viernes, 19 de junio de 2020

Modificación en línea de contratos de préstamo: alcance del derecho de desistimiento


Un elemento esencial de la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros –traspuesta en nuestro ordenamiento en la Ley 22/2007- es la atribución a los consumidores del derecho a desistir durante un plazo de 14 días naturales sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. La atribución de ese derecho presupone que en el caso concreto exista un “contrato a distancia” a los efectos de la Directiva, es decir, “un contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato…” En la sentencia pronunciada ayer en el asunto C-639/18, Sparkasse Südholstein, EU:C:2020:477, el Tribunal de Justicia aclara cuál debe ser el tratamiento a estos efectos de aquellas situaciones en las que tras celebrarse presencialmente un contrato de préstamo con una entidad financiera, las partes celebran utilizando exclusivamente medios de comunicación a distancia acuerdos relativos a la modificación del tipo de interés de ese préstamo. En el litigio principal determinar si la modificación acordada a distancia del tipo de interés del préstamo constituye un “contrato a distancia” a los efectos del artículo 2.a) de la Directiva 2002/65/CE resulta determinante para apreciar si el consumidor tiene o no derecho a desistir de la modificación.


Alejándose de la posición tanto de la Abogado General como de la Comisión, el Tribunal de Justicia rechaza una interpretación amplia del concepto “contrato a distancia” de la Directiva. En concreto, la sentencia considera que un acuerdo de modificación del tipo de interés del contrato de préstamo en aplicación de una cláusula de renegociación ya prevista en el contrato inicial no constituye un contrato a esos efectos, de modo que la Directiva no atribuye al consumidor un derecho de desistimiento en relación con ese tipo de acuerdos. Resulta determinante en la interpretación del Tribunal que en tales casos el acuerdo de modificación no implica añadir nuevos elementos al contrato inicial, lo que, de concurrir, sí sería determinante para apreciar que existe un contrato adicional al que se aplicaría el derecho de desistimiento conforme al considerando 17 de la Directiva.

La Abogado General había sostenido que “cuando un elemento clave del acuerdo cubierto por el contrato inicial vence y se renegocia, y después de llegar a un nuevo acuerdo (o en virtud de un acuerdo por defecto) se aplican nuevas condiciones, el consumidor debe” beneficiarse de los derechos que le atribuye la Directiva  2002/65/CE (apdo. 54 de las conclusiones de 12 de marzo de 2020). Para el Tribunal de Justicia, el simple acuerdo de modificación que adapta el tipo de interés adeudado como contrapartida de un préstamo ya acordado no constituye, a diferencia del acuerdo inicial, un contrato que prevé la prestación de servicios financieros a estos efectos (apdo. 30 de la sentencia). Favorece el Tribunal una interpretación que restringe el alcance del concepto a aquellos acuerdos que se refieren a la obligación característica que debe cumplir el prestador del servicio financiero (apdo. 31); es decir, la obligación de entregar la cantidad prestada en el caso de los contratos de crédito. Se trata de una interpretación que no beneficia la posición del consumidor, por lo que el Tribunal pone de relieve que la finalidad de la Directiva 2002/65 no es solo garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores sino también la libre circulación de los servicios financieros (apdo. 32 de la sentencia).