viernes, 12 de abril de 2019

Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles


Es conocido que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva que el RGPD deroga, como sus sentencias Google Spain y Weltimo. A todas estas cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí), incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).

Entre las Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia, como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo 29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e insertaré seguidamente mis comentarios en español.

jueves, 4 de abril de 2019

Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores


               Las reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del demandado.

martes, 2 de abril de 2019

Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado


         En su última reunión el Consejo sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.


jueves, 28 de marzo de 2019

Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet

            La existencia de reglas específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos unitarios, en particular, el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento Bruselas I bis, constituye un factor adicional de complejidad en el ámbito de la litigación internacional sobre infracción de derechos de propiedad industrial. Esos instrumentos incluyen una regla especial de competencia –art. 125(5) RMUE 2017- que permite demandar en materia de infracción “ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación”, al tiempo que excluyen la aplicación del artículo 7.2 del RBIbis, que como es conocido contiene el fuero especial en materia de obligaciones extracontractuales y que resulta de gran importancia en la litigación relativa a derechos de propiedad intelectual e industrial nacionales. En la interpretación de la norma contenida ahora en el art. 125(5) RMUE 2017, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no es aplicable en principio su jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, sino que el vínculo de conexión establecido por el art. 125(5) RMUE 2017 “se refiere al territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado miembro en el que la mencionada violación produce efectos” (STJUE de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C360/12, EU:C:2014:1318, apdo. 34). Además, aunque en el ámbito diferente de la ley aplicable, el TJ ha interpretado la expresión similar contenida en el artículo 8.2 del Reglamento Roma II, relativo a la ley aplicable a la infracción de derechos unitarios en las cuestiones no reguladas por el respectivo instrumento de la Unión, en el sentido de que el hecho generador del daño en el caso de publicación de ofertas en un sitio de Internet “es el del lugar en que se ha iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho operador en el sitio de su propiedad”( STJUE de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C24/16 y C25/16, EU:C:2017:724, apdo. 108). A partir de estas dos sentencias, el Tribunal Federal alemán ha venido considerar que resulta claro que una norma como el artículo 125(5) RMUE no permite atribuir competencia para conocer de la violación de un derecho unitario a los tribunales de un Estado miembro al que va dirigido un sitio de Internet operado y publicado desde otro Estado miembro. Frente a este planteamiento, en el asunto C172/18, AMS Neve y otros, el Tribunal de Justicia, a petición de la Court of Appeal (England & Wales) habrá de pronunciarse, si el Brexit no lo impide, sobre la siguiente cuestión: 

martes, 26 de marzo de 2019

Acogimiento de menores en terceros Estados y ciudadanía de la Unión: interacción con el reconocimiento


         Es conocido que a efectos del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de la Unión existe una diferencia significativa entre la posición de los “descendientes directos” de ciudadanos de la Unión y “otros miembros de la familia” de ciudadanos de la Unión. Los primeros, en los términos del artículo 2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, se benefician automáticamente del derecho a entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes. Por el contrario, los otros miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión comprendidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 solo pueden beneficiarse de la libre circulación y residencia en los Estados miembros tras una evaluación por las autoridades del Estado de recepción. En relación con la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto C-129/18, SM (Enfant placé sous kafala algérienne), EU:C:2019:248, no resulta una sorpresa que el Tribunal haya concluido que los menores bajo tutela mediante kafala no pueden ser considerados “descendientes directos” del tutor, sino solo otros miembros de su familia. En este marco, cabe entender que la principal aportación de la sentencia va referida a cómo el interés superior del menor y el derecho fundamental al respeto a la vida familiar condicionan la evaluación por las autoridades del Estado de recepción al decidir sobre la entrada y residencia del menor cuyo tutor es ciudadano de la Unión. Un aspecto que no es objeto de análisis en la sentencia y, sin embargo, puede resultar también de relevancia en ese contexto es si la consideración como miembro de la familia a esos efectos puede estar condicionada por el previo reconocimiento de la resolución judicial del tercer Estado constitutiva de la tutela (kafala).

viernes, 15 de marzo de 2019

Aplicación privada del Derecho de la competencia: Derecho de la Unión y legislaciones nacionales


               La potenciación de vías de tutela privada de ciertos derechos como alternativa o complemento a los tradicionales mecanismos de sanción jurídico pública va unida a una creciente importancia de las cuestiones de determinación del Derecho aplicable, relevantes en el ámbito jurídico privado pero, en principio, no en el ámbito del Derecho público, en el que el criterio de base es la estricta correlación entre la autoridad o tribunal competente y la legislación aplicable. Un ejemplo lo proporciona el artículo 6 del Reglamento Roma II y sus reglas de conflicto sobre la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de las infracciones del Derecho de la competencia o el debate acerca de las negativas consecuencias de la ausencia de normas en ese Reglamento acerca de la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de la vulneración de derechos de la personalidad en relación con la tutela jurídico privada del Derecho a la protección de datos. Ahora bien, junto a la importancia de las tradicionales reglas de conflicto propias del Derecho internacional privado para determinar en su caso la legislación nacional aplicable en las situaciones transfronterizas, se trata de sectores en los que pueden plantearse también otro tipo de cuestiones en relación con la delimitación del régimen normativo aplicable. En concreto, en la medida en que las demandas de indemnización se vinculen al incumplimiento de ciertas normas del Derecho de la Unión, como es el caso típicamente de la aplicación privada del Derecho de la competencia o de la legislación sobre protección de datos personales, resultará en muchas ocasiones clave –incluso en situaciones meramente internas-, la delimitación previa entre el alcance del Derecho de la Unión y los derechos de los Estados miembros. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-724/17, Skanska Industrial Solutions y otros, EU:C:2019:204, ofrece un buen ejemplo con respecto a la determinación de las personas responsables de la indemnización de daños y perjuicios por infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

viernes, 1 de marzo de 2019

Competencia y reconocimiento de resoluciones tras un eventual Brexit sin acuerdo: consecuencias según la Comisión


       Aunque un eventual Brexit sin acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado (eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado) o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de Retirada.