En su sentencia de ayer en el asunto Jarocki,
C-302/23, EU:C:2024:905, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre ciertos
aspectos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 910/2014 relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas en el mercado interior, así como del significado de sus
disposiciones sobre la eficacia de las firmas electrónicas. Condicionada por el
contexto del litigio principal -referido a una firma electrónica que no era “cualificada”
a los efectos de los arts. 3.12 y 25.2 del Reglamento y pretendía utilizarse
para presentar un escrito procesal ante un órgano que carecía de un sistema telemático
adecuado para ello y al margen de lo previsto en su legislación procesal-, la
nueva sentencia no constituye una gran aportación, pero en combinación con la
otra sentencia pronunciada este año por el Tribunal de
Justicia sobre estas cuestiones -la recaída en el asunto C‑466/22, V.B. Trade, EU:C:2024:185-,
resulta de interés para confirmar los fundamentos del sistema del Reglamento
(UE) 910/2014 en lo relativo a la eficacia jurídica y valor probatorio de las
firmas electrónicas.
Como cuestión previa,
la sentencia de ayer aborda la interpretación del artículo 2 del Reglamento (UE)
910/2014 relativo de su ámbito de aplicación. Establece que las disposiciones
de su Capítulo III, relativo a los servicios de confianza, que incluye en su Sección
4 la regulación de las firmas electrónicas, tienen un ámbito de aplicación
independiente del de las normas relativas a los sistemas de identificación electrónica
a efectos de la autenticación transfronteriza de los servicios en línea contenidas
en su Capítulo II (apdos. 26 a 30 de la sentencia). El Reglamento sólo se
aplica a los sistemas de identificación electrónica, como recoge el artículo
2.1, en la medida en que se trate de sistemas de identificación electrónica
notificados por los Estados miembros. Por lo tanto, la notificación por los Estados
miembros a la Comisión de los sistemas de identificación electrónica, conforme
al artículo 9 del Reglamento, es un requisito previo para el reconocimiento
mutuo de los medios de identificación electrónica a los efectos de su
utilización transfronteriza. Por el contrario, esa circunstancia no afecta a la
aplicación de las normas sobre firma electrónica, pues conforme al artículo 2.1
del Reglamento éste se aplica “a los prestadores de servicios de confianza
establecidos en la Unión”, de modo que las normas sobre firma electrónica (integradas
en el Capítulo III) no está condicionada por la notificación de los Estados
miembros a la que se subordina la aplicación de las normas sobre sistemas de
identificación electrónica (Capítulo II).
Esta constatación con respecto al ámbito de
aplicación de las normas sobre firma electrónica no se ve afectada por la
modificación del artículo 2 mediante el Reglamento (UE) 2024/1183 por el que se
modifica el Reglamento (UE) 910/2014 en lo que
respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital, que se
limita a incluir en su ámbito de aplicación “a las carteras europeas de
identidad digital proporcionadas por los Estados miembros”. Por otra
parte, el Reglamento (UE) 2024/1183 no
modifica las disposiciones sobre firma electrónica del Reglamento (UE) 910/2014
interpretadas en las sentencias aquí reseñadas.
Con respecto a la eficacia de las firmas
electrónicas, la sentencia de ayer (apdo. 31) constata que el tipo de firma
electrónica utilizada por el demandante en el litigio principal es una mera “firma
electrónica” (“simple”, añade el Tribunal, pese a que el Reglamento (UE)
910/2014 no contempla ese calificativo, por lo que no resulta relevante lo
dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento, en el sentido de que “(u)na firma
electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma
manuscrita”. Ciertamente, como puso ya de relieve el Tribunal en su mencionada sentencia
en el asunto V.B. Trade (apdo. 33) (y antes
en la de 20 de octubre de 2022, Ekofrukt,
C‑362/21, EU:C:2022:815, apartado 43), sólo puede ser considerada una “firma
electrónica cualificada” la que cumple los tres requisitos acumulativos
previstos en el artículo 3.12 del Reglamento 910/2014: ser una “firma
electrónica avanzada” en el sentido del artículo 3.11 cumpliendo los requisitos
de su artículo 26; haber sido creada mediante un “dispositivo cualificado de
creación de firmas electrónicas”, de conformidad con el artículo 2.23 y cumpliendo
los requisito del anexo II del Reglamento; y basarse en un “certificado
cualificado de firma electrónica” conforme al artículo 3.15, expedido por un prestador que cumpla los requisitos de su
anexo I.
En todo caso, en su sentencia V.B. Trade el
Tribunal de Justicia confirmó que siempre que se respete la exigencia de asimilación
entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita establecida en el artículo
25.2 del Reglamento 910/2014, corresponde al Derecho nacional definir los
efectos jurídicos de las firmas electrónicas, incluidas las firmas electrónicas
cualificadas (apdos 35 y 36, con referencia a la sentencia de 20 de octubre de 2022, Ekofrukt, C‑362/21,
EU:C:2022:815, apdos. 36-37). Así resulta también del segundo inciso del
considerando 49 del Reglamento 910/2014.
Además, tanto las firmas electrónicas
cualificadas como las que no lo son, pueden ver cuestionado su valor probatorio
por los medios previstos en las legislaciones procesales de los Estados miembros.
Es cierto que en el caso de las firmas electrónicas cualificadas, la existencia
y la condición de autor invocada se acreditan cuando se demuestre que la firma
en cuestión cumple los requisitos del artículo 3.12 del Reglamento, pero el
artículo 25.2 establece la asimilación a las firmas manuscritas, de modo que no
impone un tratamiento más favorable que éstas. Por lo tanto, en la medida en
que Derecho nacional contemple la posibilidad de cuestionar el valor probatorio
de una firma manuscrita, “también debe existir tal posibilidad en lo que
respecta a la firma electrónica cualificada” (apdo. 38 de la sentencia V.B.
Trade).
Con respecto a la situación en España, cabe
recordar que, a partir de lo dispuesto en el Reglamento 910/2014, la Ley 6/2020
mediante su artículo 3 y su disposición final segunda, que modificó los
apartados 3 y 4 del artículo 326 LEC, atribuye una ventaja probatoria a los
documentos electrónicos para cuya producción o comunicación se haya utilizado
un servicio de confianza cualificado, considerando suficiente a tales efectos
la mera constatación de la inclusión del servicio de que se trate en la lista de
confianza de prestadores cualificados regulada en el artículo 22 del
Reglamento. En concreto, la normativa parte de establecer que los documentos
electrónicos «públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la
eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad
con la legislación que les resulte aplicable» (art. 3.1 Ley 6/2020), así como
de diferenciar en lo relativo a la eficacia probatoria de los documentos
electrónicos privados entre dos regímenes diferentes, en función de si se ha
utilizado un servicio de confianza no cualificado o cualificado (art. 3.2). En
el primer caso resulta de aplicación el apartado 3 del artículo 326 LEC,
mientras que si el servicio de confianza utilizado es cualificado debe estarse
a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 326 LEC.
El artículo 326.4 LEC contiene la
presunción de que en los documentos electrónicos privados en los que se haya
utilizado un servicio de confianza cualificado previsto en el Reglamento
910/2014, el servicio se ha prestado correctamente si el prestador figuraba en
el momento relevante en la lista de confianza de prestadores y servicios
cualificados –art. 22 del Reglamento y art. 16 Ley 6/2020–, así como que, en
caso de impugnación, el documento reúne la característica –como autenticidad,
integridad o precisión de fecha y hora– cuestionada. Por consiguiente, en caso
de impugnación de ese tipo de documentos privados electrónicos, la carga de
realizar la comprobación corresponde a quien haya presentado la impugnación, a
cuyo exclusivo cargo serán, además, las costas que genere las comprobaciones si
obtienen un resultado negativo (art. 326.4 LEC). Por el contrario, tratándose
de documentos privados electrónicos en los que se hubiese utilizado un servicio
de confianza no cualificado, el artículo 326.3 LEC se remite al régimen general
de su apartado 2, según el cual cuando se impugne la autenticidad de un
documento privado, corresponde al que lo ha presentado pedir el cotejo pericial
u otro medio de prueba, valorando el tribunal el documento conforme a las
reglas de la sana crítica cuando no se pueda deducir su autenticidad o no se
haya propuesto prueba alguna.
Volviendo a la sentencia de ayer, al no tratarse en el litigio principal de una
firma electrónica cualificada, no resulta relevante lo previsto
en el artículo 25.2 del Reglamento 910/2014, de modo que el Tribunal se limita a
interpretar el apartado 1 del artículo 25, según el cual “(n)o se denegarán
efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a
una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque
no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada”. También primer
inciso del considerando 49 del Reglamento recoge el principio de que no se
deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho
de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los requisitos de la
firma electrónica cualificada.
Con respecto al significado del artículo 25.1,
el Tribunal de Justicia había ya destacado que se limita a sentar un principio
general que prohíbe a los órganos jurisdiccionales denegar efectos jurídicos y
valor probatorio a las firmas electrónicas en los procedimientos judiciales “por
el único motivo de que las firmas sean electrónicas”, pero no prohíbe invalidar
firmar electrónicas con base en otros motivos (SSTJUE de 20 de octubre de 2022,
Ekofrukt, C‑362/21, EU:C:2022:815, apdo. 35; y de 29 de febrero de 2024, C‑466/22,
V.B. Trade, EU:C:2024:185, apdo. 34.
En su nueva sentencia el Tribunal destaca,
además, con referencia al mencionado cdo. 49 del Reglamento, que la prohibición
de que una firma electrónica
quede privada de efectos jurídicos por el mero hecho de ser una firma electrónica,
no interfiere en la libertad de los Estados miembros de establecer requisitos
de carácter formal, en particular, formalidades procesales, como las relativas
a las modalidades de presentación de los escritos procesales ante los órganos
jurisdiccionales (apdos. 34 y 35). Por lo tanto, cuando la prohibición de
presentar un escrito procesal por vía electrónica deriva de que la legislación
nacional sólo contempla la presentación de escritos procesales por vía
electrónica ante los órganos jurisdiccionales que dispongan de un sistema
telemático adecuado, en la medida en que esa prohibición no implica que se deniegue
efectos jurídicos a las firmas electrónicas por el único motivo de que sean
electrónicas o no cumplan los requisitos de las firmas cualificadas, no incumple
lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 25 del Reglamento.