sábado, 31 de mayo de 2025

Protección de menores en línea (I): Directrices relativas al artículo 28(4) del Reglamento de Servicios Digitales

 

Entre los ámbitos en los que la aplicación efectiva del marco legal a las actividades en línea ha presentado mayores carencias se encuentra el relativo a las restricciones de ciertas actividades respecto de menores. Restricciones, por cierto, orientadas a la salvaguarda de derechos fundamentales. Sin ir más lejos, resultan notorias las prohibiciones a la difusión de ciertos contenidos entre menores, las prohibiciones relativas a la comercialización de determinados productos o servicios a quienes no han alcanzado una determinada edad, así como las especiales restricciones al tratamiento de datos personales de quienes no han alcanzado una determinada edad. La exigencia de cumplir con esas prohibiciones en el entorno digital no está subordinada al desarrollo de soluciones tecnológicas que hagan particularmente sencillo y poco gravoso su cumplimiento por quienes llevan a cabo esas actividades de prestación de servicios o tratamiento de datos personales. Al contrario, son quienes llevan a cabo las actividades que infringen de manera sistemática tales prohibiciones -por ejemplo, permitiendo el acceso o facilitando el tratamiento de datos personales con base en una mera autodeclaración del interesado de que alcanza la edad requerida- quienes desde el principio deberían adaptar (haber adaptado) su modelo de negocio para no vulnerar sistemáticamente tales prohibiciones. Sin duda, la deficiente aplicación por las autoridades competentes del marco jurídico ya existente -sin perjuicio de la conveniencia de su progresiva adaptación- se encuentra en el origen de los problemas de desprotección y manipulación de los menores en línea. En este contexto, tiene interés hacer referencia a dos textos recientes. Por una parte, la versión para consulta pública de Directrices de la Comisión Europea para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores conforme al artículo 28.4 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD). Por otra parte, el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. Comenzaré con el primero de esos dos instrumentos. Tanto en esta reseña como en la siguiente, relativa al Proyecto de Ley Orgánica, me limitaré a hacer referencia a algunos aspectos puntuales que suscitan estas iniciativas.

 

I. Contexto y significado de las Directrices

El artículo 28.4 RSD establece la posibilidad de que la Comisión proporcione “directrices para guiar” a los prestadores de plataformas en línea accesibles a los menores en la aplicación de la obligación de establecer “medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio”, que les impone el apartado 1. El apartado 2 prohíbe a esos prestadores presentar anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, en el sentido del artículo 4.4 RGPD, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio “cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor”. Por su parte, como reflejo del principio de minimización de datos (art. 5.1.c RGPD), el apartado 3 del artículo 28 RSD incluye la precisión de que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 28 “no obligará a los prestadores de plataformas en línea a tratar datos personales adicionales a fin de evaluar si el destinatario del servicio es un menor”.

Las Directrices proporcionan orientaciones sobre las medidas cuya implantación por las plataformas la Comisión considera que son adecuadas para cumplir con el artículo 28.1 RSD. Se trata de orientaciones sobre buenas prácticas que la Comisión tiene previsto utilizar como referencia al valorar si los proveedores de plataformas en línea accesibles a los menores cumplen dicha disposición. Cabe esperar que también sirvan como referencia a las autoridades nacionales competentes, en la medida en que la supervisión del cumplimiento del artículo 28.1 del RSD recae principalmente en los Estados miembros, salvo cuando se trata de plataformas en línea de muy gran tamaño conforme al artículo 33 RSD, que sí son supervisadas directamente por la Comisión.

El artículo 28, relativo a la protección de los menores en línea, forma parte de la sección 3 (“Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea”) del capítulo III (“Obligaciones de diligencia debida para crear un entorno en línea transparente y seguro”) del RSD. Cabe recordar que, a los efectos de la aplicabilidad de las obligaciones que establece su Capítulo III, el RSD diferencia, tres subcategorías de prestadores de servicios de alojamiento de datos. La más amplia es la de los prestadores de servicios de plataformas en línea. Conforme al artículo 3.j) RSD, un elemento que caracteriza a los servicios de plataformas en línea frente a otros servicios de alojamiento es que no solo almacenan información a petición de los destinatarios de sus servicios, sino que también la difunden al público, como es característico, por ejemplo, de las redes sociales. La difusión al público supone que la información se ponga a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas a petición del destinatario que ha facilitado la información (art. 3.k) RSD). Esta circunstancia resulta determinante para dejar ciertos servicios de alojamiento de datos al margen normalmente de las obligaciones impuestas a las plataformas (y a sus subcategorías) en el RSD. Tal es el caso de los servicios típicos de computación en nube o de alojamiento web, incluso aunque proporcionen la infraestructura para el alojamiento de un sitio web o de una plataforma, así como de los servicios de comunicaciones interpersonales, limitados a la comunicación entre un número finito de personas fijado por el remitente (cdos. 13 y 14 RSD). La definición de plataforma en línea en el artículo 3.j) RSD se complementa con la precisión de que no abarca las situaciones en las que la actividad de difusión al público resulta menor y accesoria. En concreto, quedan excluidas aquellas situaciones en las que la difusión de información al público presenta alguna de estas dos circunstancias, bien es una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio, bien es una funcionalidad menor de otro servicio que no puede utilizarse sin él por razones objetivas y técnicas. Además, se requiere que la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicación del RSD. Como ejemplo de situaciones en las que la difusión de información puede resultar una característica menor y auxiliar de otro servicio, el considerando 13 del RSD menciona la sección de comentarios de un periódico en línea con respecto a la publicación de noticias bajo la responsabilidad del editor.

En todo caso, al formar parte de la sección 3 del Capítulo III del RSD, resulta claro que las obligaciones en materia de protección de menores que establece su artículo 28 no es exigible sólo a la reducida categoría de plataformas en línea de muy gran tamaño sino al conjunto de las plataformas en línea, aunque no alcancen los umbrales para considerar que generan riesgos sistémicos, salvo que se trate de microempresas y pequeñas empresas, a las que en virtud del artículo 19 no resulta de aplicación la sección 3 del capítulo III. Por otra parte, con respecto a lasplataformas en línea de muy gran tamaño” en los términos del artículo 33, junto al artículo 28 (y el resto de las obligaciones aplicables al conjunto de las plataformas), resultan de aplicación con carácter adicional las obligaciones establecidas en la sección 5 del Capítulo III RSD, para hacer frente a riesgos sistémicos, entre los que figuran de manera destacada la difusión de contenido ilícito a través de sus servicios, así como posibles efectos negativos para el ejercicio de derechos fundamentales.

 II. Ámbito de aplicación: actividades dirigidas a menores y accesibilidad de contenidos

        El encuadramiento sistemático del artículo 28 en el Capítulo III del RSD condiciona que su ámbito de aplicación venga determinado, en primer lugar, por lo dispuesto con carácter general en el artículo 2 RSD, que debe interpretarse a la luz de otras disposiciones del RSD, especialmente sus artículos 3.d) y 3.e). En consecuencia, la obligación que establece el artículo 28 es de aplicación respecto de los servicios de plataforma ofrecidos a destinatarios que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de cuál sea el lugar de establecimiento del prestador del servicio de plataforma en línea. Tal ofrecimiento se considera que existe básicamente siempre que la plataforma dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros o tenga un número significativo de usuarios en la Unión.

          La particularidad en este caso es que la obligación del artículo 28.1 RSD va referida únicamente a las “plataformas en línea accesibles a los menores” y no al conjunto de las plataformas. Por lo tanto, resulta clave la delimitación de cuando una plataforma se considera “accesible a los menores”. El considerando 71 RSD incluía ya importantes precisiones al respecto. En concreto, aclara que ese presupuesto puede cumplirse cuando concurre alguna de estas tres circunstancias: que las condiciones generales de la plataforma permitan a los menores utilizar el servicio; que el servicio esté dirigido a menores o sea utilizado predominantemente por ellos; o que el prestador del servicio sea “consciente de que algunos de los destinatarios de su servicio son menores”.

Como ejemplo de supuesto en el que concurre la última de esas circunstancias, el considerando 71 RSD hace referencia a supuestos en los que el prestador del servicio “trata para otros fines datos personales de los destinatarios de su servicio que revelan su edad”. Por su parte, las Directrices de la Comisión hacen referencia, como otros posibles ejemplos de situaciones en las que el prestador del servicio puede tener conocimiento de que algunos de los destinatarios de su plataforma son menores, en particular, a los supuestos en los que es conocido que la plataforma resulta atractiva para menores, ofrece servicios similares a los utilizados por menores o se promociona entre menores. Este último ejemplo ilustra que entre las tres circunstancias que contempla el considerando 71 RSD no existe una delimitación precisa. El que la plataforma se promocione entre menores también parece un elemento clave para establecer que el servicio está dirigido a menores, pues no cabe exigir para interpretarlo así que el servicio deba ir dirigido específicamente a menores, sino que basta con que vaya dirigido a un público más amplio que incluya menores.

        En todo caso, parece claro que el criterio de que la obligación del artículo 28.1 RSD sea de aplicación cuando una plataforma sea “accesible” a los menores refleja una voluntad del legislador de dotar de un alcance amplio a la exigencia de adopción de medidas de protección de los menores, precisamente para asegurar la tutela de sus derechos. Obviamente, la accesibilidad no requiere que se trata de servicios intermediarios “dirigidos principalmente a menores” o “que sean utilizados predominantemente por menores”, situaciones a las que hace referencia el considerando 45 RSD en relación con la exigencia de un esfuerzo especial para que la explicación de sus condiciones generales sea comprensible con facilidad por los menores. La accesibilidad no requiere siquiera que el proveedor del servicio tenga la intención de atraer a menores o de dirigir sus actividades a éstos o que el servicio esté deliberadamente configurado para conseguir alguno de esos objetivos. Aunque no se cumplan esos elementos, será suficiente con que un volumen relevante de menores acceda al servicio en cuestión. En este sentido, las Directrices aclaran que la mera declaración por parte del proveedor en sus condiciones generales de que el servicio no es accesible a los menores, si no va acompañado de medidas efectivas para evitar el acceso de los menores, no resulta suficiente para excluir la plataforma en cuestión del ámbito de aplicación del artículo 28.1 RSD.

           Por lo demás, frente al criterio del artículo 28.1 RSD, es conocido que otras normas del Derecho de la Unión subordinan su aplicación no solo que el servicio en cuestión esté accesible sino a que la actividad del prestador del servicio vaya dirigida a un determinado territorio. Es el caso, por ejemplo, en materia de protección de los consumidores en la contratación internacional, del artículo 17.1.c) del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis y del artículo 6.1.c) del Reglamento Roma II; e incluso, aunque con matices, en otros sectores, del artículo 3 RGPD, del artículo 2.1 Reglamento MICA o del propio art. 2.1 RSD –en combinación con sus arts. 3.d) y 3.3)- que condiciona el ámbito de aplicación espacial del propio art. 28 RSD. Aunque en la interpretación de estas normas, la mera accesibilidad del contenido no es suficiente para apreciar que las actividades van dirigidas a un territorio o que lo servicios se ofrecen o se prestan a quienes están ahí, resulta de interés apreciar que el criterio de que las actividades van dirigidas a un territorio no requiere tampoco que vayan específicamente referidas a ese territorio, ni que el servicio esté deliberadamente configurado para ello. También cabe entender que puede concurrir, en particular, cuando el prestador no ha implementado medidas efectivas para evitar la contratación con quienes están en ese territorio y efectivamente ha concluido un número relevante de transacciones (en la medida en que se está beneficiando de operar con quienes están en ese territorio es razonable que quede sometido al cumplimiento del marco normativo relevante).

III. Contenido: implementación de medidas

Las Directrices detallan un conjunto de medidas cuya implementación por los prestadores de servicios de plataforma resulta determinante para cumplir con su obligación de adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para proteger a los menores. En este sentido, desarrolla y complementa algunas de las posibles medidas contempladas ya en el considerando 71 RSD.

Tales medidas incluyen una evaluación de riesgos por parte de las plataformas, en particular, valorando la probabilidad de que los menores accedan a su servicio e identificando los tipos de riesgos que puedan vulnerar los derechos de los menores. Con respecto a las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda de muy gran tamaño –en los términos del art. 33 RSD-, la Comisión precisa que esta evaluación de riesgos debe complementar la prevista en el artículo 34 RSD.

Otras recomendaciones y buenas prácticas relativas a las medidas que las plataformas deberían implementar y su configuración van referidas a cuestiones diversas, algunas de las cuales contemplan cómo adaptar a las particularidades de los menores, algunas de las otras obligaciones de diligencia debida previstas en las Secciones I a 3 del RSD. Entre otros aspectos, las Directrices incluyen recomendaciones a las plataformas en cuestiones como: la adaptación del proceso de registro de los usuarios; la configuración de la cuenta de los usuarios, con referencia a los ajustes, características y funcionalidades que deben activarse o desactivarse por defecto (destacando la relevancia de la configuración de las cuentas como privadas por defecto); el diseño de la interfaz en línea, con herramientas y opciones que faciliten a los menores decidir cómo su interacción con el servicio; los sistemas de recomendación y de búsqueda, con referencia a los parámetros y factores que deben tenerse en cuenta; recomendaciones de transparencia e información que debe proporcionarse a los menores en relación con las prácticas comerciales, las transacciones económicas y la publicidad; las prácticas de moderación de contenidos que afectan a los menores, con indicaciones tendentes a reducir los riesgos de difusión de contenidos ilícitos y nocivos a menores; buenas prácticas para adaptar los mecanismos de información, comentarios y quejas para menores, así como las herramientas y controles para tutores; y recomendaciones sobre la configuración y la información que deben incluir sus condiciones generales, incluyendo acerca del funcionamiento de las medidas adoptadas para proteger a los menores.

IV. Especial referencia a la verificación de la edad

           Particular interés presentan las recomendaciones relativas a la aplicación de medidas de control de la edad, por su importancia en relación con las prohibiciones relativas a la comercialización de determinados productos o servicios a quienes no han alcanzado una determinada edad, así como las especiales restricciones al tratamiento de datos personales de quienes no han alcanzado una determinada edad.

        Parte de la exigencia de que el prestador de servicio de plataforma evalúa entre los diversos mecanismos de control de la edad cuál es el más adecuado para hacer frente a los riesgos que su concreto servicio plantea con respecto a los menores. Diferencia la Comisión, básicamente, entre tres tipos de medidas: la mera autodeclaración del usuario de escasa relevancia como método para comprobación de la edad, la estimación de la edad probable basada en indicios, y la verificación efectiva de la edad.

Las Directrices identifican un conjunto de situaciones en las que considera necesaria el empleo de la medida de mayor alcance, como es la introducción de mecanismos de verificación de edad. Entre ellas se incluyen los que tienen que ver con el ofrecimiento de servicios que se ven afectados por prohibiciones relativas a la comercialización de determinados productos o servicios a quienes no han alcanzado una determinada edad, como es el caso de los juegos de azar, difusión de pornografía o comercialización de bebidas alcohólicas. También se incluyen los servicios cuyos términos y condiciones exigen una edad mínima por los riesgos que generan para los menores, de modo que la mera autodeclaración o la estimación de la edad no resultan suficientes.

Desde el punto de vista práctico, presenta singular relevancia los métodos disponibles para la verificación efectiva de la edad, en las situaciones en las que ésta se considera necesaria, que también deberían incluir aquellas en las que la legislación de protección de datos personales sólo considera lícito el tratamiento de datos cuando el interesado supere una determinada edad (véase el ‘Statement 1/2025 on Age Assurance’, adoptado el 11 de febrero pasado por el EDPB). La Comisión destaca que los métodos basados en identificaciones verificadas y fiables emitidas por el gobierno pueden ser especialmente eficaces para la eficaz de verificación de la edad, con referencia específica a la “cartera europea de identidad digital”, como medio de identificación electrónico regulado en el Reglamento (UE) 2024/1183 que modificó el Reglamento (UE) 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital. Ahora bien, constata que la fecha prevista para que esté en funcionamiento es finales de 2026, de modo que no es una opción disponible en la actualidad. Por ello, señala que, con carácter transitorio la Comisión está desarrollando una solución de verificación de la edad de la UE que pueda utilizarse como método de verificación de la edad basado en dispositivos.

Como único ejemplo de buena práctica a estos efectos, las Directrices hacen referencia a la verificación de edad mediante un mecanismo que únicamente informa al prestador del servicio de plataforma si el usuario supera la edad requerida, cuando esa información es creada por un emisor de confianza basándose en el documento de identidad electrónico nacional del usuario y se genera desde una aplicación en el usuario del teléfono. De momento, parece un estándar alejado de las prácticas habituales de buena parte de las plataformas preferidas por los jóvenes, pese a que implican el tratamiento de datos personales en circunstancias que parecerían exigir una previa comprobación efectiva de que superan la edad mínima prevista para que el tratamiento de sus datos se considere lícito.