El
Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional (IHLADI) celebró su XXVII Congreso durante el pasado
mes de diciembre en San Juan (Puerto Rico). De las cuatro Comisiones en las
que se organizaron los trabajos del Congreso, la cuarta estuvo dedicada a
ciertos aspectos de las nuevas tendencias del Derecho internacional privado,
abordando los retos que para este sector del ordenamiento plantea el desarrollo
de la sociedad de la información y debatiendo propuestas para la adaptación del
Derecho internacional privado al nuevo contexto. Por su interés, se reproducen
a continuación las Conclusiones de dicha Comisión, que como se habitual aparecerán
publicadas, junto con las del resto de las Comisiones, en el próximo volumen
del Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional.
lunes, 7 de enero de 2013
martes, 18 de diciembre de 2012
Sobre la Propuesta de normativa común de compraventa europea
En el poco más de un año
transcurrido desde la publicación por la Comisión de la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea he tenido ocasión de intervenir en dos foros sobre el
particular: uno en la sede de la Comisión Europea en Madrid, otro en el Colegio
de registradores de España. La trascendencia de la Propuesta, sus –a mi modo de
ver- muchos riesgos y graves carencias, junto a la aparente determinación de
sus promotores por tratar de convertirla efectivamente en un Reglamento,
justifican esta entrada. Es cierto que la Propuesta ha recibido ya una
significativa atención por parte de la doctrina privatista europea, habiendo
sido objeto de tratados, estudios, números monográficos de revistas –como
recientemente en Archiv
für die civilistische Praxis- y numerosos artículos –como en la
doctrina española los reseñados por Juan Sánchez-Calero en una entrada de hace unos días-. Además,
desde la perspectiva del Derecho internacional privado resulta imprescindible
el completo y crítico estudio publicado recientemente por Sixto Sánchez Lorenzo
(AEDIPr, t.XI, 2011, pp. 35-61). En
este contexto, haré en esta entrada referencia básicamente a las dificultades
inherentes a un tipo de instrumento como el propuesto por la Comisión,
destinado específicamente a regular ciertos contratos internacionales; los
riesgos para la previsibilidad y seguridad jurídica derivados de su ámbito de
aplicación; las carencias de su proceso de elaboración; la existencia de posibles
alternativas para lograr los pretendidos objetivos de la propuesta; así como a
la interacción de la normativa proyectada
con las reglas de competencia judicial internacional. Eso implica que dejaré al
margen no sólo el análisis de sus normas materiales sino también otros aspectos
de interés como la base jurídica del instrumento o la coordinación de la
normativa común con la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa
internacional de mercaderías.
Etiquetas:
Consumo,
Contratación internacional,
Unión Europea
lunes, 10 de diciembre de 2012
El nuevo Reglamento Bruselas I bis
[5ª Actualización: Sobre el inicio de la aplicación del Reglamento, véase la entrada "Aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I bis"]
[4ª Actualización: Sobre la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes, véase la entrada "La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013"]
[3ª Actualización: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I bis presentada por la Comisión el 26 de julio de 2013, véase la entrada "Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados"]
[2ª Actualización: Sobre el Reglamento Bruselas I bis puede consultarse mi artículo titulado “El nuevo reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, publicado enLa Ley , XXXIV (8013), de 31 de
enero de 2013]
[Actualización: El 20 de diciembre se ha publicado en el DO el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sus normas -salvo excepciones- serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015]
[4ª Actualización: Sobre la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes, véase la entrada "La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013"]
[3ª Actualización: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I bis presentada por la Comisión el 26 de julio de 2013, véase la entrada "Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados"]
[2ª Actualización: Sobre el Reglamento Bruselas I bis puede consultarse mi artículo titulado “El nuevo reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, publicado en
[Actualización: El 20 de diciembre se ha publicado en el DO el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sus normas -salvo excepciones- serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015]
El
jueves de la semana pasada, 6 de diciembre, el Consejo de la Unión Europea
adoptó la revisión del Reglamento Bruselas I (RBI) o Reglamento 44/2001 relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (nota de prensa / texto del nuevo Reglamento, de momento en inglés), culminando de esta manera el
controvertido proceso de reforma de este instrumento básico del Derecho
internacional privado de la Unión Europea. El propósito de esta entrada es
sencillamente facilitar una breve síntesis de algunas de las implicaciones de
la reforma para mis estudiantes de quinto curso de la Licenciatura en Derecho
de la UCM, lo que también hace necesario una somera y provisional valoración
del alcance de ciertos aspectos de la reforma, en el contexto del estado actual
de desarrollo del DIPr de la UE y de los objetivos iniciales de la reforma a
los que ya hice referencia en mi entrada
de hace dos años, publicada al hilo de la presentación por la Comisión de su
Propuesta. Dividiré esta entrada en varios apartados relativos a: aplicación de
la reforma, revisión del régimen de competencia judicial internacional,
litispendencia, supresión del exequátur, referencia a las resoluciones de
Estados no miembros y arbitraje. Ni siquiera mencionaré otros aspectos de
interés, como los derivados del listado de definiciones incluidas en el nuevo
artículo 2, de especial relevancia con respecto al concepto de resolución y la
exclusión del mismo de ciertas medidas provisionales (art. 2.a RBIbis).
Etiquetas:
Arbitraje,
Competencia judicial,
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
miércoles, 5 de diciembre de 2012
Número especial del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law
El último número del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law, totalmente accesible en abierto, está dedicado en especial al Derecho internacional privado. Como se detalla en el editorial del número, su contenido recoge básicamente las contribuciones realizadas en el marco de la primera reunión de trabajo del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la Internacional Law Association, celebrada en Lisboa hace unos meses. En primer lugar, incluye estudios comparativos de las diversas propuestas de reglas modelo adoptadas en ese ámbito, en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones, elaborados por Paul Jurčys, Benedetta Ubertazzi y Rita Matulionitė. Además, contiene otros dos estudios sobre temas identificados como de particular interés en el marco de la futura labor del citado Comité, en concreto el trabajo de Axel Metzger titulado “Transnational Law for Transnational Communities: The Emergence of a Lex Mercatoria (or Lex Informatica) for International Creative Communities” y mi trabajo “Internet Intermediaries and the Law Applicable to Intellectual Property Infringements”.
jueves, 22 de noviembre de 2012
Cesión de créditos y tratamiento de datos personales
Hoy ha hecho pública el Tribunal
de Justicia su sentencia en el
asunto, C‑119/12, Probst, que aborda
aspectos relativos a la protección de datos personales de los deudores de créditos
que son objeto de cesión, en concreto, en relación con un contrato de
factoring. En la medida en que la cesión de créditos implica la puesta en
conocimiento del cesionario por parte del cedente del crédito de datos
personales del deudor (típicamente, cuando éste sea una persona física) y el
posterior tratamiento de tales datos por parte del cesionario, merecen especial
atención en el marco de ese tipo de acuerdos los aspectos relativos a la
protección de datos personales. El asunto principal que da lugar a la sentencia
Probst va referido en particular a la
interpretación de ciertas normas de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y
las comunicaciones electrónicas, especialmente su artículo 6 relativo al
tratamiento de datos de tráfico, pero cabe entender que aspectos importantes de
su doctrina resultan relevantes para el conjunto de los contratos de factoring
y operaciones de cesión de créditos que impliquen la comunicación de datos
personales de los deudores.
sábado, 17 de noviembre de 2012
Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito: un apunte internacional y europeo
El Preámbulo de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito –que
trae causa del Real Decreto-ley 24/2012,
de 31 de agosto- deja bien claro que el régimen que establece tiene en buena
medida su origen en disposiciones elaboradas en el ámbito internacional o
europeo. Más allá de su conexión con el Memorando de Entendimiento acordado por
España en el marco del programa de asistencia en el seno del Eurogrupo,
aspectos muy relevante de la Ley 9/2012 tienen su origen en normas elaboradas
bien en el peculiar marco del G-20 y la llamada Junta de Estabilidad Financiera,
bien en el contexto supranacional de la UE y en concreto la Propuesta de 6 de
junio de 2012 de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y
la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se
modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas
2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el
Reglamento (UE) nº 1093/2010 (Propuesta de Directiva en materia de rescate y
resolución) -COM(2012) 280 final-. La
interacción de la nueva Ley con el marco internacional o europeo de regulación
de estas cuestiones se presta a múltiples análisis, siendo uno de los aspectos
más problemáticos el que deriva de que el legislador español se haya visto en
la necesidad de legislar para incorporar al Derecho español un marco europeo
todavía inexistente y sin cuya aprobación la eficacia de algunas medidas nacionales puede resultar limitada.
Etiquetas:
Derecho concursal,
Entidades financieras,
Unión Europea
viernes, 2 de noviembre de 2012
Lugar de origen del daño y acciones declarativas negativas
La
sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre en el asunto C‑133/11,
Folien Fischer, que confirma que las
acciones declarativas negativas que tienen por objeto que se declare la
inexistencia de responsabilidad delictual están incluidas en el ámbito de
aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I, no ha supuesto una sorpresa,
pese a distanciarse de la propuesta formulada por el Abogado General en sus
conclusiones y pronunciarse en un sentido contrario a como lo habían hecho
algunos tribunales de Estados miembros,
que habían considerado, en particular en litigios por infracción de la
propiedad intelectual o competencia desleal, que el artículo 5.3 no sería
fundamento para atribuir competencia respecto de acciones de declaración de no
infracción, de manera que tales acciones deberían ser ejercitadas ante los
tribunales del domicilio del demandado. El criterio adoptado por el Tribunal ha
sido en general bien recibido por quienes han dado noticia de la sentencia en
blogs y en mi caso también se corresponde con el que ya antes entendía que era
la interpretación que resultaba del contenido del artículo 5.3 (por ejemplo, en
el texto de mi curso de Vitoria, ap. 15), por lo que no voy a insistir en ello.
Creo, sin embargo, que puede resultar de interés poner de relieve cómo la
aplicación del fuero de competencia del artículo 5.3 a acciones declarativas
negativas puede en ocasiones resultar problemática, en especial a la luz de la
reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del
tribunal del lugar de origen del daño y al alcance de su competencia, en
especial tratándose de actividades desarrolladas a través de Internet.
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