jueves, 11 de julio de 2024

Pertenencia a una “unidad económica” y emplazamiento de la sociedad extranjera demandada

 

      Continuando con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la litigación transfronteriza generada por el cártel de los camiones, cabe hacer referencia a su sentencia de hoy en el asunto C-632/22, Volvo (Assignation au siège d’une filiale de la défenderesse), EU:C:2024:601. De hecho, como la sentencia reseñada en la entrada previa, la pronunciada hoy aborda los limites a una pretendida extensión del concepto de “unidad económica” en el marco del Derecho de la competencia más allá del marco en el que fue desarrollado, relativo a la imputación de responsabilidad a la “empresa” -en el sentido del art. 101 TFUE- participante en un cártel (vid. STJUE de 6 de octubre de 2021, Sumal, C882/19, EU:C:2021:800). En concreto, la nueva sentencia confirma que ese concepto no permite que el emplazamiento de la sociedad matriz, demandada por los daños causados por el cártel y domiciliada en otro Estado miembro, pueda practicarse en el domicilio de su sociedad filial en el foro, aunque la sociedad matriz y la filial formen parte de una misma una unidad económica, constituyan una empresa autora de la infracción a los efectos del artículo 101 TFUE y sean, por lo tanto, responsables solidariamente. La personalidad jurídica independiente de cada una de esas sociedades resulta determinante a este respecto. Además, la nueva sentencia incluye precisiones relevantes en relación con la notificación de demandas en el extranjero y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, que resultan relevantes al hilo de las reticencias formuladas al respecto en esta (y en otras) materia(s) por la Sala Primera de nuestro TS.

         La solución alcanzada por el Tribunal de Justicia resulta, en primer lugar, de apreciar que el concepto de “empresa” a los efectos de los artículos 101 y 102 TFUE, si bien es determinante de la responsabilidad solidaria de las entidades que constituyen la “unidad económica” participante en el cártel en cuestión (con referencia a la mencionada sentencia Sumal), no altera la circunstancia de que tan solo las entidades jurídicas que la integran -por ejemplo, la sociedad matriz y las sociedades filiales pertenecientes a un grupo- tienen personalidad jurídica. Únicamente contra cada una ellas puede ejercitarse la acción de daños y perjuicio, y no frente a la “empresa”, conjunto carente de personalidad jurídica (apdo. 49 de la nueva sentencia). La existencia de una unidad económica, en la que se integran tanto la matriz como la filial, no permite presumir, sin vulnerar el derecho de defensa de la matriz, que la filial ha sido designada por la matriz como persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los que sea destinataria (apdo. 50). Como elementos imprescindibles del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 CDFUE en este contexto, el Tribunal de Justicia destaca la garantía de una recepción real y efectiva de los documentos por el demandado, así como un lapso de tiempo suficiente para que pueda preparar su defensa (apdo. 51).

En este sentido, la sentencia reseñada alcanza un resultado similar a la STC 91/2022, de 11 de julio. La mencionada STC señaló en su Fdto. Jdco. 5 que en el asunto al que iba referida no había constancia de que las dos sociedades implicadas -filial española y supuesta matriz extranjera- constituyeran una “unidad económica” en el sentido de la STJUE Sumal, y sostuvo que lo determinante no es la relación entre las dos entidades sino la presunción del traslado de notificaciones entre ellas. Conforme al criterio del TC, una notificación realizada en la sede de una sociedad filial, pero dirigida a la entidad matriz, será válida en la medida en que, partiendo de la existencia de esa relación entre ellas, pueda deducirse que esta última tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación, lo que debe ser verificado a la luz de las circunstancias del caso. En la sentencia reseñada el TJUE establece que no cabe presumir que la filial se encuentra autorizada para recibir en nombre de la matriz los documentos judiciales por el hecho de que ambas constituyan una sola una sola unidad económica.

         Aunque la exigencia de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genera obligaciones adicionales para las víctimas demandantes, el Tribunal de Justicia excluye que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 CDFUE) de la víctima o el efecto útil del artículo 101.2 TFUE puedan justificar que el emplazamiento de la sociedad matriz extranjera pueda hacerse en la persona de la filial domiciliada en el foro. A diferencia del artículo 101 TFUE, el artículo 47 CDFUE protege a toda persona jurídica individualmente, incluso a las sociedades pertenecientes a una unidad económica autora de una infracción del artículo 101.2 TFUE (apdo. 54 de la nueva sentencia).

            Para avalar su criterio el Tribunal de Justicia se refiere a ciertas normas de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación judicial civil transfronteriza (yendo, así, más allá que la mencionada STC 91/2022 -Fdto. Jdco. 5.B-). Por una parte, del Reglamento (CE) 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, extrae las únicas dos circunstancias en las que se prevé que queda excluida la notificación o traslado del documento judicial entre Estados miembros. En concreto, esas circunstancias son, por un lado, que el domicilio de la demandada sea desconocido y, por otro, que la demandada haya nombrado un representante autorizado en el foro (apdos. 59 y 60 de la nueva sentencia, con referencia al artículo 1.2 y cdo. 8 del Reglamento (CE) 1393/2007, sustituidos ahora por el artículo 1.2 y el cdo. 8 del Reglamento (UE) 2020/1784). Se trata de circunstancias que no parecen concurrir en el litigio principal para excluir la necesidad de emplazamiento en Suecia de la demanda interpuesta en España frente a la matriz establecida en Suecia (apdo. 61 de la sentencia), conforme al Reglamento n.º 1393/2007, sustituido ahora por el Reglamento (UE) 2020/1784.

            Por otra parte, del Reglamento Bruselas I bis se destaca que atribuye competencia, en relación con situaciones como las del litigio principal, con base en fueros alternativos (artículos 4 y 7.2 RBIbis). Esta circunstancia, en un supuesto como el del litigio principal, facilita el acceso a la justicia por parte de la demandante, quien puede interponer la demanda, si lo desea, ante los tribunales de su propio domicilio, tanto si la dirige contra la matriz domiciliada en el extranjero (art. 7.2 RBIbis) como si la interpone frente a la filial domiciliada en el foro (apdo. 57 de la sentencia). El Tribunal de Justicia subraya que la demandante pudo dirigir su acción contra la filial, lo que no requeriría la notificación en el extranjero (apdo. 52).

           Al hilo del planteamiento de la cuestión perjudicial, el TS planteó sus reticencias acerca de las implicaciones de un criterio como el finalmente adoptado por el TJUE en relación con el efecto disuasorio de la litigación internacional (y del acceso a la justicia) y las dilaciones inherentes a la exigencia de emplazamiento en el extranjero. Para un análisis crítico de ciertas consecuencias de tales reticencias de nuestro TS en otros sectores, como el de la protección de datos personales, y su proyección sobre la cuestionable adaptación del concepto de responsable para facilitar la imputación de responsabilidad y la legitimación pasiva de una empresa filial domiciliada en España, cabe referirse a esta otra reseña (también aquí).

Para atender a esas reticencias, Tribunal de Justicia en los apartados 62 a 66 de su nueva sentencia destaca cómo el Reglamento (CE) 1393/2007 -ahora Reglamento (UE) 2020/1784- incluye disposiciones para conciliar la eficacia de la transmisión de documentos judiciales con la protección del derecho de defensa de los destinatarios del documento, y ello, en particular, tanto en relación con los gatos que puede ocasionar el traslado, como en relación con el alcance de la exigencia de traducción cuyos gastos corren, en principio, a cargo del requirente. Además, en el plano práctico cabe reseñar que el de las traducciones es un ámbito en el que el desarrollo y la generalización de las herramientas de inteligencia artificial van asociados a una extraordinaria reducción del tiempo y los costes implicados previamente en esa actividad. Por otra parte, el Tribunal de Justicia deja abierta la cuestión de la eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión -en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta y el efecto útil del art. 101 TFUE- de las normas nacionales sobre imposición de costas, en la medida en que únicamente permitan a la demandante recuperar los gastos del procedimiento en los que haya incurrido para la interposición de su demanda si esta ha resultado íntegramente estimada. Se limita a constatar que la eventual incompatibilidad de esas disposiciones nacionales no puede suponer la inaplicación de las normas sobre notificación de documentos judiciales (apdo. 67 de la nueva sentencia).

Con respecto a las posibles dilaciones del procedimiento como consecuencia de la exigencia de realizar el emplazamiento en el extranjero, el TJUE destaca que el carácter razonable de su duración debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, admitiendo, por lo tanto, que entre tales circunstancias se tome en consideración el que la demandada tenga su domicilio en el extranjero (apdo. 68). En este sentido, pone de relieve que el criterio de la “unidad económica” en lo relativo a la responsabilidad derivada de la participación en el cártel facilita que la demandante pueda ejercita su acción frente a la filial domiciliada en el foro, eludiendo los inconvenientes asociados a la notificación en el extranjero (apdo. 69 de la sentencia). En todo caso, no cabe desconocer que, en la práctica, pese a la responsabilidad solidaria de la filial que se integra en la misma “unidad económica”, la víctima en búsqueda de reparación puede tener interés en demandar conjuntamente a la matriz.