La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente
el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre
de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la
primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además,
lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para
la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De
hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un
contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al
actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS
particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy
significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el
llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del
TJUE (en su célebre sentencia Google
Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE)
2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC,
condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la
aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo
a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de
medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de
búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la
doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de
fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de
la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el
que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015
resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la
otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de
suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del
periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por
el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta
necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.
miércoles, 27 de junio de 2018
jueves, 21 de junio de 2018
Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras
Dos novedades merecen ser
reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación
con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de
cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a
los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la
retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta
el que serán aplicables las normas de competencia internacional y
reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas
precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura
relación con la Unión Europea en este ámbito.
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Competencia judicial,
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
miércoles, 20 de junio de 2018
Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada
La
publicación el pasado 6 de junio de la sentencia
del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que
lleva a cabo de la doctrina del forum non
conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente
al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan
del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles
dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE.
Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un
resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las
reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran
aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la
conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.
viernes, 8 de junio de 2018
Efectos de la apertura del concurso sobre litigios en el extranjero
Entre las legislaciones
nacionales, incluso en el seno de la UE, existen diferencias significativas en
relación con los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia
produce con respecto a los procesos judiciales –y procedimientos arbitrales- en
curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio
del concursado. Las diferencias son tan importantes como para que en relación
con una misma situación pueda proceder, según cual sea la ley aplicable, poner
fin al proceso declarativo frente al demandado como consecuencia de la apertura
del concurso o proseguir con el proceso en curso pese a dicha apertura. En
tales circunstancias, es fácil apreciar que resulta de importancia práctica
concretar cuál es la ley aplicable a esta cuestión en aquellas situaciones en
las que el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no coincide con
el Estado en el que se halla pendiente el proceso respecto del deudor
concursado. En particular, es preciso determinar en esos supuestos si la ley
aplicable a esa concreta cuestión es la ley del lugar de apertura del concurso
(lex fori concursus) o la ley del
país en el que se tramita el proceso que puede resultar afectado (lex loci processus). La STJUE de anteayer en el asunto
C-250/17, Tarragó da Silveira, (ECLI:EU:C:2018:398)
se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Si bien su respuesta va en la línea
del criterio ampliamente defendido a nivel doctrinal en la interpretación del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, se trata de una sentencia de
indudable interés, ya que la redacción sobre este punto del Reglamento podía
ser fuente de incertidumbre, al tiempo que la nueva sentencia puede ser
relevante para la reflexión acerca de situaciones diferentes pero próximas. En
particular, cuando lo que se plantea es la eficacia de la existencia del
procedimiento concursal con respecto a la posibilidad de iniciar procesos con
base en el ejercicio de acciones no concursales contra el demandado ante los
tribunales de un Estado distinto al de apertura del concurso.
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Competencia judicial,
Derecho aplicable,
Derecho concursal
martes, 5 de junio de 2018
Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales
Pese a ir referida al régimen de la Directiva
95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada
sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388),
adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las
cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD.
Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la
determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por
redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos
personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el
caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación
mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la
red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas
cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta
afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales
servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser
objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a
través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué
establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la
exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook,
con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento
principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con
funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD
altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y
adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado
por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la
determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y
concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en
particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de
demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la
sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las
respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve
radicalmente alterada en el nuevo RGPD.
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Competencia judicial,
Protección de datos
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