lunes, 17 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (IV): desarrollo, supervisión y tutela

 

La continua transformación de los servicios en el sector digital, unida al limitado número y singular poder de los guardianes de acceso sometidos al RMD son elementos que condicionan el régimen previsto en relación con el desarrollo de sus normas y la supervisión por parte de la Comisión del cumplimiento de las obligaciones que establece. La ejecución del Reglamento se encuentra centralizada, en la medida en que la Comisión es la única autoridad facultada para hacerlo cumplir, sin perjuicio de la eventual cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas en materia de competencia (arts. 37 y 38 RMD, también 1.7 y 26.2 RMD). Si bien las autoridades nacionales en materia de competencia pueden investigar casos de posible incumplimiento de los artículos 5, 6 y 7 RMD en su territorio, la incoación de un procedimiento por la Comisión, como única responsable de hacer cumplir el Reglamento, priva a esas autoridades nacionales de la potestad de llevar a cabo esa investigación (arts. 30 y 38.7 RMD). Antes de abordar la ejecución del RMD, conviene hacer referencia a la relevancia práctica de su futuro desarrollo por la Comisión.

I. Carácter dinámico

 El RMD está llamado a ser un instrumento en evolución, en especial en lo relativo al alcance y contenido de las obligaciones de los guardianes de acceso. Más allá del sometimiento a ulteriores especificaciones respecto de los diversos guardianes de acceso de las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7, se contempla la posibilidad de que la Comisión adopte actos de ejecución en los que se especifiquen las medidas que deben adoptar los guardianes de acceso que eludan o intenten eludir cualesquiera de las obligaciones de los artículos 5, 6 o 7 (art. 13.7). Se atribuye, además, a la Comisión la prerrogativa de adoptar directrices para proporcionar orientaciones adicionales sobre cualquiera de los aspectos del RMD con el fin de facilitar su aplicación y ejecución efectivas, como pautas en relación con el cumplimiento de las obligaciones que establece (art. 47 y cdo. 95 RMD).

Más importante aún es que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados para completar el RMD con respecto a las obligaciones establecidas en sus artículos 5 y 6, lo que resulta de gran relevancia práctica al hacer posible la actualización de tales obligaciones (arts. 12 y 49 RMD), así como en relación con otras importantes cuestiones, como la metodología para determinar si se alcanzan los umbrales para la designación como guardián de acceso (arts. 3 y 49 RMD). Además, en desarrollo del RMD la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución con disposiciones pormenorizadas, entre otros aspectos, sobre “la forma, el contenido y otros detalles de las medidas técnicas que los guardianes de acceso deben aplicar para garantizar el cumplimiento de los artículos 5, 6 o 7” (art. 46.1.b) RMD). No obstante, se exige que la Comisión presente una propuesta de modificación del Reglamento cuando considere necesario modificar elementos esenciales, como nuevas obligaciones que se aparten de las cuestiones de disputabilidad o equidad abordadas en el texto actual (cdo. 69 y art. 19.3 RMD).

II. Investigaciones de mercado

El Capítulo IV RMD contiene las normas relativas a la tramitación de investigaciones de mercado por parte de la Comisión, como instrumento esencial de su efecto ex ante, regulando los procedimientos y plazos para llevarlas a cabo. La realización de investigaciones de mercado se considera un presupuesto en relación, en particular, con la designación de guardianes de acceso (art. 17), la determinación de si resulta necesario actualizar sus obligaciones, la adopción de medidas correctoras adicionales por el incumplimiento sistemático de sus obligaciones por un guardián de acceso (quien puede asumir compromisos que se conviertan en vinculantes mediante una decisión de la Comisión) (arts. 18 y 25), así como la inclusión de más servicios en la lista de servicios básicos de plataforma y la detección de prácticas adicionales que limiten la disputabilidad de tales servicios o que no sean equitativas incluyendo la eventual actualización de las obligaciones de los guardianes de acceso (arts. 12 y 19).

III. Ejecución y tutela

Para garantizar la efectividad práctica del RMD, el Capítulo V atribuye a la Comisión amplios poderes de investigación (solicitud de información, toma de declaraciones y realización de inspecciones) y de adopción de medidas destinadas a garantizar la efectividad práctica de las obligaciones que el RMD impone. El artículo 29 contempla la adopción por la Comisión de decisiones de incumplimiento, entre otros supuestos, cuando constate que un guardián de acceso no cumple cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7 o las medidas especificadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8.2. Se prevé, asimismo, la posibilidad de que, mientras esté en curso una investigación, la Comisión imponga medidas provisionales por un periodo determinado frente a la vulneración por un guardián de acceso de tales obligaciones cuando exista riesgo de daños graves e irreparables para los usuarios profesionales o los usuarios finales de los guardianes de acceso (art. 24). Tales decisiones han de ser adoptadas de conformidad con el procedimiento consultivo del artículo 50.2, que prevé la intervención del Comité Consultivo sobre Mercados Digitales, en el que está representado cada Estado miembro.

Las decisiones de incumplimiento pueden dar lugar a la imposición a los guardianes de acceso de multas sancionadoras muy elevadas. En concreto, el incumplimiento, de forma intencionada o por negligencia, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 puede dar lugar a la imposición por la Comisión de multas sancionadoras de hasta el 10 % del volumen de negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior del guardián de acceso, que pueden llegar hasta el 20 % en ciertos casos de reiteración (art. 30).  Además, se prevé la adopción de multas coercitivas diarias, que pueden llegar hasta el 5 % del promedio diario del volumen de negocios a nivel mundial en el ejercicio anterior, para obligar, entre otras cuestiones, a cumplir las medidas especificadas por la Comisión sobre la base de una decisión adoptada con base en el artículo 8.2 (art. 31).;

La Comisión tiene la facultad de imponer cualquier medida correctora, ya sea correctora del comportamiento o estructural, cuando exista un incumplimiento sistemático de alguna de las obligaciones de un guardián de acceso, incluso prohibiéndole, durante un tiempo limitado, que participe en una concentración (arts. 18 y 50.2 RMD). Se considera que concurre esta situación cuando la Comisión haya adoptado al menos tres decisiones de incumplimiento contra él en el plazo de ocho años, aunque vayan referidas a distintos servicios básicos de plataforma y diferentes obligaciones, y el guardián de acceso haya al menos mantenido su importancia en el mercado interior y la dependencia económica de sus usuarios.

Al margen de los mecanismos de tutela jurídico-pública atribuidos a la Comisión, el incumplimiento por parte de los guardianes de acceso de lo dispuesto en el RMD, especialmente las obligaciones previstas en los artículos 5 y 6, puede dar lugar al ejercicio de acciones, en particular, por perjudicados por sus prácticas contractuales, comerciales o técnicas contrarias a esas obligaciones. No obstante, la eventual tutela privada de sus normas recibe escasa atención en el RMD, salvo lo dispuesto en su artículo 42 para facilitar que los consumidores puedan hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los guardianes de acceso (cdo. 104).

Ciertamente, el aspecto más destacado es la previsión en su artículo 42 de que la Directiva (UE) 2020/1828 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores resulta de aplicación a las ejercitadas frente a actos de guardianes de acceso que infrinjan las disposiciones del RMD. Esa previsión se complementa con la modificación por el artículo 52 RMD del anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 para añadir en el mismo la mención al RMD entre la lista de disposiciones del Derecho de la Unión cuyo incumplimiento por empresarios puede dar lugar a acciones de representación a las que resulta de aplicación la Directiva.

Por otra parte, en el contexto de la tutela jurídico-privada del RMD resultará relevante la previsión de que los órganos jurisdiccionales nacionales no adoptarán resoluciones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del RMD, así como que evitarán adoptar resoluciones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en un procedimiento que ya haya incoado, suspendiendo, en su caso, el procedimiento ante el órgano jurisdiccional. Por lo demás, la Comisión debe poder presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales que resulten competentes para la aplicación del RMD, quienes además pueden pedir que la Comisión les transmita información o dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación del RMD cuando conocen de procedimientos relativos a su aplicación (cdos. 91 y 92 y art. 39 RMD).