La caracterización del principio
de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de otro Estado miembro como elemento fundamental
sobre el que se construye la cooperación judicial en asuntos civiles en el seno
de la Unión (art. 81 TFUE), basada en la confianza recíproca entre sus Estados
miembros, se vincula con que la denegación del reconocimiento de una resolución
procedente de otro Estado miembro resulte excepcional. La denegación del
reconocimiento o ejecución impone una fragmentación en el seno de la Unión de los efectos procesales de la resolución concernida y el riesgo de una multiplicidad de
procedimientos, así como de resoluciones inconciliables, con menoscabo del
principio de reconocimiento mutuo y grave quebranto de la confianza recíproca. Esta
constatación es especialmente cierta en relación con el Reglamento (UE)
1215/2012 (RBIbis), en la medida en que va referido a las materias que integran
el núcleo del mercado interior, donde típicamente el orden público sustantivo como
posible motivo de la denegación del reconocimiento tiene un impacto menor que
en otras materias -como el Derecho de familia o de sucesiones- en los que el
grado de heterogeneidad de los ordenamientos de los Estados miembros es mayor. No
obstante, hace ya años que se constató que en el seno del RBIbis hay una
materia en la que la invocación del orden público sustantivo merece especial
atención, como es la relativa a la litigación en el ámbito de los derechos de
la personalidad, en el que, además, las normas sobre ley aplicable no están
unificadas entre los Estados miembros (como consecuencia de la lamentable exclusión
de esa materia del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II). Notable
ejemplo de lo anterior es la célebre y cuestionada resolución de 2018 del Bundesgerichtshof
alemán denegando en el marco del RBI el reconocimiento de una resolución polaca
frente a un medio periodístico alemán por su manifiesta contradicción con el
orden público en relación con la libertad de expresión y de información (BGH,
19 de julio de 2018 - IX ZB 10/18). La esperada sentencia de hoy del Tribunal
de Justicia (Gran Sala) en el asunto Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22,
EU:C:2024:843, presenta singular interés en este contexto.
El asunto se enmarca en el procedimiento seguido en Francia para obtener la ejecución en ese país de la resolución española que condenó a la sociedad editora del diario Le Monde y a un periodista de ese medio a abonar 300 000 euros al Real Madrid y 30 000 euros a un miembro de su equipo médico en concepto de resarcimiento por el daño moral sufrido como consecuencia de la publicación de una información falsa vinculándolos con el dopaje, que en último extremo fue confirmada por el Tribunal Supremo. En el marco del procedimiento de ejecución en Francia, las cuestiones planteadas por la Corte de Casación al Tribunal de Justicia van referidas básicamente a la relevancia del eventual efecto disuasorio del importe de la condena sobre la libertad de prensa y la actividad del periódico y del periodista como elemento determinante para apreciar la manifiesta contradicción de la resolución española con el orden público francés a los efectos de denegar su ejecución en Francia con base en el artículo 45.1 RBIbis.
El
fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia se limita a recoger una
declaración que podría considerarse obvia, al afirmar que debe denegarse la ejecución de una sentencia
de otro Estado miembro “en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta
de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta…y, por ende, la violación
del orden público del Estado miembro requerido”. Ciertamente, la sentencia deja
un margen significativo de apreciación al órgano judicial remitente. No
obstante, su contenido aporta elementos de interés que acotan la relevancia de
ese efecto disuasorio en la aplicación del artículo 45.1 RBIbis a situaciones
de este tipo, alejándose parcialmente del criterio propuesto por el Abogado
General en sus conclusiones, que podía conducir a una sobreprotección de
la prensa en detrimento del derecho al honor (respeto de la vida privada y
familiar) y un menoscabo excesivo del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales.
Las aportaciones de la sentencia se encuentran en particular en sus apartados 68 a 73.
Los apartados 29 a 44 básicamente incorporan una síntesis de su jurisprudencia
previa relativa al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, y a los
criterios con base en los que el Tribunal de Justicia controla los límites
dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a la
manifiesta incompatibilidad de la resolución dictada en otro Estado miembro con
el orden público del Estado requerido para denegar su reconocimiento. Por su
parte, los apartados 45 a 65 presentan una síntesis de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, y especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
acerca de la protección específica de la libertad de expresión e información
cuando se ven concernidos periodistas o editores y medios de prensa. Se destaca
especialmente la importancia del control de que la injerencia en la libertad de
expresión e información (art. 11 de la Carta y art. 10 del CEDH) sea
proporcionada, de modo que entre la indemnización concedida y el menoscabo de
la reputación ocasionado debe existir una relación razonable de
proporcionalidad, así como la necesidad de extremar la cautela cuando las
medidas adoptadas puedan tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la
libertad de prensa en dichos asuntos, junto con ciertos elementos indicativos
de cuando puede tener lugar tal efecto disuasorio (apdos. 57 y 61 a 64 de la
sentencia con ulteriores referencias).
Cabe recordar que en sus conclusiones el Abogado General había concluido proponiendo al Tribunal que, además de una declaración genérica como la que finalmente ha incluido el fallo de la sentencia, estableciera que existe la vulneración del artículo 11 de la Carta y, por lo tanto, debe denegarse la ejecución:
“...cuando la ejecución de la resolución produce un efecto
disuasorio potencial por lo que respecta a la participación en el debate sobre
un asunto de interés general tanto para las personas a las que se ha impuesto
la condena como para otras sociedades editoras de prensa y periodistas del
Estado miembro requerido. Tal efecto disuasorio potencial se produce cuando la
suma total que se ha de pagar es manifiestamente irrazonable teniendo en cuenta
la condición y la situación económica de la persona afectada. En el caso de un
periodista, el efecto disuasorio potencial se produce, en particular, cuando
esa suma corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo del Estado
miembro requerido. En el caso de la sociedad editora de un periódico, el efecto
disuasorio potencial debe entenderse como una amenaza clara para el equilibrio
financiero del periódico. El tribunal del Estado miembro requerido puede tener
en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio solo para
determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la
suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de
las declaraciones difamatorias.”
El
Tribunal de Justicia omite en su sentencia un pronunciamiento de ese tipo, alejándose
de ese planteamiento especialmente en lo relativo a la relevancia de la situación económica de los condenados y a la determinación del
mencionado efecto disuasorio y sus implicaciones.
Tras poner de relieve que el tribunal del Estado requerido debe considerar
todas las circunstancias del caso “entre las que se cuentan no solo los medios
de las personas condenadas, sino también la gravedad de su acto dañoso y la
magnitud del perjuicio” (apdo. 68), la sentencia atribuye especial importancia a la
necesidad de comprobar si la indemnización por daños y perjuicios concedida
resulta manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la
reputación de que se trata, como circunstancia condicionante de la apreciación del
eventual efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa (apdo. 69).
Aclara, además, que la divergencia entre la indemnización concedida por el
tribunal de origen y las cantidades concedidas en ese tipo de casos en el
Estado requerido no basta por sí sola para apreciar esa manifiesta desproporción,
aunque pueda ser un elemento a tomar en consideración a tales efectos (apdo. 70).
Destaca también el Tribunal de Justicia cómo ciertas restricciones inherentes a la configuración del sistema de reconocimiento y ejecución en el RBIbis -en particular, la prohibición de revisión en cuanto al fondo (arts. 45.2 y 52 RBIbis)- condicionan los términos en los que el tribunal del Estado requerido debe apreciar si existe esa manifiesta desproporción. Al no poder controlar las apreciaciones de fondo realizadas por los tribunales del Estado miembro de origen, los tribunales del Estado requerido no pueden examinar si los demandados “actuaron, al publicar el artículo…, con observancia de sus deberes y responsabilidades ni poner en tela de juicio las constataciones que en la sentencia del Tribunal Supremo… obran en cuanto a la gravedad del acto dañoso… o a la magnitud del daño sufrido” por los demandantes (apdo. 71 de la sentencia).
Con respecto a la cuantificación del daño, un elemento relevante no contemplado específicamente en la sentencia es la peculiar dificultad inherente a la cuantificación del daño moral -como en el litigio principal- en comparación con el daño material. Esta circunstancia condiciona la existencia de una mayor disparidad sobre el particular entre los ordenamientos de los Estados miembros.
Como precisión
adicional, el Tribunal de Justicia apunta la posibilidad de que los tribunales
del Estado miembro requerido tengan que declarar la existencia de una manifiesta
contradicción de la resolución con su orden público “solamente en lo que
respecta a una de las dos partes demandantes” -permitiendo apreciar la diferencia de circunstancias entre el club de fútbol y el miembro de sus servicios médicos- o a una de las dos partes demandadas, lo que permite también apreciar por separado las circunstancias que concurren en relación con la empresa editora del periódico y el
periodista implicado (apdo. 72).