viernes, 17 de diciembre de 2021

Medios de comunicación y foros en línea: tutela del anonimato de los usuarios

La reciente sentencia del TEDH  en el asunto Standard Verlagsgesellschaft Mbh V. Austria (No. 3) (Application no. 39378/15) establece que Austria violó el artículo 10 CEDH (en particular, la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas) al obligar sus tribunales a un periódico en línea a facilitar la identidad de los autores de ciertos comentarios supuestamente difamatorios en uno de sus foros sin proceder a una adecuada ponderación de los intereses implicados. A diferencia de ciertos importantes precedentes de la jurisprudencia del TEDH (reseñados aquí, aquí, aquí y aquí), este caso no trata acerca de la eventual responsabilidad del prestador de servicios en línea que aloja los comentarios en tanto que intermediario. Por el contrario, va referido a la eventual obligación de intermediarios de ese tipo de facilitar a terceros la identidad de los autores de comentarios en sus servicios. En concreto, de facilitársela a quien pretende demandar a los autores de los comentarios por vulneración sus derechos de la personalidad. Si bien en el peculiar contexto de la legislación austriaca, la sentencia contiene aportaciones de interés acerca de la posición de los medios de comunicación en línea con respecto a los comentarios de sus usuarios en los foros que alojan así como en relación con la tutela del anonimato de quienes contribuyen a esos foros en el marco de medios de comunicación.


La sociedad demandante ante el TEDH, a la que los tribunales austriacos habían condenado a facilitar la identidad de los autores de ciertos comentarios, edita un periódico en formato impreso, en formato digital y en una versión en línea (apdo. 5 de la sentencia). En el marco de esta última versión permite que los usuarios puedan expresar su parecer mediante la inclusión de comentarios en foros de discusión que el periódico pone a su disposición tras los diversos artículos. La inclusión de comentarios presupone el registro por los usuarios que deben facilitar su identidad, si bien ésta no se hace pública con el comentario. La configuración de los foros incluía medidas significativas tendentes a evitar la presencia de contenidos ilícitos. Al considerar que determinados comentarios de usuarios eran difamatorios varios responsables políticos solicitaron al medio de comunicación la revelación de sus autores de cara a interponer demandas por vulneración de sus derechos de la personalidad. El medio de comunicación, que retiró los contenidos, se negó a facilitar las identidades, pero finalmente el Tribunal Supremo austriaco le ordenó hacerlo.

Pese a condenar a Austria, el TEDH rechaza el planteamiento inicial de la demandante en el sentido de que la identidad de tales usuarios pueda beneficiarse del régimen específico aplicable a la protección de las fuentes periodísticas. Constata a esos efectos la sentencia que tal régimen resulta de aplicación respecto de quien facilita información a un periodista, de modo que no abarca la difusión de información dirigida al público en general como sucede en un foro, aunque esté organizado por un medio de comunicación que lo aloja (apdo. 71). Ahora bien, esta conclusión no le impide apreciar que el artículo 10 CEDH puede resultar menoscabado por otras razones.

Particularmente relevante resulta el criterio del Tribunal en el sentido de que la actividad de facilitar foros de discusión en el periódico en línea –y el alojamiento y moderación de los comentarios de terceros- se encuentra estrechamente vinculada al conjunto de su actividad como medio de comunicación, de modo que considera que la libertad de información del artículo 10 y su particular tutela en el caso de la libertad de prensa abarca también la actividad de ofrecer foros de discusión vinculados a sus artículos en los que pueden contribuir usuarios (apdo. 73). Por consiguiente, en la medida en que la obligación de facilitar la identidad de los autores de comentarios es un elemento disuasorio de la participación de los usuarios en la actividad de difusión de información que promueve el medio de comunicación, puede menoscabar la libertad de información, incluida indirectamente la libertad de prensa del medio de comunicación en cuestión (apdo. 72). Este planteamiento condiciona el alcance de su análisis posterior, que en principio no resultaría directamente aplicable a comentarios que puedan incluirse en otro tipo de servicios digitales, que no se beneficien de la libertad de prensa, como puede ser el caso de ciertos blogs y otros espacios, si bien la delimitación precisa entre unos y otros puede resultar controvertida, como se pone de relieve en el voto particular que acompaña a la sentencia.

En todo caso, el TEDH contrapone la importancia para la libertad de información de la tutela del anonimato de los autores de comentarios en un contexto como el de este asunto (apdos. 74 y 76), a los especiales riesgos que la difusión de contenidos ilícitos en el entorno digital genera, lo que exige que no pueda admitirse en el marco del CEDH un derecho absoluto al anonimato, de modo que su sacrificio puede estar justificado para la tutela de los derechos y libertades de otros (apdos. 75 y 91). En el caso concreto, el anonimato en la inclusión de comentarios era limitado, en la medida en que el medio de comunicación exigía a los usuarios que le facilitaran su identidad, si bien esta no se divulgaba con el mensaje. El TEDH ampara que el medio de comunicación deba salvaguardar y tratar de hacer efectivo ese nivel de anonimato, lo que implica que la imposición de una obligación de que revele la identidad de los comentarios solo pueda resultar conforme al CEDH cuando esté justificada una vez ponderados los diversos intereses presentes en el caso concreto (apdos. 84 a 88). El TEDH, con especial referencia a la conocida sentencia Delfi, hace referencia a algunos de los elementos a considerar en esa ponderación: si se trata de una contribución a un debate de interés público; el tema abordado; la conducta previa conducta previa de la persona afectada y en qué medida es conocida; el contenido, la forma y las consecuencias de la publicación; la gravedad de la sanción impuesta a los periodistas o editores; y la ausencia de protección del discurso que resulte incompatible con los valores proclamados y garantizados por la Convención.

En concreto, destaca el Tribunal que el margen de apreciación es muy reducido para restringir los debates de interés público o las informaciones políticas, debiéndose destacar que en el caso controvertido los comentarios iban referidos a las actividades de ciertos políticos y partidos políticos. Además en el caso objeto de este asunto, el Tribuna constata que no estaba en juego la responsabilidad del medio de comunicación sino tan solo su deber de facilitar información sobre los autores de comentarios alojados en sus servicios, tratándose además de comentarios que si bien podían muy ofensivos no resultaban claramente ilícitos, no incluían discurso de odio ni incitación a la violencia. Ahora bien, lo determinante para apreciar la infracción del artículo 10 CEDH no es en este caso que la ponderación no haya sido respetuosa con las exigencias del CEDH sino la ausencia de toda ponderación en las resoluciones que ordenaron la revelación de las identidades de los autores de los comentarios (apdo. 96).

Sin perjuicio de la relevancia de estos criterios también  para en la interpretación de nuestro ordenamiento, desde la perspectiva española, cabe reseñar que el resultado de los procedimientos austriacos concernidos –aunque en alguna instancia inferior había sido diferente- parece estar condicionado por el amplio contenido de la norma específica sobre esta cuestión (secc. 18.4 de la Ley de Comercio Electrónico) introducida en la normativa de transposición de la Directiva 2000/31 en Austria, pese a no estar prevista en la Directiva. Se trata de una disposición que contempla la eventual obligación de los prestadores de servicios de alojamiento de facilitar esa información sobre la identidad de usuarios de sus servicios en términos muy amplios que contratan con la situación en nuestro ordenamiento a la luz, entre otros, de los artículos 8 y 11 LSSI, 256 LEC o 9 LOPDH.