Dos sentencias pronunciadas
anteayer -19 de abril- por el Tribunal de Justicia merecen sendas entradas
en este blog: las relativas a los asuntos C-523/10, Wintersteiger y C-461/10, Bonnier
Audio. De momento, dedicaré esta entrada a la primera, reservando la
segunda –relativa a un asunto al que ya me referí con motivo de las
conclusiones del Abogado General- para una entrada posterior. El interés de la
sentencia en el asunto Wintersteiger se
encuentra en que aborda el significado del fuero “del lugar donde se hubiere
producido o pudiere producirse el hecho dañoso” en el entorno virtual,
aportando ciertas precisiones en lo relativo a la concreción a esos efectos del
“lugar donde se ha producido el daño” así como, muy especialmente, del “lugar
del hecho causal” como elementos atributivos de competencia a los tribunales de
los Estados miembros del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I) en los
litigios relativos a la infracción de derechos de propiedad industrial mediante
actividades desarrolladas a través de Internet.
Como
punto de partida para valorar el tipo de situaciones en las que esta nueva
aportación sobre el significado del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I es relevante,
creo que resulta apropiado una breve referencia al litigio principal que dio
lugar al asunto C-523/10, Wintersteiger.
Este asunto tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof austriaco para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales austriacos respecto de un litigio surgido como consecuencia de una demanda por infracción
de marca interpuesta por una empresa establecida en Austria y titular de una
marca en Austria contra una empresa establecida en Alemania,
como consecuencia de la utilización por ésta de la denominación objeto de la
marca -“Wintersteiger”- como palabra clave -adword- en el sistema publicitario de Google para
insertar publicidad vinculada al término de búsqueda “Wintersteiger” en el
buscador Google bajo el dominio nacional de primer nivel aleman (“.de”) sin que
el demandado hubiera realizado publicidad en el sitio de Internet «google.at»
correspondiente con el dominio nacional de primer nivel austriaco de Google.
Con
carácter previo el Tribunal de Justicia reitera ciertos criterios ya
establecidos en su jurisprudencia anterior acerca del significado de la expresión
“lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” del
artículo 5.3 Reglamento Bruselas I como criterio atributivo de competencia en
materia de responsabilidad extracontractual en relación con actividades
desarrolladas a través de Internet: que ese fuero especial constituye una
excepción al principio de competencia de los órganos jurisdiccionales del
domicilio del demandado que se funda en la existencia de una conexión
particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales de ese lugar; así como que
el término lugar del hecho dañoso incluye a estos efectos tanto el lugar donde
se ha producido el daño como el lugar del hecho causal que originó ese daño, recordando
que, conforme a la sentencia eDate
Advertising la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante
los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (apartados 18-20
de la sentencia Wintersteiger).
El
núcleo de la sentencia se centra en valorar dónde se concretan esos dos lugares
en situaciones como las que han dado lugar al litigio principal. Con respecto a
la ubicación del lugar de resultado o “lugar donde se ha producido el daño” en
principio el alcance de la aportación de la nueva sentencia es limitado en la
medida en que básicamente se limita a concluir –ap. 29- que el Estado miembro
en el que se encuentra registrada la marca a cuya infracción va referida la
demanda (en el presente caso la marca austriaca) constituye “lugar donde se ha
producido el daño” a efectos de que sus tribunales tengan competencia judicial
internacional. Ciertamente, cabe entender que ya antes de esta sentencia esa
afirmación no resultaba controvertida, siendo competentes esos tribunales para
determinar si existe o no infracción del derecho de exclusiva relativo al foro (nótese que
la cuestión prejudicial va referida a la supuesta infracción en Austria de una
marca nacional austriaca y no de una marca comunitaria o de la UE ). Obviamente, el tribunal competente debe determinar si existe o no infracción y cuáles son sus consecuencias –incluida “la cuestión de si el uso, con fines publicitarios, de un signo
idéntico a una marca nacional en un sitio de Internet que opera exclusivamente
bajo un dominio nacional de primer nivel distinto al del Estado miembro de
registro de dicha marca, vulnera efectivamente el derecho de marca” (ap. 26)-
conforme a la ley que resulte aplicable (en este caso la ley austriaca como
lugar del país para el que se reclama la protección –art. 8.1 Reglamento Roma
II-). En consecuencia, el Tribunal de Justicia, no aborda el nivel de
vinculación que debe existir entre la página web en cuestión y el Estado de
registro de la marca, por entender que esa es una cuestión determinante de la
existencia o no de infracción a decidir de conformidad con la ley aplicable,
que no impide apreciar que los tribunales de ese Estado tienen competencia
judicial internacional para conocer acerca de la supuesta infracción.
Ahora bien,
cabe reseñar que con respecto a la concreción del lugar de resultado o “lugar
donde se ha producido el daño” el Tribunal de Justicia en esta sentencia
también se refiere de manera expresa a que el criterio establecido en su
sentencia eDate Advertising con
respecto a la lesión de los derechos de la personalidad, que permite ubicar tal lugar allí donde la persona lesionada
tiene su centro de intereses “no puede extrapolarse a la determinación de la
competencia judicial en materia de vulneración de derechos de propiedad industrial”
habida cuenta del carácter estrictamente territorial de estos derechos. Creo
que es un criterio razonable como sostuve ya en algún otro lugar al hilo de la sentencia eDate Advertising, que en la
práctica limita el alcance de la competencia judicial internacional fundada en
el artículo 5.3 como lugar de manifestación del daño en los litigios relativos
a la infracción de derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de que no
cabe descartar que deba ser matizado en el caso de eventuales demandas
relativas a la tutela de los derechos morales de autor.
Una aportación
de mayor importancia representa la sentencia Wintersteiger con respecto a la interpretación del lugar del hecho
causal o lugar de origen del daño como elemento determinante de la atribución
de competencia en el marco del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I en relación
con las actividades infractoras de derechos desarrolladas a través de Internet.
Aunque referidas en este caso a la infracción de derechos de marca, cabe
considerar que el criterio adoptado en este ámbito por el Tribunal de Justicia
resulta en la práctica relevante para los litigios relativos a las diversas
modalidades de derechos de propiedad intelectual así como a las acciones en el
ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivadas de otros sectores
del ordenamiento, como los derechos de la personalidad o la competencia
desleal. Tras afirmar que el carácter territorial de los derechos de marca no
excluye que el lugar de origen de la infracción a los efectos del artículo 5.3
RBI se localice en un lugar diferente al país de protección del derecho
supuestamente infringido confirma que el lugar del hecho causal es un elemento
determinante de la atribución de competencia conforme a ese artículo (lo que
vincula el Tribunal de Justicia con su especial utilidad en la medida que los
tribunales de ese lugar pueden obtener las pruebas relativas a ese hecho con
mayor facilidad –ap. 33-).
Pero más allá
de esta confirmación de la jurisprudencia previa sobre la interpretación de
esta regla de competencia en los supuestos de disociación entre lugar de origen
y lugar de manifestación del daño, el interés de la sentencia Wintersteiger se encuentra en su
aportación acerca de cómo debe localizarse ese lugar en relación con actividades
desarrolladas a través de Internet del tipo de la difusión de publicidad por un
anunciante a través de un servicio como adwords de Google. Los apartados de la Sentencia donde se lleva
a cabo esta labor de concreción dicen lo siguiente:
34 En caso de que se alegue la
vulneración de una marca nacional registrada en un Estado miembro como
consecuencia de la exhibición, en el sitio de Internet de un motor de búsqueda,
de un anuncio publicitario gracias a la utilización de una palabra clave
idéntica a dicha marca, procede considerar como hecho causal no la exhibición
de la publicidad en sí misma, sino el desencadenamiento, por el anunciante, del
proceso técnico de exhibición, con arreglo a parámetros predeterminados, del
anuncio que éste creó para su propia comunicación comercial.
35 En efecto, como ha señalado el
Tribunal de Justicia en el marco de la interpretación de la Directiva relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,
es el anunciante que selecciona la palabra clave idéntica a la marca quien la
usa en el tráfico económico y no el prestador del servicio de referenciación
(sentencia Google France y Google, antes citada, apartados 52 y 58). El hecho
generador de la eventual vulneración del derecho de marca reside, pues, en la
conducta del anunciante que recurre al servicio de referenciación para su
propia comunicación comercial.
36 Es cierto que el desencadenamiento
del proceso técnico de exhibición por el anunciante se efectúa, al fin y al cabo,
en un servidor perteneciente al explotador del motor de búsqueda utilizado por
el anunciante. No obstante, habida cuenta del objetivo de previsibilidad al que
deben orientarse las reglas de competencia, el lugar de establecimiento de
dicho servidor, dada su incierta ubicación, no podría considerarse el lugar del
hecho causal a efectos de la aplicación del artículo 5, número 3, del
Reglamento nº 44/2001.
37 En cambio, por tratarse de un lugar
cierto e identificable, tanto para el demandante como para el demandado,
facilitando en consecuencia la administración de la prueba y la sustanciación
del procedimiento, procede declarar que el lugar de establecimiento del
anunciante es el lugar donde se decide el desencadenamiento del proceso de
exhibición del anuncio.
38 De lo anterior se desprende que un
litigio relativo a la supuesta vulneración de una marca registrada en un Estado
miembro como consecuencia del uso, por un anunciante, de una palabra clave
idéntica a dicha marca en el sitio de Internet de un motor de búsqueda que
opera bajo un nombre de dominio nacional de primer nivel de otro Estado miembro
puede asimismo someterse a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del
lugar de establecimiento del anunciante.
En
síntesis, el Tribunal considera que el lugar de origen del daño es el lugar
donde cabe localizar el desencadenamiento por el supuesto responsable del
proceso técnico que lleva a la difusión de la información supuestamente
infractora a través de Internet y que para concretar ese lugar las exigencia de
previsibilidad pueden llevar a prescindir de cuál sea la ubicación de los
elementos técnicos relevantes a tal fin en la medida en que su situación puede
ser incierta (como la ubicación de los servidores relevantes para la difusión
de la información –en el litigio principal los del buscador Google-). Según el
criterio el Tribunal de Justicia la exigencia de previsibilidad favorece la
localización del lugar de origen en el lugar cierto e identificable donde el
supuesto responsable decide el desencadenamiento de la actividad de difusión de
información constitutiva de la supuesta infracción (en el litigio principal, el
proceso de exhibición del anuncio), lo que le lleva a fijar ese lugar allí
donde el anunciante tenga su establecimiento.
El
criterio adoptado por el Tribunal representa un notable avance interpretativo
de gran potencial pero no cabe desconocer que también plantea interrogantes.
Debe tenerse en cuenta que el lugar de origen sirve para atribuir competencia
con base en el artículo 5.3 con respecto al conjunto de los daños causados por
la actividad en cuestión en todo el mundo, lo cual resulta de especial interés
en relación con las actividades desarrolladas a través de Internet. Ahora bien, el criterio del Tribunal de Justicia facilita la correlación entre lugar de
origen del daño y domicilio del demandado, de modo que en las situaciones típicas no proporcionará al demandante ninguna opción adicional a la posibilidad que ya tiene con carácter general en virtud del artículo 2 del Reglamento de presentar su demanda ante los tribunales del domicilio del demandado. No obstante, cabe destacar que a partir de esta interpretación resultará de importancia determinar si cuando no es el titular del derecho supuestamente infringido quien toma la iniciativa de demandar, ese
criterio de competencia resulta operativo en relación con el ejercicio de
acciones para constatar la inexistencia de una infracción por parte del demandante, ya que conduciría a atribuir competencia a los tribunales del domicilio demandante con alcance mundial (no limitado, por ejemplo, a la infracción en el territorio del país ante cuyos tribunales se plantea la demanda), lo que podría menoscabar seriamente la posición del titular de los derechos supuestamente infringidos. Por ello, debe destacarse que se trata de una cuestión sobre la que cabe esperar que resulte de gran importancia la futura sentencia
en el asunto asunto C-133/11, Folien
Fischer, en el que las conclusiones del Abogado General han sido
presentadas precisamente el 19 de abril y se muestran favorables a considerar que el artículo 5.3 no comprende las acciones declarativas negativas. Al margen de esta cuestión, cabe reflexionar sobre el hecho de que la idea
de que el establecimiento del supuesto responsable constituye “un lugar cierto
e identificable, tanto para el demandante como para el demandado” (ap. 37)
puede no ser cierta en otras situaciones, lo que puede justificar un análisis
diferenciado. Ahora bien, esto último no implica desconocer el potencial del lugar de
establecimiento de la parte relevante para localizar actividades desarrolladas
a través de Internet. De hecho, no cabe descartar que ese elemento condicione
también en el futuro la interpretación de otras reglas de competencia del
Reglamento con respecto a actividades desarrolladas a través de Internet, como
incluso la localización del lugar de prestación de los servicios en el marco
del artículo 5.3 RBI.