Un elemento
esencial de la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia
de servicios financieros –traspuesta en nuestro ordenamiento en la Ley 22/2007-
es la atribución a los consumidores del derecho a desistir durante un plazo de 14
días naturales sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. La
atribución de ese derecho presupone que en el caso concreto exista un “contrato
a distancia” a los efectos de la Directiva, es decir, “un contrato relativo a
servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco
de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el
proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas
de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato…” En la sentencia pronunciada ayer en el asunto
C-639/18, Sparkasse Südholstein, EU:C:2020:477,
el Tribunal de Justicia aclara cuál debe ser el tratamiento a estos efectos de
aquellas situaciones en las que tras celebrarse presencialmente un contrato de préstamo
con una entidad financiera, las partes celebran utilizando exclusivamente
medios de comunicación a distancia acuerdos relativos a la modificación del
tipo de interés de ese préstamo. En el litigio principal determinar si la
modificación acordada a distancia del tipo de interés del préstamo constituye
un “contrato a distancia” a los efectos del artículo 2.a) de la Directiva 2002/65/CE
resulta determinante para apreciar si el consumidor tiene o no derecho a
desistir de la modificación.
Alejándose de
la posición tanto de la Abogado General como de la Comisión, el Tribunal de
Justicia rechaza una interpretación amplia del concepto “contrato a distancia”
de la Directiva. En concreto, la sentencia considera que un acuerdo de
modificación del tipo de interés del contrato de préstamo en aplicación de una
cláusula de renegociación ya prevista en el contrato inicial no constituye un
contrato a esos efectos, de modo que la Directiva no atribuye al consumidor un
derecho de desistimiento en relación con ese tipo de acuerdos. Resulta
determinante en la interpretación del Tribunal que en tales casos el acuerdo de
modificación no implica añadir nuevos elementos al contrato inicial, lo que, de
concurrir, sí sería determinante para apreciar que existe un contrato adicional
al que se aplicaría el derecho de desistimiento conforme al considerando 17 de
la Directiva.
La Abogado
General había sostenido que “cuando un elemento clave del acuerdo cubierto por
el contrato inicial vence y se renegocia, y después de llegar a un nuevo
acuerdo (o en virtud de un acuerdo por defecto) se aplican nuevas condiciones,
el consumidor debe” beneficiarse de los derechos que le atribuye la Directiva 2002/65/CE (apdo. 54 de las conclusiones de 12 de marzo de 2020). Para
el Tribunal de Justicia, el simple acuerdo de modificación que adapta el tipo
de interés adeudado como contrapartida de un préstamo ya acordado no constituye,
a diferencia del acuerdo inicial, un contrato que prevé la prestación de
servicios financieros a estos efectos (apdo. 30 de la sentencia). Favorece el
Tribunal una interpretación que restringe el alcance del concepto a aquellos
acuerdos que se refieren a la obligación característica que debe cumplir el
prestador del servicio financiero (apdo. 31); es decir, la obligación de entregar
la cantidad prestada en el caso de los contratos de crédito. Se trata de una
interpretación que no beneficia la posición del consumidor, por lo que el
Tribunal pone de relieve que la finalidad de la Directiva 2002/65 no es solo
garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores sino también la
libre circulación de los servicios financieros (apdo. 32 de la sentencia).