En lo relativo a la cooperación
judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en
el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no
aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos
previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro
Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este
ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE
participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este
ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y
los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que
considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además,
el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio
de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece
insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya
superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en
el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca
materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido
participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones
del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un
convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family
matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas
plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la
falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el
compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la
aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial
internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el
artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del
principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto,
cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas
propuestas del RU.
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miércoles, 25 de julio de 2018
lunes, 9 de julio de 2018
Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial
La importancia
creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la
competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un
renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho
internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley
aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la
competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a
esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los
asuntos C-352/13, Cártel Damage Claims
y C-618/15, Concurrence, ya había
tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación
de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE
de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB
«flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones
relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5
RBIbis. A diferencia del asunto Cártel
Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas
colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una
restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir
el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales
cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo
de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho
causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué
circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un
litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte
también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.
martes, 3 de julio de 2018
Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera
Conforme
al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las
resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este
precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay
duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han
de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las
de la lex fori, resulta cuestionable
el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de
ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no
disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la
pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la
que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art.
50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán
ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C‑379/17,
Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen
de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del
Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la
interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con
sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2
LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la
aplicación de la lex fori con
respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución
extranjera.
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Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
jueves, 21 de junio de 2018
Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras
Dos novedades merecen ser
reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación
con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de
cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a
los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la
retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta
el que serán aplicables las normas de competencia internacional y
reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas
precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura
relación con la Unión Europea en este ámbito.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
miércoles, 20 de junio de 2018
Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada
La
publicación el pasado 6 de junio de la sentencia
del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que
lleva a cabo de la doctrina del forum non
conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente
al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan
del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles
dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE.
Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un
resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las
reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran
aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la
conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.
miércoles, 23 de mayo de 2018
Ámbito de aplicación internacional del Reglamento General sobre Protección de Datos: corrección de errores de su texto en español
Apenas dos días antes de la aplicación del ya célebre Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, se ha publicado en el DOUE una corrección de errores. Entre otros aspectos, se corrigen los considerandos 23, 24 y 80, así como el artículo 3.2 de la versión española, para fijar que el criterio relativo al ámbito de aplicación espacial del Reglamento que establece esa norma no va referido a los interesados que residan en la Unión –como decía en la versión en español el texto publicado inicialmente en el DOUE- sino a los “interesados que se encuentren en la Unión”. Aunque esta corrección se proyecta sobre una de las normas fundamentales del Reglamento y obviamente debe ser bienvenida, ya antes cabía afirmar –habida cuenta del contenido de las otras versiones lingüísticas y de la evolución del texto en el procedimiento legislativo- que la norma debía entenderse en todo caso en ese sentido (para no repetirme, me remito a lo que ya dije en este trabajo, página 13, sobre el tema).
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Derecho aplicable,
Protección de datos,
Unión Europea
sábado, 5 de mayo de 2018
Brexit y propiedad industrial (e intelectual): estado de la cuestión
Entre los recientes desarrollos
relativos a la retirada del Reino Unido de la UE en materia de propiedad
industrial e intelectual (en adelante, conjuntamente, propiedad intelectual),
algunos contribuyen a clarificar las implicaciones del Brexit en este sector,
mientras que otros aportan nuevos elementos a la incertidumbre. Entre los
primeros, destaca que en la ronda de negociaciones celebrada entre los días 16
y 19 de marzo de 2018 se alcanzó un acuerdo entre los negociadores de ambas
partes, que está previsto que pueda verse sometido solo a ajustes técnicos, con
respecto a buena parte de las cuestiones en materia de propiedad intelectual
contenidas en el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido publicado semanas
antes por la Comisión Europea. Así resulta de los artículos marcados en verde
en la “versión coloreada” del Borradorde Acuerdo, mientras que los artículos sin marcar reflejan las cuestiones
sobre las que persiste el desacuerdo. También aporta luz sobre las posibles
implicaciones futuras del Brexit el aviso relativo a los nombres de dominio bajo .eu publicado por la Comisión
Europea el 28 de marzo. Entre los segundos, es decir, entre los desarrollos
recientes que añaden nuevos elementos a la incertidumbre existente, destaca la ratificación por el Reino Unido el 26
de abril del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes.
viernes, 20 de abril de 2018
Estudio sobre el futuro convenio mundial de exequatur
El Parlamento Europeo ha hecho
público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo al convenio
mundial sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, actualmente
en elaboración en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
El estudio, en el que he tenido ocasión de participar, aborda el contenido del Proyecto de Convenio de noviembre de 2017, su interacción con otros convenios
internacionales y con el Reglamento Bruselas I bis y su previsible repercusión
sobre la litigación transfronteriza en materia civil y mercantil, al tiempo que
incluye ciertas consideraciones de política legislativa desde la perspectiva de
la Unión Europea.
sábado, 7 de abril de 2018
Retirada y bloqueo de contenidos en Internet: implicaciones de la Recomendación de la Comisión
La
Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y
directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los
contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como
referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de
los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes
sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos
de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja
la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el
marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE
sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como
es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son
vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo
transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación
de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho
de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en
el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas
relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios
de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada»
y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”. El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata
que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la
materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que
este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen
establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro
de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los
prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales
establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe
apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo,
relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente
restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer
obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean
susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio
artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida
en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa
con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad
conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a
adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios
fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los
prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española,
ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable
relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto
si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de
alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el
artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro
ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas
de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento
relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible
al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido
ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas
pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras
categorías de servicios de intermediación.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
martes, 13 de marzo de 2018
Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual
La
reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto Peugeot,
C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de
corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de
comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas
normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley
7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es
menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de
21 de octubre de 2015, C-347/14, New
Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la
delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la
Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a
las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de
comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con
respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas
de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot
la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba
determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube
quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que
incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos
objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de
los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar
la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos
razones.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 9 de marzo de 2018
Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación
A
partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas
destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de
discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del
lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un
instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los
comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus
interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones
generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer
discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP
del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección
proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su
instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto
funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único
digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar
principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el
empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros
elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de
protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de
contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio
electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto
de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias
para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los
comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy
significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con
respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de
instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios
de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran
importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos
Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por
ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes,
la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés
reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las
obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la
interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que
prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados
clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la
repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de
nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que
parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio
del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.
sábado, 3 de marzo de 2018
Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil
El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de
la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y
mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de
manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese
ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el
Informe conjunto de los negociadores
de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91,
tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el
ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia
de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los
Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en
proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que
las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones
continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación
judicial concluidos. Como aspecto muy
relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo
contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de
diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio
en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.
How European is European Private International Law?
Los días 2 y 3 de marzo se ha
celebrado en la Harnack-Haus de la Sociedad Max-Planck en Berlín el Congreso “How European is Private
International Law?” Tras las palabras de bienvenida de J. Basedow y G. Rühl en
nombre de los organizadores, la primera sesión se inició con la intervención de
A. Stein, de la Comisión Europea, quien puso de relieve la privilegiada
posición que, desde la perspectiva de su europeización, presenta el DIPr a la
luz del alcance de la unificación lograda como consecuencia de los reglamentos
adoptados en el marco de la cooperación judicial en materia civil, insistiendo
en el contraste con otros ámbitos en los que, junto a un menor alcance de los
instrumentos, predomina el recurso a directivas. Puso también de relieve cómo
algunos de los desafíos que presenta el Brexit proporcionan la ocasión de
apreciar la especificidad y alcance de la integración en este ámbito, por
ejemplo al hilo del debate acerca de los obstáculos para que el Convenio de
Lugano pueda ser una alternativa al Reglamento 1215/2012. A continuación, J.C.
Wichard, del Ministerio de Justicia alemán, repasó las recientes reformas del
DIPr alemán, vinculadas en parte al fenoméno de la llegada de refugiados, y
puso de relieve cómo la agenda legislativa nacional en esta materia resulta en
la actualidad profundamente influenciada por la unificación en el marco de la
Unión.
viernes, 9 de febrero de 2018
Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias
Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten
singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del
Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en
convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus
instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del
primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la
interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley
aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos
cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte,
la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual
del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva
residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una
reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia.
Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la
residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro
conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley
de la residencia previa del acreedor no permite la
reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un
requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de
los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora
detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de
la unificación mediante textos internacionales.
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Derecho aplicable,
Derecho de familia,
Unión Europea
viernes, 26 de enero de 2018
Litigación entre las redes sociales y sus usuarios: la sentencia Schrems y las perspectivas de futuro
Es práctica
habitual de las redes sociales y otras plataformas de Internet tratar de
concentrar los litigios con sus usuarios en los tribunales del lugar por ellas
designado, lo que se refleja en los casos más habituales mediante la inclusión
en sus condiciones generales de cláusulas a favor de la competencia de los tribunales
de su lugar de procedencia (con frecuencia, California). Se trata de un
planteamiento bien conocido en el ámbito de los negocios internacionales. Ahora
bien, su empleo por parte de proveedores de servicios que tienen cientos de
miles –o incluso millones- de usuarios en España a quienes prestan sus
servicios sin que los usuarios se desplacen de España y mediante plataformas
dirigidas al público español, va a asociado a nuevos retos. Desde la
perspectiva del eventual acceso por esos usuarios a los tribunales españoles (e
incluso, llegado el caso, del rechazo al reconocimiento de las resoluciones de
los tribunales designados) adquieren especial relevancia las reglas que
restringen la eficacia de ese tipo de cláusulas en nuestro sistema de Derecho
internacional privado, así como las que en general hacen posible el acceso por parte de consumidores a nuestros tribunales frente a demandados en el extranjero. Ciertamente, esas cláusulas no
resultarán determinantes en los litigios con terceros, en particular cuando consideren
lesionados derechos (de la personalidad, de propiedad intelectual…) por contenidos
difundidos en esas plataformas, y pretendan ejercitar acciones frente al
titular de la plataforma (y usuarios de las misma). Además, no cabe
descartar que la deficiente redacción de esas cláusulas, el modo como las
mismas supuestamente son aceptadas por sus usuarios, o el desequilibrio que generan, pueda en ocasiones menoscabar su eficacia. En todo caso, el elevadísimo número
de usuarios de algunas de esas plataformas hace que el conocimiento del alcance
preciso de las normas que restringen la eficacia de tales cláusulas y que prevén un régimen especial de protección para los contratos celebrados por consumidores resulte de
gran interés. En ausencia de una cláusula atributiva de competencia eficaz, la aplicación del régimen especial de competencia relativo a los contratos celebrados por consumidores puede ser también determinante de que el usuario tenga la posibilidad de demandar en España en situaciones en las que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero.
lunes, 8 de enero de 2018
The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration
Entre los trabajos que he depositado últimamente en el repositorio institucional E-Prints UCM se encuentra el titulado “The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration”, publicado en EEUU en el libro The Impact
of EU Law on International Commercial Arbitration, pags. 177-243.
viernes, 22 de diciembre de 2017
Las sentencias Uber, Schweppes y Valach del Tribunal de Justicia
Más allá de la sentencia Uber,
anteayer dejó un número inusual de sentencias del Tribunal de Justicia de
especial interés en relación con las materias objeto de atención en este blog.
Se trata, además, de resoluciones referidas a sectores de la realidad social muy
dispares, lo que es un buen reflejo de la evolución de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, de los ámbitos sobre los que se proyecta, y de su
trascendencia. Merecen especial atención, por ejemplo, la sentencia Schweppes sobre el alcance del
agotamiento transfronterizo de las marcas o la sentencia Nowak acerca del concepto de dato personal. Además, en el ámbito estricto
del Derecho internacional privado, cabe reseñar las sentencias Sahyouni, acerca de la no aplicación del
Reglamento 1259/2010 al divorcio resultante de una declaración unilateral ante
un tribunal religioso, Schlömp sobre
el significado de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos
de la litispendencia internacional, y la sentencia Valach relativa a la delimitación entre el Reglamento de
insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis en relación con ciertas acciones
ejercitadas en el marco de una reestructuración empresarial. Dedicaré esta
última entrada del año a volver sobre el asunto Uber y sus implicaciones en relación con el concepto de servicios
de la sociedad de la información al que ya me referí en una entrada anterior, así como a dar breve cuenta de qué
aportan las sentencias Schweppes y Valach.
lunes, 11 de diciembre de 2017
Plataformas en línea: principios y directrices de la Comisión sobre contenidos ilícitos
Tenía
pendiente referirme a la Comunicación publicada hace varias semanas por la
Comisión Europea en la que proporciona principios y directrices a las
plataformas en línea para que intensifiquen su lucha contra los contenidos
ilícitos, COM(2017) 555 final. Se
trata de un interesante documento que refleja las insuficiencias del Derecho de
la Unión en este ámbito. La nueva Comunicación proporciona pautas de actuación
a los operadores de dichas plataformas que habrán de prestar especial atención
a estas directrices. No obstante, el enfoque adoptado en algún aspecto clave
parece presentar carencias, incluso desde la perspectiva de la situación actual
del Derecho europeo, en relación con el objetivo pretendido según el propio
título del documento, encaminado a la exigencia de una mayor responsabilidad (“enhanced responsibility”, en la versión
en inglés, “responsabilité accrue”,
en la versión francesa) de las plataformas en línea. Me limitaré en esta reseña
a hacer algunas referencias al contenido básico de este documento, su potencial
significado y algunas carencias de su enfoque.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
How European is European Private International Law?
Bajo este título se celebrará los días 2 y 3 de marzo un congreso en Berlín, con el propósito de analizar en qué medida la unificación legislativa del Derecho internacional privado ha dado lugar al desarrollo de una verdadera práctica uniforme en relación con esta disciplina en todos los Estados miembros. Entre los temas que serán objeto de debate se incluyen: la relación entre los instrumentos de DIPr de la UE, los de fuente internacional y los regímenes nacionales en la materia; la aplicación de los instrumentos de la Unión y el tratamiento del Derecho extranjero; el papel desempeñado por los tribunales nacionales y la organización de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros; el progresivo desarrollo de un orden público europeo; la repercusión de las diferentes tradiciones doctrinales de los Estados miembros así como de las disparidades en el ámbito de la formación jurídica.
miércoles, 29 de noviembre de 2017
Servicios de grabación remota (en la nube) y límites a la copia privada
En su sentencia de hoy en el
asunto C-265/16, VCAST, el Tribunal de Justicia pone de relieve la
incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un servicio consistente en la
puesta a disposición a través de Internet por una empresa de un sistema de
grabación de video en un espacio de almacenamiento en la nube de emisiones de televisión
libremente accesibles por vía terrestre cuando la empresa capta la señal de televisión y graba la franja
horaria de emisión seleccionada por el usuario, de modo que éste pueda acceder
a los programas almacenados en la nube cuando desea. Es decir, aunque el
usuario es quien selecciona qué programas desea que se graben, es el prestador
del servicio el que pone a disposición del usuario los programas, procediendo previamente
a su captación y grabación, para facilitar con posterioridad el acceso al
usuario. El Tribunal de Justicia considera que ni el criterio del país de
origen –el prestador del servicio es una sociedad inglesa y el servicio iba
referido a emisiones de organismos de televisión italianos- de la Directiva
2000/31 sobre el comercio electrónico, ni la configuración del límite de copia
privada en la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines
en la sociedad de la información permiten avalar la licitud de ese modelo de
negocio cuando se presta sin la autorización previa del titular de los derechos
de autor sobre las obras afectadas.
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