuarios a los tribunales españoles (e incluso, llegado el caso, del rechazo al reconocimiento de las resoluciones de los tribunales designados) adquieren especial relevancia las reglas que restringen la eficacia de ese tipo de cláusulas en nuestro sistema de Derecho internacional privado, así como las que en general hacen posible el acceso por parte de consumidores a nuestros tribunales frente a demandados en el extranjero. Ciertamente, esas cláusulas no resultarán determinantes en los litigios con terceros, en particular cuando consideren lesionados derechos (de la personalidad, de propiedad intelectual…) por contenidos difundidos en esas plataformas, y pretendan ejercitar acciones frente al titular de la plataforma (y usuarios de las misma). Además, no cabe descartar que la deficiente redacción de esas cláusulas, el modo como las mismas supuestamente son aceptadas por sus usuarios, o el desequilibrio que generan, pueda en ocasiones menoscabar su eficacia. En todo caso, el elevadísimo número de usuarios de algunas de esas plataformas hace que el conocimiento del alcance preciso de las normas que restringen la eficacia de tales cláusulas y que prevén un régimen especial de protección para los contratos celebrados por consumidores resulte de gran interés. En ausencia de una cláusula atributiva de competencia eficaz, la aplicación del régimen especial de competencia relativo a los contratos celebrados por consumidores puede ser también determinante de que el usuario tenga la posibilidad de demandar en España en situaciones en las que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero.

lunes, 8 de enero de 2018

The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration

           Entre los trabajos que he depositado últimamente en el repositorio institucional E-Prints UCM se encuentra el titulado The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration”, publicado en EEUU en el libro The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration, pags. 177-243. 

viernes, 22 de diciembre de 2017

Las sentencias Uber, Schweppes y Valach del Tribunal de Justicia

         Más allá de la sentencia Uber, anteayer dejó un número inusual de sentencias del Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las materias objeto de atención en este blog. Se trata, además, de resoluciones referidas a sectores de la realidad social muy dispares, lo que es un buen reflejo de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los ámbitos sobre los que se proyecta, y de su trascendencia. Merecen especial atención, por ejemplo, la sentencia Schweppes sobre el alcance del agotamiento transfronterizo de las marcas o la sentencia Nowak acerca del concepto de dato personal. Además, en el ámbito estricto del Derecho internacional privado, cabe reseñar las sentencias Sahyouni, acerca de la no aplicación del Reglamento 1259/2010 al divorcio resultante de una declaración unilateral ante un tribunal religioso, Schlömp sobre el significado de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos de la litispendencia internacional, y la sentencia Valach relativa a la delimitación entre el Reglamento de insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis en relación con ciertas acciones ejercitadas en el marco de una reestructuración empresarial. Dedicaré esta última entrada del año a volver sobre el asunto Uber y sus implicaciones en relación con el concepto de servicios de la sociedad de la información al que ya me referí en una entrada anterior, así como a dar breve cuenta de qué aportan las sentencias Schweppes y Valach.

lunes, 11 de diciembre de 2017

Plataformas en línea: principios y directrices de la Comisión sobre contenidos ilícitos

             Tenía pendiente referirme a la Comunicación publicada hace varias semanas por la Comisión Europea en la que proporciona principios y directrices a las plataformas en línea para que intensifiquen su lucha contra los contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final. Se trata de un interesante documento que refleja las insuficiencias del Derecho de la Unión en este ámbito. La nueva Comunicación proporciona pautas de actuación a los operadores de dichas plataformas que habrán de prestar especial atención a estas directrices. No obstante, el enfoque adoptado en algún aspecto clave parece presentar carencias, incluso desde la perspectiva de la situación actual del Derecho europeo, en relación con el objetivo pretendido según el propio título del documento, encaminado a la exigencia de una mayor responsabilidad (“enhanced responsibility”, en la versión en inglés, “responsabilité accrue”, en la versión francesa) de las plataformas en línea. Me limitaré en esta reseña a hacer algunas referencias al contenido básico de este documento, su potencial significado y algunas carencias de su enfoque.

How European is European Private International Law?

Bajo este título se celebrará los días 2 y 3 de marzo un congreso en Berlín, con el propósito de analizar en qué medida la unificación legislativa del Derecho internacional privado ha dado lugar al desarrollo de una verdadera práctica uniforme en relación con esta disciplina en todos los Estados miembros. Entre los temas que serán objeto de debate se incluyen: la relación entre los instrumentos de DIPr de la UE, los de fuente internacional y los regímenes nacionales en la materia; la aplicación de los instrumentos de la Unión y el tratamiento del Derecho extranjero; el papel desempeñado por los tribunales nacionales y la organización de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros; el progresivo desarrollo de un orden público europeo; la repercusión de las diferentes tradiciones doctrinales de los Estados miembros así como de las disparidades en el ámbito de la formación jurídica. 

miércoles, 29 de noviembre de 2017

Servicios de grabación remota (en la nube) y límites a la copia privada

           En su sentencia de hoy en el asunto C-265/16, VCAST, el Tribunal de Justicia pone de relieve la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un servicio consistente en la puesta a disposición a través de Internet por una empresa de un sistema de grabación de video en un espacio de almacenamiento en la nube de emisiones de televisión libremente accesibles por vía terrestre cuando la empresa  capta la señal de televisión y graba la franja horaria de emisión seleccionada por el usuario, de modo que éste pueda acceder a los programas almacenados en la nube cuando desea. Es decir, aunque el usuario es quien selecciona qué programas desea que se graben, es el prestador del servicio el que pone a disposición del usuario los programas, procediendo previamente a su captación y grabación, para facilitar con posterioridad el acceso al usuario. El Tribunal de Justicia considera que ni el criterio del país de origen –el prestador del servicio es una sociedad inglesa y el servicio iba referido a emisiones de organismos de televisión italianos- de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, ni la configuración del límite de copia privada en la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información permiten avalar la licitud de ese modelo de negocio cuando se presta sin la autorización previa del titular de los derechos de autor sobre las obras afectadas.