lunes, 30 de octubre de 2023

La interacción entre reglamentos de la Unión y convenios internacionales sobre derecho aplicable tras la STJUE en el asunto OP, C-21/22

 

               Es habitual que los instrumentos de la Unión en materia de Derecho internacional privado incorporen una previsión -en coherencia con lo establecido en el art. 351 TFUE y con las exigencias internacionales- de no afectación a la aplicación de los convenios internacionales previos en que sean parte uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados. Aunque con diferencias puntuales, resultan ilustrativos a este respecto los artículos 71 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) (coincidente con el art. 71 de su antecedente el Reglamento 44/2001), 25.1 del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, 28.1 del Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, 19 del Reglamento Roma III sobre la ley aplicable a la separación y el divorcio, 75.1 del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones o 62.1 del Reglamento 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales. Entre esas disposiciones, hasta ahora, había sido objeto de especial atención en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el artículo 71 RBIbis y su interacción con el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), en particular, en las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C-533/08, EU:C:2010:243; 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance Co. (Europe), C-452/12, EU:C:2013:858; 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C-157/13, EU:C:2014:2145) [estando en la actualidad pendiente el asunto Gjensidige, C-90/22, acerca también de la interacción entre esos instrumentos]. Al interpretar el artículo 71 RBIbis, esa jurisprudencia ha puesto de relieve que no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte, en línea con la jurisprudencia según la cual los convenios celebrados por Estados miembros con Estados terceros no pueden invocarse en las relaciones entre los Estados miembros en detrimento de los objetivos del Derecho de la Unión (apdos. 51-52 de la sentencia TNT Express Nederland, apdo. 47 de la sentencia Nipponka Insurance Co. (Europe) y apdo. 41 de la sentencia Nickel & Goeldner Spedition). La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto, OP (Choix du droit d’un État tiers pour la succession), C-21/22, EU:C:2023:766 extiende ese planteamiento a la norma sobre no afectación del artículo 75.1 del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones en un supuesto de concurso de normas sobre ley aplicable entre ese Reglamento y un Convenio bilateral entre un Estado miembro y un Estado tercero.

La sentencia ha alcanzado cierta notoriedad en la medida en que constata que el artículo 22 del Reglamento 650/2012 permite que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la UE pueda designar como ley aplicable a su sucesión la ley de ese tercer Estado, si bien concluye que un convenio bilateral previo con un tercer Estado que no prevea la posibilidad de elegir la ley aplicable puede prevalecer respecto de esta cuestión sobre el Reglamento. En esta breve reseña, sin embargo, interesa detenerse en que el Tribunal llega a esa última conclusión respetuosa con el criterio de no afectación de los convenios internacionales previos, pese a que matiza ese criterio, al extender con respecto al art. 75.1 del Reglamento 650/2012 y un supuesto relativo a las relaciones entre un Estado miembro y un Estado tercero su jurisprudencia previa relativa al artículo 71 RBIbis. En este marco se suscitan cuestiones de interés desde la perspectiva española (y de otros Estados miembros), en la medida en que en otras materias en las que la ley aplicable ha sido objeto de unificación en el seno de la UE, España es parte de convenios internacionales que la vinculan con terceros Estados e incorporan criterios parcialmente diferentes a los de la normativa de la Unión. Tal es el caso, en particular, de la interacción entre el Reglamento Roma II en materia de ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y los Convenios de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos y los accidentes de circulación por carretera, de los que España es parte.

martes, 17 de octubre de 2023

Contratos transfronterizos de consumo y límites del derecho de desistimiento

 

      La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Verein für Konsumenteninformation, C-565/22, EU:C:2023:735, va referida a un litigio derivado de la demanda interpuesta por una asociación de consumidores austriaca frente a una sociedad alemana en relación con los contratos de enseñanza en línea que ésta celebra con base en sus condiciones generales con consumidores residentes en Austria (apdos. 2 y 15 de la sentencia). En síntesis, la asociación austriaca pretendía que la empresa alemana respetara que, de acuerdo con la interpretación de la legislación austriaca, el consumidor dispone de un derecho de desistimiento no solo por la suscripción de prueba gratuita de treinta días, sino también por la transformación de esa suscripción en una suscripción estándar de pago y por la prórroga de esta última (apdo. 19). Como reconoce el propio Tribunal Supremo austriaco (Oberster Gerichtshof) -órgano que plantea la cuestión prejudicial-, esa demanda de la Asociación sería coherente con el amplio alcance atribuido al derecho de desistimiento en el marco de la legislación austriaca, que no se limita a la primera celebración de un contrato entre un comerciante y un consumidor, sino que incluye la prórroga de una relación contractual existente (apdo. 24). Ahora bien, la eventual diversidad entre los Estados miembros en relación con el alcance de derecho de desistimiento resultaría incompatible con el nivel de armonización total que establece en este ámbito la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, conforme a su artículo 4 (apdo. 38 de la sentencia). Por consiguiente, tal armonización plena determina que en este ámbito, incluso cuando se trata de contratos transfronterizos de consumo celebrados en el marco de actividades que el comerciante dirige al país de la residencia habitual del consumidor, la eventual existencia en el país en el que el consumidor tiene su residencia habitual de un régimen que otorga mayor protección no pueda resultar relevante en el marco del artículo 6 del Reglamento Roma I, pues no pueden existir diferencias en el nivel de protección entre los Estados miembros. Por lo tanto, lo determinante es el alcance que, con base en la Directiva 2011/83/UE, debe tener el derecho de desistimiento en las legislaciones de transposición de todos los Estados miembros. El Tribunal de Justicia establece que el planteamiento hasta ahora prevalente en la aplicación de la legislación austriaca no es compatible con la Directiva 2011/83/UE, optando por una interpretación comedida del alcance de derecho de desistimiento, respetuosa con su fundamento, con el precedente de la sentencia de 18 de junio de 2020 en el asunto C-639/18, Sparkasse Südholstein, EU:C:2020:477 (reseñada aquí), y con la importancia de alcanzar un adecuado equilibrio entre el nivel de protección de la legislación europea de consumo y otros intereses relevantes (también de los propios consumidores, quienes en último extremo tienen que asumir en el precio de los productos y servicios los costes derivados de esa protección).

 

viernes, 13 de octubre de 2023

Litigación sobre las obligaciones de diligencia del Reglamento de Servicios Digitales: Auto de medidas provisionales sobre los artículos 38 y 39

 

            Novedad fundamental del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD) es la imposición en su Capítulo III de un conjunto elaborado de obligaciones de diligencia debida a los prestadores de servicios intermediarios, adaptadas en función del tipo y tamaño del servicio. Entre las diversas categorías de prestadores de tales servicios, la que queda sometida a obligaciones más gravosas es la de las plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, objeto de regulación en la Sección 5 del mencionado Capítulo III. Fundamento de la imposición de obligaciones adicionales a esta categoría de prestadores es su singular posición respecto de la difusión de contenidos y el acceso a información en línea, que lleva a considerar que su actividad genera riesgos sociales de carácter sistémico. El sometimiento de una plataforma o buscador a esas obligaciones se subordina a la adopción por la Comisión de una decisión en virtud de la cual se le designe como de muy gran tamaño, con base en el umbral fijado en el artículo 33.1 RSD: que el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión alcance una cifra equivalente al 10% de la población, por lo que se fija en cuarenta y cinco millones de destinatarios del servicio activos en la Unión. Como es conocido, mediante Decisión de 25 de abril de 2023 la Comisión Europea designó 17 plataformas en línea de muy gran tamaño (Alibaba AliExpress, Amazon Store, Apple AppStore, Bing, Booking.com, Facebook, Google Maps, Google Play, Google Shopping, Instagram, LinkedIn, Pinterest, Snapchat, TikTok, Twitter, Wikipedia, YouTube y Zalando) y 2 motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (Bing y Google Search). Se trata de una Decisión impugnada por Zalando ante el Tribunal General en virtud de un recuso que ha dado lugar al asunto T-348/23, y en el que la recurrente rechaza que pueda ser considerada como intermediario, cuestiona la imprecisión de los criterios del artículo 33 para delimitar esas categorías, y sostiene la incompatibilidad con los principios de igualdad y de proporcionalidad del régimen de obligaciones que se establece. Por su parte, Amazon ha impugnado esa Decisión de la Comisión que designa a Amazon Store como plataforma en línea de muy gran tamaño, en virtud de un recurso que ha dado lugar al asunto T-367/23, al entender que esa designación está basada en un criterio discriminatorio y es desproporcionadamente contraria al principio de igualdad de trato y a sus derechos fundamentales. Con carácter subsidiario, solicita su anulación en la medida en que el artículo 38 RSD le impone la obligación de ofrecer a los usuarios una opción para cada sistema de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles y en la medida en que que el artículo 39 RSD le impone una obligación de recopilar y hacer público un repositorio para los anuncios publicitarios, solicitando que se declaren inaplicables ambos artículos. El reciente Auto del Tribunal General en el asunto T-367/23, Amazon Services Europe/Comisión, EU:T:2023:589, se pronuncia acerca de la solicitud de medidas provisionales por parte de Amazon con respecto a la suspensión de la aplicación de la Decisión de la Comisión en la medida en que impone a Amazon Store las obligaciones previstas en los artículos 38 y 39 RSD.