La reciente sentencia del TEDH en el asunto Standard Verlagsgesellschaft Mbh V. Austria (No. 3) (Application
no. 39378/15) establece que Austria violó el artículo 10 CEDH (en particular, la
libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas) al obligar sus
tribunales a un periódico en línea a facilitar la identidad de los autores de
ciertos comentarios supuestamente difamatorios en uno de sus foros sin proceder
a una adecuada ponderación de los intereses implicados. A diferencia de ciertos
importantes precedentes de la jurisprudencia del TEDH (reseñados aquí, aquí, aquí y aquí), este caso no trata acerca de la
eventual responsabilidad del prestador de servicios en línea que aloja los
comentarios en tanto que intermediario. Por el contrario, va referido a la eventual
obligación de intermediarios de ese tipo de facilitar a terceros la identidad de los
autores de comentarios en sus servicios. En concreto, de facilitársela a quien pretende demandar a los autores de los comentarios por vulneración sus
derechos de la personalidad. Si bien en el peculiar contexto de la legislación
austriaca, la sentencia contiene aportaciones de interés acerca de la posición
de los medios de comunicación en línea con respecto a los comentarios de sus
usuarios en los foros que alojan así como en relación con la tutela del
anonimato de quienes contribuyen a esos foros en el marco de medios de
comunicación.
La sociedad
demandante ante el TEDH, a la que los tribunales austriacos habían condenado a
facilitar la identidad de los autores de ciertos comentarios, edita un periódico
en formato impreso, en formato digital y en una versión en línea (apdo. 5 de la
sentencia). En el marco de esta última versión permite que los usuarios puedan
expresar su parecer mediante la inclusión de comentarios en foros de discusión que
el periódico pone a su disposición tras los diversos artículos. La inclusión de
comentarios presupone el registro por los usuarios que deben facilitar su
identidad, si bien ésta no se hace pública con el comentario. La configuración
de los foros incluía medidas significativas tendentes a evitar la presencia de
contenidos ilícitos. Al considerar que determinados comentarios de usuarios eran
difamatorios varios responsables políticos solicitaron al medio de comunicación
la revelación de sus autores de cara a interponer demandas por vulneración de
sus derechos de la personalidad. El medio de comunicación, que retiró los
contenidos, se negó a facilitar las identidades, pero finalmente el Tribunal
Supremo austriaco le ordenó hacerlo.
Pese a
condenar a Austria, el TEDH rechaza el planteamiento inicial de la demandante
en el sentido de que la identidad de tales usuarios pueda beneficiarse del
régimen específico aplicable a la protección de las fuentes periodísticas.
Constata a esos efectos la sentencia que tal régimen resulta de aplicación
respecto de quien facilita información a un periodista, de modo que no abarca
la difusión de información dirigida al público en general como sucede en un
foro, aunque esté organizado por un medio de comunicación que lo aloja (apdo.
71). Ahora bien, esta conclusión no le impide apreciar que el artículo 10 CEDH
puede resultar menoscabado por otras razones.
Particularmente
relevante resulta el criterio del Tribunal en el sentido de que la actividad de
facilitar foros de discusión en el periódico en línea –y el alojamiento y
moderación de los comentarios de terceros- se encuentra estrechamente vinculada
al conjunto de su actividad como medio de comunicación, de modo que considera
que la libertad de información del artículo 10 y su particular tutela en el
caso de la libertad de prensa abarca también la actividad de ofrecer foros de
discusión vinculados a sus artículos en los que pueden contribuir usuarios (apdo.
73). Por consiguiente, en la medida en que la obligación de facilitar la
identidad de los autores de comentarios es un elemento disuasorio de la
participación de los usuarios en la actividad de difusión de información que
promueve el medio de comunicación, puede menoscabar la libertad de información,
incluida indirectamente la libertad de prensa del medio de comunicación en
cuestión (apdo. 72). Este planteamiento condiciona el alcance de su análisis
posterior, que en principio no resultaría directamente aplicable a comentarios
que puedan incluirse en otro tipo de servicios digitales, que no se beneficien
de la libertad de prensa, como puede ser el caso de ciertos blogs y otros
espacios, si bien la delimitación precisa entre unos y otros puede resultar
controvertida, como se pone de relieve en el voto particular que acompaña a la
sentencia.
En todo caso,
el TEDH contrapone la importancia para la libertad de información de la tutela
del anonimato de los autores de comentarios en un contexto como el de este
asunto (apdos. 74 y 76), a los especiales riesgos que la difusión de contenidos
ilícitos en el entorno digital genera, lo que exige que no pueda admitirse en
el marco del CEDH un derecho absoluto al anonimato, de modo que su sacrificio
puede estar justificado para la tutela de los derechos y libertades de otros (apdos.
75 y 91). En el caso concreto, el anonimato en la inclusión de comentarios era
limitado, en la medida en que el medio de comunicación exigía a los usuarios
que le facilitaran su identidad, si bien esta no se divulgaba con el mensaje.
El TEDH ampara que el medio de comunicación deba salvaguardar y tratar de hacer
efectivo ese nivel de anonimato, lo que implica que la imposición de una
obligación de que revele la identidad de los comentarios solo pueda resultar
conforme al CEDH cuando esté justificada una vez ponderados los diversos
intereses presentes en el caso concreto (apdos. 84 a 88). El TEDH, con especial
referencia a la conocida sentencia Delfi,
hace referencia a algunos de los elementos a considerar en esa ponderación: si
se trata de una contribución a un debate de interés público; el tema abordado;
la conducta previa conducta previa de la persona afectada y en qué medida es
conocida; el contenido, la forma y las consecuencias de la publicación; la gravedad
de la sanción impuesta a los periodistas o editores; y la ausencia de
protección del discurso que resulte incompatible con los valores proclamados y
garantizados por la Convención.
En concreto,
destaca el Tribunal que el margen de apreciación es muy reducido para
restringir los debates de interés público o las informaciones políticas,
debiéndose destacar que en el caso controvertido los comentarios iban referidos
a las actividades de ciertos políticos y partidos políticos. Además en el caso
objeto de este asunto, el Tribuna constata que no estaba en juego la
responsabilidad del medio de comunicación sino tan solo su deber de facilitar
información sobre los autores de comentarios alojados en sus servicios,
tratándose además de comentarios que si bien podían muy ofensivos no resultaban
claramente ilícitos, no incluían discurso de odio ni incitación a la violencia.
Ahora bien, lo determinante para apreciar la infracción del artículo 10 CEDH no
es en este caso que la ponderación no haya sido respetuosa con las exigencias
del CEDH sino la ausencia de toda ponderación en las resoluciones que ordenaron
la revelación de las identidades de los autores de los comentarios (apdo. 96).
Sin perjuicio
de la relevancia de estos criterios también
para en la interpretación de nuestro ordenamiento, desde la perspectiva
española, cabe reseñar que el resultado de los procedimientos austriacos
concernidos –aunque en alguna instancia inferior había sido diferente- parece
estar condicionado por el amplio contenido de la norma específica sobre esta
cuestión (secc. 18.4 de la Ley de Comercio Electrónico) introducida en la
normativa de transposición de la Directiva 2000/31 en Austria, pese a no estar
prevista en la Directiva. Se trata de una disposición que contempla la eventual
obligación de los prestadores de servicios de alojamiento de facilitar esa
información sobre la identidad de usuarios de sus servicios en términos muy
amplios que contratan con la situación en nuestro ordenamiento a la luz, entre
otros, de los artículos 8 y 11 LSSI, 256 LEC o 9 LOPDH.