Haciendo una excepción a lo que es el contenido habitual de este blog, me parece apropiado difundir, para una mayor transparencia, que hoy se ha abierto el plazo de presentación de solicitudes para quienes deseen ser contratados (bajo la modalidad de contrato predoctoral, del personal investigador en formación en centros de I+D), para realizar una tesis doctoral asociada a un proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad. Entre los proyectos susceptibles de tener asociados uno de esos contratos se incluye el titulado “Comercio internacional y tutela de los activos inmateriales mediante reglas uniformes transnacionales”, del que soy IP.
lunes, 26 de agosto de 2013
The Law of Open Societies – Private Ordering and Public Regulation of International Relations
Para
comprender el significado actual del Derecho internacional privado, su
evolución y la de sus actores al hilo de la rápida transformación social, las
exigencias que ésta impone sobre su función, así como la progresiva adaptación
de sus técnicas de reglamentación, resulta de obligada lectura el texto del
Curso General de DIPr impartido en 2102 por Jürgen Basedow en la Academia de La
Haya, que acaba de ser publicado (R. des
C., vol. 360, 2013). Como refleja el propio título, su punto de partida es
que los cambios sociales acaecidos desde mediados del siglo XX han conducido a
una transformación del mundo, que ha pasado de estar integrado por sociedades
estatales cerradas a estar formado por sociedades abiertas, en contacto
constate con los hábitos y las normas de otros países, y entre las que existe
un continuo flujo e intercambio de personas, mercancías, servicios, capitales y
datos. El autor pone de relieve cómo estos cambios afectan decisivamente a la
posición del DIPr, que de ser una disciplina situada en la periferia de los
sistemas jurídicos nacionales y centrada en delimitar el alcance espacial de
sus normas, se está convirtiendo en el Derecho privado propio de los negocios y
las relaciones internacionales, de modo que un enfoque global cobra pleno
sentido metodológico. Para hacer posible ese enfoque, el autor considera
preciso tomar como referencia no las jurisdicciones estatales sino los
operadores privados. Por eso, el curso ofrece como propuesta metodológica el
empleo con carácter preferente de una perspectiva ex ante, que parte de la posición de los operadores privados antes
de establecer relaciones privadas internacionales, pues esa fase resulta clave
en la realización del objetivo básico del DIPr, proporcionar seguridad jurídica
y previsibilidad, frente a los riesgos específicos de las relaciones privadas
conectadas con una pluralidad de ordenamientos.
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Bibliografía
martes, 13 de agosto de 2013
Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados
El
26 de julio la Comisión Europea ha presentado una Propuesta de modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, conocido también como Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis) o, en la terminología de la Comisión, Reglamento
Bruselas I (refundición). Como es sabido, el Reglamento 1215/2012 (RBIbis) se
adoptó para sustituir al Reglamento 44/2001 (RBI) –a las modificaciones que
introduce el RBIbis dediqué en su momento una entrada (en forma de artículo
aquí)-, y sus normas serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015
(arts. 80 y 81 RBIbis); de modo que la Propuesta contempla la reforma de un
Reglamento cuyas normas todavía no se aplican, y lo hace con el objetivo de que
la modificación que propone sea también aplicable a partir del 10 de enero de
2015 (art. 2 de la Propuesta). Aunque la Propuesta ahora presentada se refiere
a un aspecto puntual, merece especial atención, por tratarse de una cuestión de
indudable trascendencia económica y particularmente sensible para España, pero
además porque la Propuesta, entre otros aspectos, contempla la introducción de
un fuero adicional a los previstos en el Reglamento 1215/2012, que pretende
completar sus normas de competencia en relación con los demandados de terceros
Estados. Se trata de una regla de competencia que en el ámbito al que va
referida parece resultar especialmente cuestionable (aunque no sería de
aplicación directa por los tribunales españoles ni a los demandados
domiciliados en España), y además se acompaña de una deficiente justificación en
la Exposición de motivos que una vez más hace surgir dudas en relación con las carencias
existentes en el proceso de gestación del DIPr de la UE. En esta entrada me
limitaré a dos aspectos. En primer lugar, a dejar constancia del contenido y contexto
de la modificaciones propuestas, poniendo de relieve su limitado alcance en el
marco de la modernización del Reglamento 44/2001; en segundo lugar, me detendré
en algunas de las objeciones que cabe formular al fuero adicional de
competencia que la Propuesta contempla con respecto a los demandados no
domiciliados en un Estado miembro.
lunes, 29 de julio de 2013
Responsabilidad de accionistas y administradores por las deudas sociales: cuestiones de competencia judicial internacional
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de 18 de julio en el asunto C-147/12, ÖFAB,
resulta de interés básicamente en relación con cuatro aspectos: el alcance de
la exclusión de los procedimientos de insolvencia recogida en el artículo
1.2.b) Reglamento 44/2001 (RBI); la determinación de la regla de competencia
especial aplicable a demandas tendentes a exigir a administradores y accionistas
responsabilidad por las deudas de la sociedad; la concreción del “lugar donde
se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 5.3 RBI) en
relación con ese tipo de demandas; y la falta de relevancia de la transmisión
de los créditos al determinar la competencia judicial internacional en esas
situaciones.
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Competencia judicial,
Derecho concursal,
Derecho de sociedades
martes, 23 de julio de 2013
Sitios web y “riesgo jurisdiccional” en la contratación de consumo
En
el asunto C-218/12, Emrek, se plantea
al Tribunal de Justicia una nueva cuestión relativa al fuero especial en
materia de contratos de consumo establecido en el artículo 15.1.c) Reglamento
44/2001 (RBI). En concreto, se trata de saber si esa regla de competencia, que,
como es conocido, cuando resulta aplicable, entre otros aspectos, permite al
consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio, opera incluso
cuando el consumidor no ha sido inducido a celebrar el contrato litigioso por
la página web dirigida al Estado miembro de su residencia habitual. Así, en el
asunto principal, el consumidor demandante (con residencia habitual en
Alemania) celebró un contrato con un comerciante situado en Francia, para lo
que se desplazó al establecimiento del demandado tras haber tenido noticia de
ese establecimiento a través de unos conocidos y no a través de la página web
(dirigida al Estado miembro de residencia del comerciante pero también al
Estado miembro de residencia habitual del consumidor). Se plantea, en
definitiva, si el artículo 15.1.c) exige como requisito adicional no escrito
para su aplicación “que la página web guarde una relación causal con la
celebración del contrato”. A partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de
Justicia en relación con esa norma, en concreto sus sentencias en los asuntos Pammer y Hotel Alpenhof y Mühlleitner, en sus conclusiones presentadas el 18 de julio
el Abogado General Cruz Villalón propone rechazar que ese requisito adicional
sea exigible.
martes, 16 de julio de 2013
Caracterización como publicidad del uso de metaetiquetas en sitios web
Entre
las prácticas específicas de Internet cuya eventual ilicitud con base en la
legislación de marcas y de competencia desleal han recibido tradicionalmente
una mayor atención, se encuentran las relativas al uso de denominaciones de
competidores o terceros como metatags palabras clave; es decir, su uso entre
los indicadores de hipertexto de un sitio de Internet, con el objetivo de
influir en el funcionamiento de los buscadores de Internet. En la medida en que
tradicionalmente los motores de búsqueda han utilizado esos metadatos entre los
elementos relevantes para seleccionar y ordenar los resultados de búsqueda,
esas prácticas pueden favorecer el posicionamiento en un lugar destacado entre
los resultados del buscador del sitio web de quien utiliza entre sus metatags,
como si fueran palabras clave que identificaran el contenido de su propio sitio
web, marcas u otro tipo de denominaciones del competidor sobre el que realmente
el usuario del buscador pretende encontrar información. La reciente sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C‑657/11, Belgian Electronic Sorting Technology NV, incluye varias
aportaciones de interés en relación con este tipo de prácticas, en particular
con respecto a su eventual caracterización –y la de otras prácticas relativas a
nombres de dominio- como publicidad en el marco de la normativa europea sobre
publicidad engañosa y publicidad comparativa, relevante para apreciar la
eventual infracción de la legislación publicitaria belga en el litigio
principal.
martes, 9 de julio de 2013
La nueva normativa europea sobre litigios en materia de consumo
Con
la publicación el 18 de junio de la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo y el Reglamento (UE) 524/2013 sobre
resolución de litigios en línea en materia de consumo, llega a su fin un largo
proceso de modernización del marco legal de la UE en este sector. Desde la
perspectiva española, donde la resolución extrajudicial de litigios en materia
de consumo ha alcanzado en el marco del Sistema Arbitral de Consumo –regulado
por el RD 231/2008, de 15 de febrero, modificado por RD 863/2009- un particular
desarrollo en comparación con la situación en otros Estados de la UE, el nuevo
marco normativo, entre otros aspectos, puede facilitar el recurso a mecanismos
extrajudiciales para resolver litigios de consumo internacionales
(intracomunitarios), situaciones para las que el marco nacional resulta
normalmente insuficiente. En todo caso, resulta punto de partida obligado
destacar que estos dos nuevos instrumentos, adoptados simultáneamente y que en
cierta medida son complementarios, presentan ámbitos de aplicación, alcances y
características muy diversos.
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