El significado como
instrumento de DIPr del Reglamento (UE) No 655/2014 relativo a la orden europea de retención de cuentas -publicado
el pasado viernes en el DOUE- es claro, en la medida en que se trata de un tipo
de medida previsto únicamente para asuntos transfronterizos, destinada
principalmente a facilitar el cobro de deudas en otros Estados de la Unión
Europea. Pero, desde la perspectiva del DIPr el contenido de este instrumento
destaca, en primer lugar, por incluir un conjunto significativo de reglas de
competencia judicial internacional (en particular, el artículo 6 relativo a la
competencia para dictar órdenes de retención y el artículo 39 en relación con
las vías de recurso) y de ley aplicable (por ejemplo, el artículo 13 sobre ley
aplicable a la responsabilidad del acreedor por los daños y perjuicios derivados
de la orden de retención, el artículo 26 acerca del Derecho aplicable a la
responsabilidad del banco, el artículo 39 sobre la ley aplicable al derecho de
un tercero a impugnar una orden de retención o su ejecución, o el artículo 46
sobre la ley aplicable a los efectos de la apertura de un procedimiento de
insolvencia en los procedimientos relativos a la ejecución de la orden de
retención). Por otra parte, un componente esencial del nuevo instrumento son
sus disposiciones sobre reconocimiento y ejecución, lo que se corresponde con
la circunstancia de que el Reglamento regule medidas típicamente destinadas a
ser ejecutadas en otros Estados miembros, de modo que dedica el Capítulo 3 al “Reconocimiento,
fuerza ejecutiva y ejecución de la orden de retención” y el Capítulo 4 a las
“Vías de recurso”.
lunes, 30 de junio de 2014
jueves, 26 de junio de 2014
El reconocimiento en España de la filiación de nacidos mediante gestación por sustitución tras las sentencias Mennesson y Labasse del TEDH
Dos
sentencias publicadas hoy por el TEDH están llamadas a condicionar
decisivamente la interpretación y alcance del orden público como límite al
reconocimiento en España de la filiación de nacidos tras gestación por
sustitución; y a hacerlo en términos que previsiblemente llevven a reconsiderar la
situación actualmente prevalente en España. En estas dos sentencias el TEDH
condena a Francia por haber violado el derecho al respecto de la vida privada y
familiar –establecido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)-
de menores nacidos tras gestación por sustitución en EEUU (pero no de sus
padres) al denegar el reconocimiento de la filiación determinada por las
autoridades estadounidenses. Como es bien sabido, en España el estado de la
cuestión venía hasta hoy básicamente determinado por la sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que se denegó, por ser contraria al
orden público internacional español, la inscripción en el Registro Civil de la
filiación determinada en California de dos menores nacidos mediante gestación
por sustitución. Simplificando, cabe afirmar que la práctica de los
tribunales franceses negando por su contradicción con el orden público la eficacia de la filiación derivada de gestación por sustitución es la que ahora rechaza el TEDH en sus sentencias Mennesson c. Francia (no. 65192/11) y Labassee c. Francia (no. 65941/11). De
estas sentencias no resulta en absoluto que legislaciones como la española,
contrarias a la gestación por sustitución constituyan una violación del CEDH,
pero sí resulta que el CEDH limita decisivamente la posibilidad de considerar
contrario al orden público el reconocimiento en los Estados miembros del
Convenio de la filiación establecida en el extranjero, incluso si deriva de una
gestación por sustitución.
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Derecho de familia,
Reconocimiento decisiones
martes, 17 de junio de 2014
La simple consulta de páginas de Internet no requiere la autorización de los titulares de los derechos sobre sus contenidos
Aunque
el título de esta reseña podría resultar una obviedad para cualquier
internauta, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, C-360/13, Public Relations Consultants Association, que llega a esa
conclusión, resulta sin duda de interés por varios motivos. Uno de ellos es que
cabe entender que proporciona las claves de por qué ello es así en nuestro
ordenamiento, pese a que la visualización de cualquier página web implica la
realización de ciertas reproducciones en el ordenador del usuario de los
contenidos incluidos en la página, sobre los que tienen derechos titulares
distintos de los editores del sitio web en el que se integran.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Sociedad de la información
viernes, 13 de junio de 2014
Ejercicio de acciones por infracción de derechos de marca comunitaria y competencia desleal en un Estado en el que el demandado no actuó y en el que no está domiciliado
Para titular esta reseña he
optado por reproducir en gran medida el título de la que publiqué el pasado 22
de abril, referida a derechos de autor. De cara a valorar en qué medida la sentencia del Tribunal de Justicia de 5
de junio de 2014, Coty Germany,
C-360/12, constituye una aportación, interesa referirse brevemente al litigio
que la origina. En síntesis, una empresa establecida en Alemania pretendía
demandar ante los tribunales alemanes por infracción de marca comunitaria y de
la legislación de competencia desleal a otra establecida en Bélgica, que había
vendido en Bélgica ciertos productos a un comerciante alemán, quien los había
recogido en Bélgica y revendido posteriormente en Alemania. En este contexto el
Bundesgrichtshof plantea un par de preguntas al Tribunal de
Justicia relativas a la interpretación del artículo 93.5 del Reglamento 40/94 sobre
la marca comunitaria –art. 97.5 Reglamento 207/2009– (RMC) y del artículo 5.3
Reglamento Bruselas I (RBI) para conocer si los tribunales alemanes tienen
competencia judicial internacional de las acciones ejercitadas frente a la
empresa belga.
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