En comparación con la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad de prestadores de servicios de la sociedad de la información por contenidos introducidos por terceros en sus servicios, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de anteayer en el asunto Delfi AS c Estonia, 64569/09, presenta la particularidad, entre otras, de ir referida a un supuesto en el que el titular del portal, considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal. Pese a esta circunstancia, la sentencia desestima la reclamación, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal en el que los terceros habían introducido dichos comentarios difamatorios. Cabe entender que, pese a que la solución alcanzada por los tribunales estonios estuviera condicionada por su interpretación de las normas estonias de transposición de las reglas de la Directiva sobre comercio electrónico en materia de responsabilidad de los intermediarios, así como por el contenido del Derecho civil estonio, se trata de una sentencia muy relevante de cara al enjuiciamiento de este tipo de situaciones en otros Estados miembros del CEDH, como España, y que –pese a que el TEDH insiste en que no es su misión interpretar las normas de la Directiva sobre comercio electrónico- es previsible que tenga una repercusión significativa en la aplicación de las normas de la UE sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación.
sábado, 12 de octubre de 2013
viernes, 4 de octubre de 2013
Competencia judicial internacional en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia cabía encontrar ya aportaciones significativas a la interpretación del fuero relativo al “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2013, C‑170/12, Pinckney, constituye una importante –y, previsiblemente, controvertida- novedad en esta materia.
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jueves, 3 de octubre de 2013
Jurisdicción voluntaria y Reglamento Bruselas I
En el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado a instancia de un ciudadano húngaro sometido a curatela, quien pretendía obtener autorización para vender una cuota proindiviso de un inmueble sito en la República de Bulgaria, se planteaba al Tribunal de Justicia en el asunto C‑386/12, Schneider, si la competencia exclusiva del artículo 22.1 RBI a favor de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra el inmueble, es aplicable sólo a los procedimientos contenciosos en materia de derechos reales inmobiliarios o si resulta aplicable también a los de jurisdicción voluntaria como del que conocía el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial. Aunque el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de octubre de 2013 declara que el artículo 22.1 RBI no es aplicable a un procedimiento como ese, su repuesta se funda en que “un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material de éste”, pero sin hacer referencia al carácter de jurisdicción voluntaria de dicho procedimiento. Este último aspecto presenta el interés de que parece favorecer una interpretación según la cual los procedimientos de jurisdicción voluntaria no quedan por su naturaleza al margen del RBI, por lo que este puede ser aplicable cuando se hallan comprendidos en su ámbito material (si bien en la práctica no es extraño que vayan referidos a materias excluidas del RBI).
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jueves, 26 de septiembre de 2013
Sobre el alcance de la “inconciliabilidad” entre resoluciones como motivo de denegación del reconocimiento
En su sentencia de hoy en el asunto Salzgitter Mannesmann Handel el Tribunal de Justicia ha aclarado que –como resulta del propio texto de la norma interpretada- la denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera en el marco del artículo 34.4 Reglamento Bruselas I sólo es posible cuando la resolución cuya eficacia se pretende es inconciliable con otra dictada anteriormente en otro Estado miembro o en un Estado tercero, de modo que no resulta aplicable en el caso de que la resolución sea inconciliable con otra dictada antes en el mismo Estado de origen que cumpla también los requisitos para ser reconocida en el Estado requerido (en el litigio principal el Bundesgerichtshof alemán consideraba que la resolución rumana que se pretendía ejecutar contra una sociedad alemana era inconciliable con una resolución rumana anterior). El resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia es coherente con su jurisprudencia previa, que había puesto de relieve el carácter exhaustivo de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de los artículos 34 y 35 RBI, así como la exigencia de una interpretación restrictiva de los mismos, en tanto que obstáculo al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. La interpretación que el Tribunal realiza del artículo 34.4 RBI, según la cual éste no resulta aplicable con respecto a un eventual “conflicto interno” entre resoluciones del Estado de origen, seguirá siendo de utilidad para interpretar la nueva versión refundida de esta normativa, contenida en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 y, en concreto, en relación con su artículo 45.1.d), al tiempo que resulta el criterio seguido también por otros instrumentos de la UE relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras (ap. 47 de las conclusiones del Abogado General Wahl en este asunto).
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Seminario sobre los límites del Derecho internacional privado europeo
Actualización de febrero de 2014: el programa del Seminario que se celebrará los días 27 y 28 de marzo se encuentra disponible aquí
En el marco de un proyecto financiado por la Comisión Europea y coordinado desde la Universidad Jean Moulin–Lyon 3, centrado en el análisis de la articulación del Derecho internacional privado europeo con las construcciones jurídicas que lo han precedido a nivel nacional, internacional y europeo, se contempla la próxima realización en la Universidad Autónoma de Barcelona de un Seminario abierto a la participación de especialistas europeos de Derecho internacional privado o de Derecho europeo de nivel doctoral o postdoctoral. El objetivo final del proyecto es la publicación de un libro que incluya las contribuciones seleccionadas para su debate en el seminario. Se trata de una iniciativa de indudable interés, cuyos detalles, facilitados por los coordinadores científicos del proyecto, se reproducen a continuación.
En el marco de un proyecto financiado por la Comisión Europea y coordinado desde la Universidad Jean Moulin–Lyon 3, centrado en el análisis de la articulación del Derecho internacional privado europeo con las construcciones jurídicas que lo han precedido a nivel nacional, internacional y europeo, se contempla la próxima realización en la Universidad Autónoma de Barcelona de un Seminario abierto a la participación de especialistas europeos de Derecho internacional privado o de Derecho europeo de nivel doctoral o postdoctoral. El objetivo final del proyecto es la publicación de un libro que incluya las contribuciones seleccionadas para su debate en el seminario. Se trata de una iniciativa de indudable interés, cuyos detalles, facilitados por los coordinadores científicos del proyecto, se reproducen a continuación.
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Eventos académicos
miércoles, 18 de septiembre de 2013
Principio de proximidad, cláusula de escape y protección del trabajador en la contratación internacional
La interacción entre las cláusulas de escape basadas en el principio de proximidad y el resto de criterios de conexión en las normas sobre ley aplicable a los contratos internacionales a falta de elección, ha constituido tradicionalmente uno de los aspectos más controvertidos del Derecho internacional privado de la UE en materia contractual. Precisamente, esta cuestión fue ya objeto de la primera sentencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de Roma (CR), la sentencia de 6 de octubre de 2009, C-133/08, ICF, relativa al artículo 4 CR. Es bien conocido que el Reglamento 593/2008 (Reglamento Roma I) modificó sustancialmente dicho artículo y explicitó el carácter excepcional de su cláusula de escape (art. 4.3 RRI). La otra cláusula de escape en una norma sobre ley aplicable a los contratos a falta de elección del Reglamento Roma I se halla contenida en su artículo 8.4 RRI, que reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 6.2 CR. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado 12 de septiembre en el asunto C-64/12, Schlecker, contiene precisiones muy relevantes acerca de la interacción de dicha cláusula de escape con el resto de los criterios de conexión de esa norma, así como con respecto a los factores relevantes para determinar el país con el que un contrato de trabajo tiene los vínculos más estrechos. Aunque la sentencia Schlecker va referida al artículo 6 CR, habida cuenta de la sustancial coincidencia entre dicha norma y el artículo 8 RRI, sus aportaciones resultan también relevantes en relación con la interpretación de este último.
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lunes, 2 de septiembre de 2013
“Vigilancia” de las comunicaciones en Internet y acceso al correo electrónico de los ciudadanos europeos
Desde que a principios de junio las informaciones sobre los programas de vigilancia de Internet por parte de EEUU saltaron a las primera páginas de la prensa internacional, parece haberse impuesto la sensación de que para el conjunto de los ciudadanos esas actividades son algo distante, en el sentido de que no exigen ningún tipo de explicación, cautela o garantía en el marco de relaciones privadas cotidianas, sobre las que no parecen tener repercusión. Me refiero a relaciones, por ejemplo, como las que mantiene un prestador de servicios de correo electrónico con sus usuarios, o un empleador (o cualquier entidad) con sus trabajadores (o sus miembros) a los que impone/proporciona el uso de una cuenta de correo electrónico. Cabe recordar que esas informaciones han puesto de relieve cómo esos programas incluyen la supervisión continuada, entre otros, de cuentas de correo electrónico. En principio, esa supervisión va referida únicamente a cuentas de personas que no sean ciudadanas de EEUU y a informaciones que se encuentren principalmente en servidores de EEUU, incluidos los de los proveedores de servicios más relevantes a escala global. El acceso a esas cuentas de correo electrónico (y otros servicios, como los que ofrecen las redes sociales) tendría lugar sin las garantías propias de la legislación del país de la persona cuya cuenta es supervisada (por ejemplo, España). Para hacerse una idea de las cuestiones (y riesgos) que esta vigilancia plantea desde la perspectiva del Derecho de la UE y, en concreto, de la tutela del derecho fundamental a la protección de datos, resulta muy útil la carta fechada el 13 de agosto en la que el llamado Grupo de Trabajo de Protección de Datos del artículo 29 (GTPD), que engloba a las autoridades de los Estados miembros en la materia, se dirige a la Vicepresidenta de la Comisión y Comisaria de Justicia, reclamando el esclarecimiento de una serie de cuestiones de gran trascendencia en relación con este asunto.
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