En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de
Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley
aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de
propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá
de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también
relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación
de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en
materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés
sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y la delimitación de la categoría “contrato de
prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en
el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.
miércoles, 8 de mayo de 2019
martes, 30 de abril de 2019
Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación
Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180,
AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de
Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma
como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado
interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante
de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de
prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador
establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través
del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones
inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se
aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la
profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa
nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si
una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los
que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con
respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción
de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy (aunque todavía no disponibles en español), en
el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable
para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus
servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y
la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.
viernes, 12 de abril de 2019
Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles
Es conocido
que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General
de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en
relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran
trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las
actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se
trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de
los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés
ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva
que el RGPD deroga, como sus sentencias Google
Spain y Weltimo. A todas estas
cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más
detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí),
incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se
pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado
derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).
Entre las
Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la
European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su
contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia,
como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo
29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que
presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la
inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de
interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación
que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones
adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una
interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de
datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del
responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al
aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente
irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las
pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el
artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o
servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las
siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e
insertaré seguidamente mis comentarios en español.
jueves, 4 de abril de 2019
Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores
Las
reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores
establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis
limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas
abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales
de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al
consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su
domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de
competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el
artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner
de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones
internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva
93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las
normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio
principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones
contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del
demandado.
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Competencia judicial,
Consumo,
Unión Europea
martes, 2 de abril de 2019
Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado
En su última reunión el Consejo
sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente
con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un
documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo
una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional
privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad
industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un
documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque
en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en
el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su
principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo
estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que
refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la
Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.
jueves, 28 de marzo de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet
La existencia de reglas
específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos
unitarios, en particular, el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el
Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del
Reglamento Bruselas I bis, constituye un factor adicional de complejidad en el
ámbito de la litigación internacional sobre infracción de derechos de propiedad
industrial. Esos instrumentos incluyen una regla especial de competencia –art.
125(5) RMUE 2017- que permite demandar en materia de infracción “ante los
tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o
el intento de violación”, al tiempo que excluyen la aplicación del artículo 7.2
del RBIbis, que como es conocido contiene el fuero especial en materia de
obligaciones extracontractuales y que resulta de gran importancia en la
litigación relativa a derechos de propiedad intelectual e industrial
nacionales. En la interpretación de la norma contenida ahora en el art. 125(5)
RMUE 2017, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no es aplicable en
principio su jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, sino que el
vínculo de conexión establecido por el art. 125(5) RMUE 2017 “se refiere al
territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o
amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado
miembro en el que la mencionada violación produce efectos” (STJUE de 5 de junio
de 2014, Coty Germany, C‑360/12,
EU:C:2014:1318, apdo. 34). Además, aunque en el ámbito diferente de la ley
aplicable, el TJ ha interpretado la expresión similar contenida en el artículo
8.2 del Reglamento Roma II, relativo a la ley aplicable a la infracción de
derechos unitarios en las cuestiones no reguladas por el respectivo instrumento
de la Unión, en el sentido de que el hecho generador del daño en el caso de
publicación de ofertas en un sitio de Internet “es el del lugar en que se ha
iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho
operador en el sitio de su propiedad”( STJUE de 27 de septiembre de 2017,
Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apdo. 108).
A partir de estas dos sentencias, el Tribunal Federal alemán ha venido
considerar que resulta claro que una norma como el artículo 125(5) RMUE no
permite atribuir competencia para conocer de la violación de un derecho unitario
a los tribunales de un Estado miembro al que va dirigido un sitio de Internet
operado y publicado desde otro Estado miembro. Frente a este planteamiento, en
el asunto C‑172/18, AMS Neve
y otros, el Tribunal de Justicia, a petición de la Court of Appeal (England
& Wales) habrá de pronunciarse, si el Brexit no lo impide, sobre la
siguiente cuestión:
martes, 26 de marzo de 2019
Acogimiento de menores en terceros Estados y ciudadanía de la Unión: interacción con el reconocimiento
Es conocido que a efectos del
derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados
miembros de la Unión existe una diferencia significativa entre la posición de
los “descendientes directos” de ciudadanos de la Unión y “otros miembros de la
familia” de ciudadanos de la Unión. Los primeros, en los términos del artículo
2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, se benefician automáticamente del derecho a
entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes. Por
el contrario, los otros miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión
comprendidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 solo pueden
beneficiarse de la libre circulación y residencia en los Estados miembros tras una
evaluación por las autoridades del Estado de recepción. En relación con la
sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto
C-129/18, SM (Enfant placé sous kafala
algérienne), EU:C:2019:248, no resulta una sorpresa que el Tribunal haya
concluido que los menores bajo tutela mediante kafala no pueden ser
considerados “descendientes directos” del tutor, sino solo otros miembros de su
familia. En este marco, cabe entender que la principal aportación de la
sentencia va referida a cómo el interés superior del menor y el derecho
fundamental al respeto a la vida familiar condicionan la evaluación por las
autoridades del Estado de recepción al decidir sobre la entrada y residencia
del menor cuyo tutor es ciudadano de la Unión. Un aspecto que no es objeto de
análisis en la sentencia y, sin embargo, puede resultar también de relevancia
en ese contexto es si la consideración como miembro de la familia a
esos efectos puede estar condicionada por el previo reconocimiento de la resolución judicial del tercer Estado constitutiva de la tutela (kafala).
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viernes, 15 de marzo de 2019
Aplicación privada del Derecho de la competencia: Derecho de la Unión y legislaciones nacionales
La
potenciación de vías de tutela privada de ciertos derechos como alternativa o
complemento a los tradicionales mecanismos de sanción jurídico pública va unida
a una creciente importancia de las cuestiones de determinación del Derecho
aplicable, relevantes en el ámbito jurídico privado pero, en principio, no en
el ámbito del Derecho público, en el que el criterio de base es la estricta
correlación entre la autoridad o tribunal competente y la legislación
aplicable. Un ejemplo lo proporciona el artículo 6
del Reglamento Roma II y sus reglas de conflicto sobre la ley aplicable a la
responsabilidad civil derivada de las infracciones del Derecho de la
competencia o el debate acerca de las negativas consecuencias de la ausencia de
normas en ese Reglamento acerca de la ley aplicable a la responsabilidad
civil derivada de la vulneración de derechos de la personalidad en relación con
la tutela jurídico privada del Derecho a la protección de datos. Ahora bien,
junto a la importancia de las tradicionales reglas de conflicto propias del
Derecho internacional privado para determinar en su caso la legislación
nacional aplicable en las situaciones transfronterizas, se trata de sectores en
los que pueden plantearse también otro tipo de cuestiones en relación con la
delimitación del régimen normativo aplicable. En concreto, en la medida en que
las demandas de indemnización se vinculen al incumplimiento de ciertas normas
del Derecho de la Unión, como es el caso típicamente de la aplicación privada
del Derecho de la competencia o de la legislación sobre protección de datos personales,
resultará en muchas ocasiones clave –incluso en situaciones meramente internas-,
la delimitación previa entre el alcance del Derecho de la Unión y los derechos
de los Estados miembros. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-724/17, Skanska Industrial Solutions y otros, EU:C:2019:204, ofrece un buen
ejemplo con respecto a la determinación de las personas responsables de la indemnización de daños y perjuicios por infracción del Derecho de la
competencia de la Unión.
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viernes, 1 de marzo de 2019
Competencia y reconocimiento de resoluciones tras un eventual Brexit sin acuerdo: consecuencias según la Comisión
Aunque un eventual Brexit sin
acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a
última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado
(eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado)
o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés
reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en
materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin
acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en
concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la
Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En
particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales
consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy
especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su
introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la
incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de
Retirada.
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Unión Europea
lunes, 25 de febrero de 2019
Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios
Aunque
ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la
libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la
nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas
extranjeros, la sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic,
EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las
normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados
con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su
jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de
consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la
vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así
como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva
en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a
la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías
hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en
el Registro de la Propiedad.
sábado, 16 de febrero de 2019
La difusión de vídeos en plataformas de Internet como tratamiento de datos personales
De las dos sentencias pronunciadas el jueves
por el Tribunal de Justicia de especial interés en materias –aunque muy
diferentes- de las que me ocupo en este blog, reseñaré en primer lugar la sentencia Buivids, C-345/17, EU:C:2019:122. La singular relevancia de esta
sentencia tiene que ver con que aborda los límites derivados del derecho a la
protección de datos personales en relación con una práctica relativamente
habitual, como es la difusión a través de una plataforma de Internet –en el
caso en cuestión, www.youtube.com- de imágenes tomadas por el usuario de la
plataforma en las que aparecen otras personas. Se trata de situaciones
diferentes a otras objeto de la reciente jurisprudencia del TS relativa a la
redifusión de imágenes de una persona publicadas previamente en una red social por
el propio interesado o con su consentimiento (como las SSTS 91/2017, de 15 de
febrero, y 2748/2018, de 20 de julio). Aunque la sentencia Buivids va referida a normas de la Directiva 95/46/CE, sustituida
ahora por el Reglamento General sobre Protección de Datos (RGPD), la
interpretación del Tribunal de Justicia resulta de indudable importancia
también en relación con este último y se presta precisamente a la reflexión
acerca de posibles carencias de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD),
como instrumento que pretende complementar en nuestro ordenamiento al RGPD.
viernes, 8 de febrero de 2019
De nuevo sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
En línea con la jurisprudencia
previa del Tribunal de Justicia, el artículo 6 del Reglamento 2015/848 sobre
procedimientos de insolvencia establece que los tribunales del Estado miembro
de apertura del concurso son competentes para conocer de cualquier acción que
se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha
vinculación con el mismo. Este doble requisito resulta determinante no solo con
respecto a la determinación del alcance de la competencia judicial
internacional de los tribunales del Estado de apertura del concurso sino
también de la delimitación entre el ámbito de aplicación material del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis,
como ha recogido también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pese a la
ya significativa jurisprudencia del Tribunal acerca de la interpretación de ese
doble requisito, su concreción sigue siendo fuente de incertidumbre. Así lo
refleja, entre los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, la petición
de decisión prejudicial planteada por la Cour
de cassation (Francia) en el asunto C-493/18, — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB,
Banque patrimoine et immobilier SA. De momento, la sentencia de anteayer en
el asunto NK, C‑535/17,
EU:C:2019:96, constituye una nueva aportación que proyecta la jurisprudencia
previa a la determinación de la competencia judicial internacional con respecto
al ejercicio por parte de un administrador concursal de ciertas acciones de
indemnización de daños y perjuicios contra terceros que han contribuido a que
el concursado causara un perjuicio a los acreedores.
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viernes, 1 de febrero de 2019
Prescripción y normas internacionalmente imperativas
En su sentencia de ayer en el asunto Da Silva Martins, C-149/18, EU:C:2019:84,
el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del concepto de
leyes de policía o normas internacionalmente imperativas, de especial
trascendencia en la determinación del régimen jurídico de las situaciones
privadas internacionales, en la medida en que, como es conocido, las normas del
foro que revisten esa naturaleza prevalecen sobre la ley aplicable al fondo del
asunto. Así lo recogen, en el ámbito de las obligaciones, tanto el artículo 9.1
del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos como el artículo
16 del Reglamento Roma II en materia de obligaciones extracontractuales.
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viernes, 25 de enero de 2019
Reconocimiento de resoluciones adoptadas en vulneración de las normas sobre litispendencia
Tenía pendiente referirme a la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto asunto C-386/17, Liberato,
(EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí
con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a
confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los
tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda
(en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente
de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de
litispendencia por esta sola razón.
martes, 22 de enero de 2019
Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial
La Cour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation,
al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa
a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye,
entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o
superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar
por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que
dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la
aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado
Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda
reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando
resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio
de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción
contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos
del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en
su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los
tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una
interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva
2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran
competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de
demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la
demandada.
jueves, 10 de enero de 2019
Alcance territorial del derecho al olvido: las conclusiones en el asunto Google/CNIL
De los tres
asuntos de especial interés para la regulación de actividades en Internet sobre
los que hoy ha presentado conclusiones el Abogado General Szpunar, es sin duda
el asunto C-507/17, Google/CNIL, el que tiene mayor repercusión en relación con los
desafíos regulatorios que suscita el contraste entre el alcance potencialmente
global de Internet y la coexistencia en el mundo de un par de centenares de
sistemas jurídicos estatales, básicamente de carácter territorial. Los otros
dos asuntos, a los que no me voy a referir, son el C‑136/17, también en materia de protección de datos, y el C-516/17 en el ámbito de propiedad
intelectual. Como es conocido, las cuestiones planteadas en el asunto
C-507/17, Google/CNIL, van referidas
al alcance territorial del llamado “derecho al olvido” (“derecho de supresión”,
en los términos del art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección
de datos -RGPD- o “derecho de retirada”) establecido por el Tribunal de
Justicia en su célebre sentencia Google
Spain en relación con la Directiva 95/46, aplicable también en el asunto C-507/17,
que se planteó antes de que resultara aplicable el RGPD. Cabe recordar que el
alcance territorial del derecho al olvido constituye un aspecto especialmente
controvertido de ese derecho desde su reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia.
El ámbito de aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de
datos mereció una singular atención en la sentencia Google Spain, pero el Tribunal no abordó el alcance territorial de
las medidas relativas a la supresión de los datos personales, lo que se reveló
como un aspecto polémico desde el inicio de la aplicación de este derecho,
tanto en la práctica de los motores de búsqueda de Internet como de la
actividad supervisora de las autoridades nacionales en materia de protección de
datos. Desde la perspectiva global, también esta cuestión suscita un especial
interés, pues se trata de un derecho reconocido en la UE –y en ciertos Estados
influidos por su modelo- pero no en otros, como EEUU, de modo que una eventual
pretensión de imponerlo en relación con servicios de prestadores de terceros
Estados –como motores de búsqueda en Internet- a usuarios situados también en
terceros Estados suscitaría dificultades obvias.
martes, 8 de enero de 2019
Octava edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales
Acaba
de aparecer la octava edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2019.
Junto a la actualización de los textos legales que recoge, las principales
novedades en su contenido tienen que ver con la incorporación de algunas de las
sentencias recientes más significativas del Tribunal de Justicia y del Tribunal
Supremo, como la STS (Civil) 4113/2017,
de 21 de noviembre de 2017; la STJUE de 20 de diciembre de 2017, Sahyouni, C-372/16; la STJUE de 25 de
enero de 2018, Schrems, C-498/16 ; la
STJUE de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf,
C-558/16; la STJUE de 8 de marzo de 2018, Saey
Home, C-64/17; y la STS nº 223/2018 de 17 de abril de 2018.
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Bibliografía
viernes, 21 de diciembre de 2018
Reglamento (UE) 2018/1807 sobre libre circulación de datos no personales
La prestación de servicios como
los relacionados con la inteligencia artificial, el llamado Internet de las
cosas o la computación en la nube, implica típicamente el tratamiento de
grandes cantidades de datos, tanto personales como no personales. Es conocido
que el Reglamento (UE) 2016/679 o Reglamento General sobre Protección de Datos
(RGPD) va referido únicamente a «datos personales», entendidos como toda
información sobre una persona física identificada o identificable, es decir, cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente. Que quede completamente
al margen de ese régimen el tratamiento de los datos no personales, como es el
caso de los conjuntos de datos agregados y anonimizados (no susceptibles de ser
transformados en información sobre personas físicas identificables) que son
esenciales en el desarrollo del potencial de la inteligencia artificial y
múltiples servicios de la sociedad de la información, resulta plenamente
coherente con el fundamento del RGPD, destinado a tutelar un derecho
fundamental, referido únicamente a las personas físicas y que se vincula
estrechamente con su intimidad. Lo anterior no impide apreciar que múltiples
actividades de tratamiento de información implican el tratamiento conjunto de
datos personales y no personales, así como que la plena liberalización en el
seno de la UE de los servicios que implican el tratamiento de datos plantea
algunas exigencias semejantes en el caso de los datos personales y los no
personales. Cabe recordar a este respecto que uno de los fundamentos de la
adopción ya en 1995 de la Directiva 95/46/CE sobre datos personales, derogada
ahora por el RGPD era, como recogía expresamente su propio denominación,
asegurar la libre circulación de datos personales. Con ese objetivo, compartido
por el actual RGPD, establecía un nivel de protección equivalente entre los
Estados miembros, como presupuesto para eliminar las barreras al flujo
transfronterizo de datos en el seno de la UE. Si bien ahora el RGPD garantiza
la libre circulación de datos personales en el seno de la UE, hasta la adopción del Reglamento (UE) 2018/1807 no existía un marco normativo
relativo a la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea.
lunes, 17 de diciembre de 2018
Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales: aplicación en situaciones internacionales
Ni el artículo
2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), relativo al “Ámbito
de aplicación de los títulos I a IX y de los artículos 89 a 94”, ni otras
disposiciones de la citada norma, regulan su ámbito de aplicación a las
situaciones internacionales. La ausencia de una norma sobre el ámbito
territorial o espacial de la LOPDGDD se corresponde con la circunstancia de que
esta ley tiene fundamentalmente por objeto, conforme a su artículo 2, adaptar
el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 o Reglamento
General sobre Protección de Datos (RGPD) y completar sus disposiciones. Como es
conocido, y he tratado ya en otros lugares (por ejemplo, aquí), el RGPD sí dedica su artículo 3, una de sus disposiciones
esenciales, a concretar su ámbito territorial. Con carácter general, debe
entenderse que los criterios establecidos en el artículo 3 RGPD resultan
también determinantes para concretar el ámbito territorial de aplicación de la
LOPDGDD en la medida en que sus disposiciones tengan por objeto desarrollar o complementar el RGPD. De este
modo, el artículo 3 RGPD limita el alcance del artículo 2.1 LOPDGDD, según el
cual “(l)o dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la
presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente
automatizado de datos personales”. Ahora bien, el artículo 3 RGPD va referido a
la delimitación de su ámbito territorial de aplicación (y de la normativa
complementaria de los Estados miembros, como las disposiciones relevantes de la
LOPDGDD) en las situadas conectadas con Estados terceros. Al tratarse de un
Reglamento, normalmente no resultará necesario en las situaciones
intracomunitarias determinar la legislación de qué concreto Estado miembro es
aplicable con respecto a las materias objeto del RGPD. No obstante, el contenido
de la LOPDGDD es ilustrativo de la peculiaridad del RGPD a este respecto. En la
medida en que en ciertos ámbitos el RGPD no lleva a cabo una unificación plena,
sino que prevé que los Estados miembros pueden complementarlo, especificando o restringiendo
sus normas, se planteará en algunas situaciones la necesidad de concretar la legislación
de qué Estado miembro es aplicable en situaciones intracomunitarias. Por
ejemplo, en relación con la edad para el consentimiento de los niños el artículo
8 del RGPD establece que el tratamiento será lícito si el menor que lo ha
consentido tiene 16 años, pero permite que los Estados miembros puedan
establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea
inferior a 13 años. El artículo 7 LOPDGDD fija a estos efectos la edad de
catorce años. En consecuencia la licitud del tratamiento de los datos
personales de un menor de entre 13 y 16 años fundado en su consentimiento
dependerá de la legislación del Estado miembro que resulte aplicable a esta
concreta cuestión. En el sistema del RGPD no debe corresponder a las
legislaciones de los Estados miembros la determinación de la ley aplicable en
esas situaciones sino que lo apropiado es que opere un criterio común de
Derecho de la Unión.
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Unión Europea
miércoles, 5 de diciembre de 2018
Responsabilidad por enlaces y libertad de expresión: nueva sentencia del TEDH
Es
conocido que a pesar de que el artículo 21.2 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) hace referencia a la eventual revisión de su texto
para regular “la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos…”,
transcurridos casi veinte años desde la adopción de esa Directiva, la UE no ha
adoptado normas comunes en la materia. Por eso, frente a Estados miembros como
España, que en el artículo 17 de la Ley 34/2002 (LSSICE) optó, al trasponer la
DCE, por regular también la responsabilidad de los prestadores de servicios que
facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda –aplicándoles un
modelo de limitación de responsabilidad similar al previsto en la DCE respecto
de los proveedores de alojamiento de contenidos-, otros Estados miembros
carecen de normas específicas de limitación de responsabilidad de los proveedores
de enlaces. Este contexto resulta relevante para apreciar que la sentencia de ayer del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Magyar
Jeti Zrt v. Hungary, de indudable interés en la medida en que pone de relieve
que un régimen de responsabilidad estricto en relación con los enlaces a
contenidos de terceros puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión
establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene
una trascendencia práctica limitada en un contexto normativo como el español.
En realidad lo que llama la atención con respecto a los antecedentes del caso
es la aplicación en Hungría de un régimen tan estricto de responsabilidad por
enlazar a contenidos de terceros y tan alejado del que prevalece en España y que
la DCE impone en relación con los (otros) prestadores de servicios de la
sociedad intermediarios. En todo caso, habida cuenta de que en la aplicación de
las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios (y los proveedores de
enlaces) prevalece en la DCE y la LSSI un enfoque basado en valorar las
circunstancias del caso y el nivel de diligencia del intermediario (o proveedor
de enlaces), algunos de los elementos que la nueva STEDH destaca como
relevantes al valorar la responsabilidad de los proveedores de enlaces
resultarán de interés en la interpretación del artículo 17 LSSI, al valorar si
un proveedor de enlaces tiene o no conocimiento efectivo de la ilicitud del
contenido enlazado y actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la limitación de
responsabilidad.
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Comercio electrónico,
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