miércoles, 27 de junio de 2018

El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional

          La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además, lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del TJUE (en su célebre sentencia Google Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE) 2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC, condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015 resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.

jueves, 21 de junio de 2018

Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras


     Dos novedades merecen ser reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta el que serán aplicables las normas de competencia internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura relación con la Unión Europea en este ámbito.

miércoles, 20 de junio de 2018

Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada


               La publicación el pasado 6 de junio de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que lleva a cabo de la doctrina del forum non conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE. Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.

viernes, 8 de junio de 2018

Efectos de la apertura del concurso sobre litigios en el extranjero


           Entre las legislaciones nacionales, incluso en el seno de la UE, existen diferencias significativas en relación con los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia produce con respecto a los procesos judiciales –y procedimientos arbitrales- en curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado. Las diferencias son tan importantes como para que en relación con una misma situación pueda proceder, según cual sea la ley aplicable, poner fin al proceso declarativo frente al demandado como consecuencia de la apertura del concurso o proseguir con el proceso en curso pese a dicha apertura. En tales circunstancias, es fácil apreciar que resulta de importancia práctica concretar cuál es la ley aplicable a esta cuestión en aquellas situaciones en las que el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no coincide con el Estado en el que se halla pendiente el proceso respecto del deudor concursado. En particular, es preciso determinar en esos supuestos si la ley aplicable a esa concreta cuestión es la ley del lugar de apertura del concurso (lex fori concursus) o la ley del país en el que se tramita el proceso que puede resultar afectado (lex loci processus). La STJUE de anteayer en el asunto C-250/17, Tarragó da Silveira, (ECLI:EU:C:2018:398) se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Si bien su respuesta va en la línea del criterio ampliamente defendido a nivel doctrinal en la interpretación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, se trata de una sentencia de indudable interés, ya que la redacción sobre este punto del Reglamento podía ser fuente de incertidumbre, al tiempo que la nueva sentencia puede ser relevante para la reflexión acerca de situaciones diferentes pero próximas. En particular, cuando lo que se plantea es la eficacia de la existencia del procedimiento concursal con respecto a la posibilidad de iniciar procesos con base en el ejercicio de acciones no concursales contra el demandado ante los tribunales de un Estado distinto al de apertura del concurso.

martes, 5 de junio de 2018

Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales


          Pese a ir referida al régimen de la Directiva 95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388), adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD. Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook, con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve radicalmente alterada en el nuevo RGPD.