martes, 21 de diciembre de 2021

La competencia para conocer de demandas frente a contenidos ilícitos en línea tras la sentencia Gtflix Tv

 

               En su esperada sentencia de hoy en el asunto C-251/20, Gtflix Tv, la Gran Sala del Tribunal de Justicia confirma plenamente su jurisprudencia previa acerca de la interpretación del fuero del lugar del daño (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis) como criterio atributivo de competencia en relación con demandas relativas a la difusión de contenidos ilícitos. Aunque la sentencia va referida a contenidos que supuestamente vulneran derechos de la personalidad, incluidos los ataques a la reputación comercial de personas jurídicas, el alcance del artículo 7.2 se extiende al conjunto de la responsabilidad extracontractual. La respuesta a la duda planteada por el órgano remitente consiste básicamente en que la falta de competencia del tribunal del lugar de manifestación del daño para conocer de acciones de rectificación o supresión de contenidos publicados en línea, debido al carácter único e indivisible de tales acciones, no se proyecta respecto de las acciones relativas a las demandas de daños y perjuicios, típicamente divisibles por territorios. Ahora bien se trata de algo que cabía ya derivar de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia (para no repetirme vid. Conflict of Laws and the Internet, Cheltenham, Edward Elgar, 2020, paras. 2.78-2.84 y Derecho Privado de Internet, 6ª ed., Civitas, 2022 –en prensa-, apdos. 2.217-2.222 y 2.233-2.234). Teniendo en cuenta lo anterior, no es una exageración decir que la sentencia prácticamente no aporta nada nuevo. Ahora bien, sí es un pronunciamiento muy importante por la controversia suscitada en torno a este aspecto de su jurisprudencia, cuestionado reiteradamente por la doctrina y que se reflejó incluso en propuestas de cambio radical por parte de varios Abogados Generales que reclamaron sin éxito el abandono del llamado criterio del mosaico, planteamiento crítico que sin embargo fue abandonado en las conclusiones relativas al presente asunto (como abordé en la entrada dedicada a su reseña). Como he dicho en otras ocasiones, a mi modo de ver, el mantenimiento del criterio del mosaico respecto de actividades de difusión de contenidos ilícitos en línea está plenamente justificado. A lo que ahora dice el Tribunal de Justicia en los apartados 37 a 40 de la sentencia acerca de la adecuación del criterio del mosaico respecto del objetivo de garantizar una buena administración de justicia en relación con demandas de indemnización de daños, cabe añadir que una justificación semejante está también presente cuando se ejercitan otro tipo de acciones de singular relevancia práctica y susceptibles asimismo de ser divididas de modo que pueden ir referidas únicamente al territorio del Estado miembro que sea (uno de los) lugar(es) de manifestación del daño. Me refiero a las acciones tendentes a bloquear o impedir el acceso desde un determinado territorio a contenidos accesibles en línea, cuya efectividad además no requiere típicamente medidas de ejecución en el extranjero. En todo caso, si bien el mantenimiento del criterio del mosaico debe ser bienvenido, las dudas se mantienen con respecto a la insistencia del Tribunal de Justicia en considerar suficiente la mera accesibilidad a los contenidos supuestamente ilícitos desde el foro como único requisito exigible a los efectos de atribuir competencia con base en el lugar de manifestación del daño del artículo 7.2.

lunes, 20 de diciembre de 2021

La trasposición autonómica de la Directiva sobre suministro de contenidos y servicios digitales y los eventuales conflictos interregionales (e internacionales) en materia contractual

 

El pasado jueves se publicó en el ámbito autonómico el Decreto Ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña. Este instrumento parte en su exposición de motivos del criterio de que: “La competencia del legislador catalán para efectuar la transposición de las directivas al ordenamiento jurídico catalán no es discutida porque la materia de que tratan es de competencia exclusiva”, sin entender necesario realizar ninguna consideración adicional al respecto, más allá de la simple referencia al artículo 129 del Estatuto de Autonomía, al 149.1.8ª de la Constitución y a la STC 132/2019. Básicamente el contenido del Decreto Ley consiste, por una parte, en introducir ciertas modificaciones en la Secc. primera del Cap. I del Título II del mencionado Libro Sexto, tendentes a incorporar en su regulación de la compraventa normas de la Directiva  2019/771. Por otra parte, se añade una nueva Secc. cuarta, en la que a los tres tipos de contratos regulados hasta ahora en las secciones anteriores (compraventa, permuta y  cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura) se suma la regulación de un nuevo tipo contractual: “Suministro de contenidos y servicios digitales”, procediendo a incorporar las normas de la Directiva 2019/770. Conforme a su disposición final, el decreto ley autonómico reseñado entrará en vigor el 1 de enero de 2022 y sus normas se aplican al suministro de contenidos y servicios digitales que se produzcan (sic) a partir de esa fecha (disp. transit. segunda). Me centraré en algunas de las cuestiones que suscita la regulación de este nuevo tipo contractual. Al hilo de la transposición de la Directiva 2019/770, el legislador autonómico opta por ciertos planteamientos condicionantes del ámbito de aplicación de la nueva normativa que contrastan con los seguidos por el legislador estatal en el Real Decreto-ley 7/2021. Una primera y somera aproximación al nuevo Decreto ley autonómico suscita reflexiones en diversos ámbitos, como los siguientes: las posibles dudas sobre su constitucionalidad; los peculiares planteamientos adoptados acerca del ámbito de aplicación de la normativa sobre suministro de contenidos y servicios digitales; así como en torno a los riesgos especialmente para los suministradores de contenidos y servicios digitales inherentes a la aparición de una pluralidad de legislaciones –estatal y autonómica(s)- en este ámbito y cómo actuar ante los eventuales conflictos de leyes interregionales –incluso en el ámbito internacional-, especialmente para tratar de prevenirlos.

viernes, 17 de diciembre de 2021

Medios de comunicación y foros en línea: tutela del anonimato de los usuarios

La reciente sentencia del TEDH  en el asunto Standard Verlagsgesellschaft Mbh V. Austria (No. 3) (Application no. 39378/15) establece que Austria violó el artículo 10 CEDH (en particular, la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas) al obligar sus tribunales a un periódico en línea a facilitar la identidad de los autores de ciertos comentarios supuestamente difamatorios en uno de sus foros sin proceder a una adecuada ponderación de los intereses implicados. A diferencia de ciertos importantes precedentes de la jurisprudencia del TEDH (reseñados aquí, aquí, aquí y aquí), este caso no trata acerca de la eventual responsabilidad del prestador de servicios en línea que aloja los comentarios en tanto que intermediario. Por el contrario, va referido a la eventual obligación de intermediarios de ese tipo de facilitar a terceros la identidad de los autores de comentarios en sus servicios. En concreto, de facilitársela a quien pretende demandar a los autores de los comentarios por vulneración sus derechos de la personalidad. Si bien en el peculiar contexto de la legislación austriaca, la sentencia contiene aportaciones de interés acerca de la posición de los medios de comunicación en línea con respecto a los comentarios de sus usuarios en los foros que alojan así como en relación con la tutela del anonimato de quienes contribuyen a esos foros en el marco de medios de comunicación.

lunes, 13 de diciembre de 2021

Enriquecimiento sin causa y competencia judicial: más allá de la sentencia HRVATSKE ŠUME

 

               La sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto HRVATSKE ŠUME, C-242/20, EU:C:2021:985, siguiendo el criterio de las conclusiones del AG Saugmandsgaard Øe, establece que “una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no puede estar comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo” 7.2 del Reglamento 1215/2012 (apdo. 56 de la sentencia y punto 2 del fallo). Desde la perspectiva de la litigación internacional, se trata de un pronunciamiento muy relevante, que conduce en la práctica a que en las situaciones típicas las demandas en esta materia deban presentarse necesariamente ante los tribunales del domicilio del demandado (apdo. 59 de la sentencia), salvo que se trate de acciones de restitución por enriquecimiento injusto vinculadas con una relación contractual entre las partes, situaciones para las que el Tribunal sí admite el recurso al fuero especial del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 (apdos. 47 a 50 y 58 de la sentencia). Frente a lo que es habitual en la jurisprudencia del Tribunal, llama la atención la rotundidad de su pronunciamiento respecto del artículo 7.2, en la medida en que incluso asumiendo la clarificación que la sentencia supone y los fundamentos en los que se basa, cabe dudar de que no pueda haber otras situaciones puntuales, distintas a las del litigio principal, en las que acciones por enriquecimiento injusto –en el sentido dado a este término por instrumentos de DIPr de la UE- queden comprendidas en el artículo 7.2.  

viernes, 3 de diciembre de 2021

Riesgos de la inserción de publicidad en servicios de mensajería electrónica: ¿qué es spam?

 

               La rápida transformación tecnológica y de los modelos de negocio en el entorno digital dota de singular relevancia y justificación a una interpretación funcional de la legislación, que en principio debe ser tecnológicamente neutral. Este planteamiento tiene reflejo en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre, StWL Städtische Werke Lauf a.d. Pegnitz, C-102/20, EU:C:2021:954 (de momento disponible solo en alemán y francés). Básicamente la sentencia resulta de interés en relación con dos cuestiones. La primera, en la que se manifiesta esa interpretación funcional y en la que el Tribunal sigue muy de cerca las conclusiones del Abogado General De la Tour, es la precisión de que la exigencia de consentimiento previo del destinatario para la utilización de sistemas de correo electrónico con fines de venta directa, establecida en el artículo 13.1 de la Directiva 2002/58, resulta de aplicación también a ciertas situaciones en las que no tiene lugar el envío por el anunciante de ningún correo electrónico al destinatario, si bien el anunciante emplea una mecanismo de difusión de la publicidad que puede ser considerado análogo. Desde la perspectiva del Derecho español se trata de una solución acorde con la formulación utilizada en la transposición de esa norma, habida cuenta de que el artículo 21.1 LSSI establece la prohibición del “envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente” que no hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por sus destinatarios. En segundo lugar, la sentencia, distanciándose aquí parcialmente de la propuesta del Abogado General, incluye precisiones acerca de qué debe entenderse por “proposiciones no solicitadas y persistentes” a los efectos de la consideración en todo caso como prácticas desleales por agresivas de la realización de tales proposiciones por correo electrónico u otros medios a distancia conforme al punto 26 del Anexo de la Directiva 2005/29, lo que resulta clave en nuestro ordenamiento de la interpretación de su transposición  en el artículo 29.2 LCD, referido a “propuestas no deseadas y reiteradas”.