El carácter territorial de los
derechos de propiedad intelectual se vincula con la idea de que su infracción
típicamente sólo puede tener lugar en el correspondiente territorio de
protección (por ejemplo, una patente alemana en Alemania, una marca de la UE en
el territorio de la UE, un derecho de autor derivado de la LPI en España…). La
aplicación de este criterio aparentemente sencillo puede complicarse en diversas
situaciones, entre otras, aquellas en las que las varias actividades de las que
resulta la eventual infracción de un derecho se localizan en países diferentes.
Precisamente, la expansión de Internet hace posible la comercialización de productos
a distancia a través de un medio de alcance potencialmente global de modo que
facilita las ventas transfronterizas en circunstancias en las que la
comercialización de los productos en cuestión puede no infringir derechos de
propiedad intelectual en el país de establecimiento del comerciante (origen de
los productos) pero sí en otros que pueden ser país de destino de los productos
(establecimiento de los compradores). La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑5/11, Donner, presenta en este contexto
especial interés, como ya ha señalado en su blog Juan Sánchez-Calero. Por ello, no voy a insistir en que la
sentencia viene a confirmar en relación con el funcionamiento del mercado
interior que las restricciones a la libre circulación de mercancías derivadas
de la existencia de disparidades acerca de la duración de estos derechos entre
las legislaciones de Estados de la UE (en este caso, Italia y Alemania) están
justificadas con base en el artículo 36 TFUE, de modo que cabe considerar
legítimas las restricciones a la comercialización de tales bienes en el Estado
en cuyo territorio esa actividad constituye una infracción, aunque no lo sea
–como consecuencia de esa diferencia de regulación- en el Estado de origen de
los productos (y la transacción). Pero sí me parece de interés detenerme
brevemente en lo que la sentencia Donner aporta
acerca de la concreción y la localización territorial de los actos de
infracción en los supuestos de ventas transfronterizas de bienes tangibles, en
relación con la tutela del derecho de distribución. Aunque el asunto Donner tiene su origen en un proceso
penal, dicha concreción resultará normalmente determinante para establecer la
ley aplicable a la infracción en el marco del artículo 8.1 Reglamento Roma II.
miércoles, 27 de junio de 2012
sábado, 16 de junio de 2012
Copias caché y funcionamiento de los buscadores de Internet en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Entre las decisiones judiciales
españolas más importantes relativas a la tutela de la propiedad intelectual con
respecto a la utilización de ciertas obras en servicios de Internet se
encuentra la Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 17 de septiembre de
2008, acerca, entre otros aspectos, de las copias temporales de páginas web
llevadas a cabo por Google en su memoria caché y su empleo en el funcionamiento
de su buscador. Además, en algunos
aspectos muy relevantes relativos a la calificación de las conductas de Google
–no tanto en cuanto al resultado alcanzado- la Audiencia Provincial
se había distanciado del criterio adoptado en su sentencia de 30 de marzo de
2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº de 5 de Barcelona al decidir en primera
instancia. Por ello, no debe extrañar el singular interés que en principio presenta
la Sentencia
del Tribunal Supremo 172/2012, de 3 de abril de 2012, que resuelve el recurso
de casación por interés casacional interpuesto contra la mencionada Sentencia
de la Audiencia
Provincial y de la que se han hecho eco recientemente
Federico Garau y Aurelio López-Tarruella en sus blogs. Ahora bien, ese singular
interés no impide apreciar que el alcance de la aportación de esta Sentencia
del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la valoración jurídica del empleo
de reproducciones temporales en el funcionamiento de herramientas de búsqueda
es en realidad limitado, de modo que las cuestiones más controvertidas en este
ámbito cabe entender que quedan en buena medida sin respuesta.
lunes, 11 de junio de 2012
Sobre fronteras, Internet y el futuro de la geolocalización
Desde la perspectiva jurídica, la idea de que Internet es un ámbito sin fronteras no deja de ser, al menos en buena medida, una afirmación retórica, que debe conciliarse con la evidencia de que el alcance típicamente territorial de los ordenamientos jurídicos, así como de los derechos objeto de utilización en la Red, resultan en la práctica determinantes de la fundamental importancia que tiene la localización espacial de múltiples actividades desarrolladas en la Red (y de sus potenciales destinatarios). Por ello, en el funcionamiento de Internet y en el desarrollo y difusión de sus actividades por los más variados prestadores de servicios de la sociedad de la información resulta clave la expansión de los mecanismos de geolocalización, como presupuesto para limitar territorialmente el acceso a los contenidos o servicios facilitados por dichos prestadores, en la medida en que permiten conocer la ubicación de quienes pretenden acceder a ellos. Lo que dota de particular importancia al artículo “The Future of Cybertravel: Legal Implications of the Evasion of Geolocation”, de Marketa Trimble, que acaba de ser publicado en la Fordham Intellectual Property, Media & Entertainment Law Journal –vol. 22, 2012, pp. 567-657-, es que se centra en analizar las implicaciones jurídicas de las actividades y mecanismos que eluden los sistemas de geolocalización. Dichos mecanismos hacen posible lo que la autora denomina “cybertravel”, entendido como la posibilidad de que usuarios de Internet, mediante la ocultación de su ubicación real, accedan a contenidos o servicios que no están disponibles para el territorio en el que se encuentra el usuario en cuestión.
martes, 5 de junio de 2012
Propuesta del Parlamento Europeo en materia de ley aplicable a las violaciones de los derechos de la personalidad (difamación)
Por segunda vez en pocos meses
desde el Parlamento europeo se ha propuesto una regla de conflicto específica
en materia de violación de los derechos de la personalidad para su eventual
inclusión en una reforma del Reglamento Roma II, instrumento que, como es bien
conocido, excluye esta cuestión de su ámbito de aplicación material. Se trata
ahora del texto contenido en la
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, con
recomendaciones destinadas a la
Comisión sobre la modificación del Reglamento (CE) nº
864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales
(Roma II). Esta Resolución incluye como Anexo el texto de un nuevo considerando
y un nuevo artículo que recomienda incluir en dicho Reglamento. La norma ahora
propuesta difiere sustancialmente de la recogida en la iniciativa parlamentaria
del pasado mes de noviembre, de la que me ocupé en una entrada previa. Precisamente,
esas diferencias justifican detenerse en el contenido de esta nueva propuesta y
en su fundamentación, que se prestan también a un análisis crítico. Ciertamente,
aunque no resulta necesario reiterar que la unificación de las normas sobre ley
aplicable a esta materia debe constituir una prioridad en el desarrollo de la
cooperación judicial en materia civil en el seno de la UE , el contenido concreto del
texto incluido en esta recomendación parlamentaria parece suscitar
significativas dudas.
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Sociedad de la información,
Unión Europea
jueves, 24 de mayo de 2012
Facebook y protección de los consumidores: implicaciones de la ilicitud de ciertas condiciones a la luz de la práctica alemana
La lectura combinada de la sentencia Freunde-Finder del Landgericht de Berlín del pasado 6 de marzo
y de la nueva versión de las condiciones generales de Facebook del mes de abril
justifican reflexionar de nuevo acerca del nivel de protección de los usuarios
de redes sociales residentes en España. Por una parte, la sentencia reseñada,
entre otros aspectos, declara nulas una serie de cláusulas de las condiciones
generales y de la política de uso de datos de Facebook y ordena a la red social
–en concreto a Facebook Ireland Limited- que deje de emplearlas en sus
relaciones con consumidores con residencia habitual en Alemania. Por otra, con
respecto a las condiciones (“Declaración
de derechos y responsabilidades”) de Facebook, tras su última revisión de fecha
26 de abril de 2012 no puede dejar de llamar poderosamente la atención desde la
perspectiva española y de la UE cómo la red social ha desarrollado aún más su
modelo de prever un régimen específicode condiciones aplicables sólo a los usuarios de Facebook en Alemania, que
en la práctica supone una adaptación de los términos establecidos para el
conjunto de los usuarios a nivel mundial con el objetivo de alinear las
condiciones con ciertas exigencias legales únicamente en beneficio de los
usuarios de la red social residentes en Alemania, lo que resulta de indudable
interés desde la perspectiva de la tutela de los usuarios residentes en España
(y otros países de la UE) habida cuenta de que esas exigencias legales tienen
su origen en buena medida en normas de la UE.
viernes, 18 de mayo de 2012
Contratos internacionales: sobre la aplicación judicial del artículo 4 del Convenio de Roma (y del Reglamento Roma I)
Elemento clave en la
determinación del régimen jurídico de los contratos internacionales que no
incluyen un acuerdo de elección de la ley aplicable es la interpretación de la
norma básica sobre ley aplicable a falta de elección. En el sistema europeo el
artículo 4 del Reglamento Roma I (Reglamento No 593/2008 sobre la ley aplicable
a las obligaciones contractuales) ha incorporado en su formulación
modificaciones de relevancia con respecto a su predecesor el artículo 4 del
Convenio de Roma de 1980. Más que a un cambio de modelo esas modificaciones han
tratado en general de precisar con mayor claridad el modelo ya presente en el
Convenio de Roma, con el propósito de evitar dudas acerca de su aplicación.
Aunque referida al artículo 4 del Convenio de Roma la reciente sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 14ª) núm. 123/2012, de 8 marzo
(JUR\2012\150503) se presta a la reflexión acerca precisamente de cómo debe
aplicarse el artículo 4, tanto del Convenio (CR) como del Reglamento (RRI).
Etiquetas:
Contratación internacional,
Derecho aplicable
lunes, 14 de mayo de 2012
Transnational Contracts Concerning the Commercial Exploitation of Intangible Cultural Heritage
I have just deposited in the institutional
repository of the Universidad Complutense de Madrid a publication entitled “Transnational Contracts Concerning the Commercial Exploitation of Intangible Cultural Heritage”, included in the book Il patrimonio culturale intangibile nelle sue diverse dimensioni, edited by T. Scovazzi, B. Ubertazzi y L. Zagato. The
book is based on the proceedings of the conference held in Novedrate in April
2011.
I have also deposited “International Conventions and European Instruments of Private International Law: Interrelation and Codification”,
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