martes, 18 de diciembre de 2012

Sobre la Propuesta de normativa común de compraventa europea


En el poco más de un año transcurrido desde la publicación por la Comisión de la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea he tenido ocasión de intervenir en dos foros sobre el particular: uno en la sede de la Comisión Europea en Madrid, otro en el Colegio de registradores de España. La trascendencia de la Propuesta, sus –a mi modo de ver- muchos riesgos y graves carencias, junto a la aparente determinación de sus promotores por tratar de convertirla efectivamente en un Reglamento, justifican esta entrada. Es cierto que la Propuesta ha recibido ya una significativa atención por parte de la doctrina privatista europea, habiendo sido objeto de tratados, estudios, números monográficos de revistas –como recientemente en Archiv für die civilistische Praxis- y numerosos artículos –como en la doctrina española los reseñados por Juan Sánchez-Calero en una entrada de hace unos días-. Además, desde la perspectiva del Derecho internacional privado resulta imprescindible el completo y crítico estudio publicado recientemente por Sixto Sánchez Lorenzo (AEDIPr, t.XI, 2011, pp. 35-61). En este contexto, haré en esta entrada referencia básicamente a las dificultades inherentes a un tipo de instrumento como el propuesto por la Comisión, destinado específicamente a regular ciertos contratos internacionales; los riesgos para la previsibilidad y seguridad jurídica derivados de su ámbito de aplicación; las carencias de su proceso de elaboración; la existencia de posibles alternativas para lograr los pretendidos objetivos de la propuesta; así como a la  interacción de la normativa proyectada con las reglas de competencia judicial internacional. Eso implica que dejaré al margen no sólo el análisis de sus normas materiales sino también otros aspectos de interés como la base jurídica del instrumento o la coordinación de la normativa común con la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías.

lunes, 10 de diciembre de 2012

El nuevo Reglamento Bruselas I bis

[5ª Actualización: Sobre el inicio de la aplicación del Reglamento, véase la entrada "Aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I bis"]

[4ª Actualización: Sobre la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes, véase la entrada "La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013"]

[3ª Actualización: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I bis presentada por la Comisión el 26 de julio de 2013, véase la entrada "Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados"]

[2ª Actualización: Sobre el Reglamento Bruselas I bis puede consultarse mi artículo titulado “El nuevo reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, publicado en  La Ley, XXXIV (8013), de 31 de enero de 2013]

[Actualización: El 20 de diciembre se ha publicado en el DO el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sus normas -salvo excepciones- serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015]

            El jueves de la semana pasada, 6 de diciembre, el Consejo de la Unión Europea adoptó la revisión del Reglamento Bruselas I (RBI) o Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (nota de prensa / texto del nuevo Reglamento, de momento en inglés), culminando de esta manera el controvertido proceso de reforma de este instrumento básico del Derecho internacional privado de la Unión Europea. El propósito de esta entrada es sencillamente facilitar una breve síntesis de algunas de las implicaciones de la reforma para mis estudiantes de quinto curso de la Licenciatura en Derecho de la UCM, lo que también hace necesario una somera y provisional valoración del alcance de ciertos aspectos de la reforma, en el contexto del estado actual de desarrollo del DIPr de la UE y de los objetivos iniciales de la reforma a los que ya hice referencia en mi entrada de hace dos años, publicada al hilo de la presentación por la Comisión de su Propuesta. Dividiré esta entrada en varios apartados relativos a: aplicación de la reforma, revisión del régimen de competencia judicial internacional, litispendencia, supresión del exequátur, referencia a las resoluciones de Estados no miembros y arbitraje. Ni siquiera mencionaré otros aspectos de interés, como los derivados del listado de definiciones incluidas en el nuevo artículo 2, de especial relevancia con respecto al concepto de resolución y la exclusión del mismo de ciertas medidas provisionales (art. 2.a RBIbis).

miércoles, 5 de diciembre de 2012

Número especial del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law

El último número del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law, totalmente accesible en abierto, está dedicado en especial al Derecho internacional privado. Como se detalla en el editorial del número, su contenido recoge básicamente las contribuciones realizadas en el marco de la primera reunión de trabajo del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la Internacional Law Association, celebrada en Lisboa hace unos meses. En primer lugar, incluye estudios comparativos de las diversas propuestas de reglas modelo adoptadas en ese ámbito, en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones, elaborados por Paul Jurčys, Benedetta Ubertazzi y Rita Matulionitė. Además, contiene otros dos estudios sobre temas identificados como de particular interés en el marco de la futura labor del citado Comité, en concreto el trabajo de Axel Metzger titulado “Transnational Law for Transnational Communities: The Emergence of a Lex Mercatoria (or Lex Informatica) for International Creative Communities” y mi trabajo “Internet Intermediaries and the Law Applicable to Intellectual Property Infringements”.

jueves, 22 de noviembre de 2012

Cesión de créditos y tratamiento de datos personales


Hoy ha hecho pública el Tribunal de Justicia su sentencia en el asunto, C‑119/12, Probst, que aborda aspectos relativos a la protección de datos personales de los deudores de créditos que son objeto de cesión, en concreto, en relación con un contrato de factoring. En la medida en que la cesión de créditos implica la puesta en conocimiento del cesionario por parte del cedente del crédito de datos personales del deudor (típicamente, cuando éste sea una persona física) y el posterior tratamiento de tales datos por parte del cesionario, merecen especial atención en el marco de ese tipo de acuerdos los aspectos relativos a la protección de datos personales. El asunto principal que da lugar a la sentencia Probst va referido en particular a la interpretación de ciertas normas de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, especialmente su artículo 6 relativo al tratamiento de datos de tráfico, pero cabe entender que aspectos importantes de su doctrina resultan relevantes para el conjunto de los contratos de factoring y operaciones de cesión de créditos que impliquen la comunicación de datos personales de los deudores.

sábado, 17 de noviembre de 2012

Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito: un apunte internacional y europeo


El Preámbulo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito –que trae  causa del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto- deja bien claro que el régimen que establece tiene en buena medida su origen en disposiciones elaboradas en el ámbito internacional o europeo. Más allá de su conexión con el Memorando de Entendimiento acordado por España en el marco del programa de asistencia en el seno del Eurogrupo, aspectos muy relevante de la Ley 9/2012 tienen su origen en normas elaboradas bien en el peculiar marco del G-20 y la llamada Junta de Estabilidad Financiera, bien en el contexto supranacional de la UE y en concreto la Propuesta de 6 de junio de 2012 de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (Propuesta de Directiva en materia de rescate y resolución) -COM(2012) 280 final-. La interacción de la nueva Ley con el marco internacional o europeo de regulación de estas cuestiones se presta a múltiples análisis, siendo uno de los aspectos más problemáticos el que deriva de que el legislador español se haya visto en la necesidad de legislar para incorporar al Derecho español un marco europeo todavía inexistente y sin cuya aprobación la eficacia de algunas medidas nacionales puede resultar limitada.

viernes, 2 de noviembre de 2012

Lugar de origen del daño y acciones declarativas negativas


            La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre en el asunto C133/11, Folien Fischer, que confirma que las acciones declarativas negativas que tienen por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad delictual están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I, no ha supuesto una sorpresa, pese a distanciarse de la propuesta formulada por el Abogado General en sus conclusiones y pronunciarse en un sentido contrario a como lo habían hecho algunos  tribunales de Estados miembros, que habían considerado, en particular en litigios por infracción de la propiedad intelectual o competencia desleal, que el artículo 5.3 no sería fundamento para atribuir competencia respecto de acciones de declaración de no infracción, de manera que tales acciones deberían ser ejercitadas ante los tribunales del domicilio del demandado. El criterio adoptado por el Tribunal ha sido en general bien recibido por quienes han dado noticia de la sentencia en blogs y en mi caso también se corresponde con el que ya antes entendía que era la interpretación que resultaba del contenido del artículo 5.3 (por ejemplo, en el texto de mi curso de Vitoria, ap. 15), por lo que no voy a insistir en ello. Creo, sin embargo, que puede resultar de interés poner de relieve cómo la aplicación del fuero de competencia del artículo 5.3 a acciones declarativas negativas puede en ocasiones resultar problemática, en especial a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del tribunal del lugar de origen del daño y al alcance de su competencia, en especial tratándose de actividades desarrolladas a través de Internet.

jueves, 18 de octubre de 2012

Tribunales competentes y ley aplicable a la infracción de derechos de propiedad intelectual en Internet: la aportación de la sentencia Football Dataco


Hoy ha hecho pública el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto C173/11, Football Dataco, que constituye una notable aportación en lo relativo a la determinación del lugar de infracción de los derechos de propiedad intelectual (en este caso, el derecho sui generis sobre una base de datos), como elemento determinante tanto de la competencia judicial internacional con base en el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I como de la ley aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 8.1 Reglamento Roma I. La sentencia, de la que, como es habitual se ha hecho eco inmediatamente en su blog Federico Garau, tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) en el marco de un litigio entre las demandantes (Football Dataco y otros), sociedades supuestamente titulares según el Derecho del Reino Unido de un derecho sui generis sobre una base de datos relativa a partidos de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración, frente a una sociedad alemana (Sportradar) que difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas referidas, entre otros, a los encuentros de fútbol de la liga inglesa y entre cuyos clientes se encuentran sociedades que ofrecen servicios de apuestas destinados al mercado del Reino Unido. Con posterioridad a la demanda presentada por Football Dataco y otros ante los tribunales ingleses, Sportradar demandó a Football Dataco y otros ante los tribunales alemanes con la pretensión de que se declarase que sus actividades no vulneran los derechos de Football Dataco. El aspecto clave de la cuestión prejudicial tiene que ver con cómo se localiza el lugar (o lugares) de infracción de los derechos de propiedad intelectual cuando la infracción deriva de actos en los que el supuesto infractor introduce en un servidor situado en el Estado miembro de su residencia -Alemania- información que envía a los ordenadores de los usuarios de sus servicios situados en otro Estado miembro –Reino Unido-. El Tribunal de Justicia pone de relieve cómo la precisión de ese lugar (o lugares) resulta clave para determinar el tribunal competente en el marco del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I(en este caso, si lo son los tribunales del Reino Unido) así como la ley aplicable en virtud del artículo 8.1 Reglamento Roma II (en este caso si lo es la británica), aspecto este último que continúa siendo de interés en el marco intracomunitario habida cuenta de que la Directiva 96/9/CE se limita a armonizar la legislación sobre base de datos pero no implica una plena unificación en la materia.