jueves, 29 de febrero de 2024

La venta de medicamentos en línea a través de plataformas tras la sentencia Doctipharma

 

La venta por Internet de medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción médica está prohibida (art. 3.5 del Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 julio). Por el contrario, los Estados miembros deben autorizar la venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica (art. 85 quater de la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano). La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Doctipharma, C-606/21, EU:C:2024:179, facilita la actividad de los sitios web o plataformas que permiten a oficinas de farmacia comercializar en línea tales medicamentos a clientes usuarios de las plataformas en cuestión, en la medida en que no sea el prestador del servicio de plataforma quien venda por sí mismo tales medicamentos (II, infra). Con carácter previo, la sentencia constata que ese tipo de servicios está comprendido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información» propio del Derecho de la Unión (I, infra).

jueves, 22 de febrero de 2024

Demandas contra fabricantes de productos con vicios: precisiones acerca del lugar de manifestación del daño

 

                En el contexto de la recurrente litigación relativa a la reclamación de daños por los adquirentes de vehículos equipados con motores con dispositivos o software prohibido frente a los fabricantes o desarrolladores de tales motores, reviste interés la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto FCA Italy y FPT Industrial, C-81/23, EU:C:2024:165. Se trata de reclamaciones extracontractuales, en la medida en que se dirigen contra el fabricante o desarrollador de producto, que el perjudicado adquirió de un tercero (vendedor). En la nueva sentencia se desarrolla el criterio acerca de la determinación del lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) establecido en la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C343/19, EU:C:2020:534, reseñada aquí. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia estableció que el lugar de manifestación del daño en demandas de responsabilidad extracontractual frente a un fabricante extranjero, cuando los vicios del producto determinan una pérdida de valor del bien al tiempo de su compra por el perjudicado, es el lugar de adquisición del producto. Cabe recordar que el Tribunal llegó a esa conclusión tras establecer que el daño consistente en la pérdida de valor del vehículo debido a ese vicio es un “daño inicial” que se produce al tempo de su adquisición (por lo tanto, no un mero daño patrimonial indirecto derivado de un perjuicio producido previamente). A diferencia de ese precedente, en el litigio principal en el asunto FCA Italy y FPT Industrial se da la circunstancia de que la celebración del contrato de compraventa tuvo lugar en un Estado miembro y la entrega y utilización del vehículo en otro, de modo que resulta preciso determinar cuál de esos elementos -celebración del contrato, entrega del vehículo o utilización del mismo- debe ser considerado como lugar de manifestación del daño a los efectos del mencionado artículo 7.2. Se trata de una cuestión relevante también en el caso de reclamaciones extracontractuales frente a fabricantes resultantes de la adquisición de productos con vicios a través de Internet, en las que la concreción del lugar de adquisición del producto puede plantear dificultades similares.

jueves, 8 de febrero de 2024

Admisibilidad de la sumisión a tribunales extranjeros en contratos internos en el Reglamento 1215/2012

 

           En su sentencia de hoy en el asunto Inkreal, C-566/22, EU:C:2024:123, el Tribunal de Justicia ha establecido que el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) permite a las partes en un contrato, aunque estén domiciliadas en un mismo Estado miembro y todos los elementos del contrato se localicen en ese Estado, atribuir la competencia para resolver los litigios derivados del contrato a los tribunales de otro Estado miembro. En concreto, el litigio principal va referido a un contrato de financiación entre partes eslovacas en el que se incluyó un acuerdo de elección de foro a favor de tribunales checos pese a no presentar el contrato vinculación con la República Checa. Conforme a la sentencia, el mero acuerdo de las partes en un contrato designando como competentes a los tribunales de un Estado miembro distinto del de su común domicilio es suficiente para cumplir con el requisito de la existencia de un elemento de extranjería que es presupuesto de la aplicación de las normas de competencia del RBIbis, incluso aunque ningún elemento del contrato en cuestión se localice en el Estado cuyos tribunales son designados. Si bien se trata de un criterio, contrario a la propuesta formulada por el Abogado General en sus conclusiones, que puede suscitar recelos en la medida en que deja en manos de las partes poder eludir, en el limitado marco del artículo 25 RBIbis, la jurisdicción de los tribunales del único Estado miembro con el que el contrato presenta conexiones (al margen del acuerdo de elección de foro), es un planteamiento que debe ser bienvenido. En particular, cabe entender que debe ser así porque se trata de un criterio que refuerza: a) la coherencia entre el RBIbis y otros instrumentos de la Unión en materia de cooperación judicial civil (I, infra); b) los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la aplicación del RBIbis (II, infra); y c) el particular significado de los instrumentos de DIPr de la Unión como elemento de integración (III, infra).