lunes, 29 de abril de 2024

Acuerdos de jurisdicción, Ley de Navegación Marítima y Brexit

 

             La opción del legislador al elaborar la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM), de incluir reglas específicas sobre cláusulas de jurisdicción, alejadas de los criterios del artículo 25 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), fue identificada ya al tiempo de su adopción, como fuente de potenciales dificultades, y no solo por la necesidad de delimitar su aplicación a las situaciones no cubiertas por el citado Reglamento u otros instrumentos de aplicación prioritaria (aquí puede verse la reseña publicada entonces en este blog). La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en los asuntos acumulados Maersk, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros y Maersk, C-345/22, C-346/22 y C-347/22, EU:C:2024:349, ha dado al Tribunal de Justicia la posibilidad de abordar la interacción entre las normas relevantes de la LNM y el Reglamento 1215/2012. La sentencia confirma que la previsión del artículo 468 LNM (al que, además, se remite su art. 251 respecto de la eficacia traslativa del conocimiento de embarque), según la cual serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente, choca abiertamente con el régimen establecido en el artículo 25 RBIbis, y solo puede ser de aplicación a situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 25.1 RBIbis. Además, en lo relativo a la eficacia traslativa de la transmisión del conocimiento de embarque, la sentencia establece que una escisión de los acuerdos de jurisdicción de la subrogación del tercero tenedor del conocimiento de embarque en la totalidad de los derechos y obligaciones del cargador, como la prevista en el artículo 251 LNM, choca con el artículo 25.1 RBIbis.

miércoles, 24 de abril de 2024

Límites a la licitud de los modelos de consentimiento o pago en materia de datos personales

 

           Pese a los anuncios de declive de la publicidad comportamental (o basada en el comportamiento) y su sustitución por modelos de negocio que impliquen una menor intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales, en los últimos meses se ha asistido a una expansión sin precedentes de los llamados modelos de consentimiento o pago, ilustrativos de la relevancia de ese tipo de publicidad en el marco del ofrecimiento de servicios digitales y de la puesta a disposición de contenidos en línea. Esos modelos hacen referencia al ofrecimiento al usuario, como presupuesto de la utilización del servicio, de la opción entre prestar el consentimiento al tratamiento de sus datos personales por el prestador del servicio (para facilitar ese tipo de publicidad) o pagar una cantidad de dinero para poder utilizar el servicio, como alternativa a la prestación del consentimiento al tratamiento de sus datos personales. Se trata de una evolución condicionada por los recientes avances en el Derecho de la UE -incluida la célebre STJUE de 4 de julio de 2023, Meta Platforms e.a. (Conditions générales d’utilisation d’un réseau social), C-252/21, EU:C:2023:537, reseñada aquí- en lo relativo a los límites de ciertas bases de licitud del tratamiento de datos personales. En especial, el limitado alcance como base de licitud de la relativa a que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte -art. 6.1.b) RGPD- condiciona el interés del responsable del tratamiento por obtener el consentimiento del interesado y poder fundar así el tratamiento en la base prevista en el artículo 6.1.a). La referencia expresa por el TJUE en esa sentencia (apdo. 150) a que la obtención del consentimiento del interesado en los términos exigidos por el RGPD en determinadas situaciones puede requerir que el prestador de servicios de red social ofrezca a los usuarios, como alternativa a la utilización del servicio previa aceptación del tratamiento de sus datos personales, una alternativa equivalente no acompañada de tales operaciones de tratamiento de datos “en su caso a cambio de una remuneración adecuada”, es un elemento que contribuye también al desarrollo de esos modelos. En este contexto, con respecto a la actividad de las grandes plataformas en línea, reviste singular importancia la adopción la semana pasada por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD o EDPB) de su Dictamen 8/2024 sobre esta concreta cuestión (Opinion 08/2024 on Valid Consent in the Context of Consent or Pay Models Implemented by Large Online Platforms), especialmente por la relevancia de los criterios que incorpora para valorar los límites de tales prácticas como vía para la obtención por las plataformas en línea de gran tamaño de un consentimiento del interesado que cumpla con los requisitos exigidos por el RGPD (y la Directiva 2002/58 y sus disposiciones de transposición, que son las relevantes en materia de cookies).

miércoles, 17 de abril de 2024

Directiva 2024/1069 sobre demandas estratégicas contra la participación pública: competencia judicial y reconocimiento de resoluciones

 

Ayer se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2024/1069 de 11 de abril de2024 relativa a la protección de las personas que se implican en laparticipación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas oacciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participaciónpública»), cuyo texto final básicamente se conocía ya desde el acuerdo político alcanzado por el Parlamento y el Consejo en diciembre de 2023. Por consiguiente, en lo relativo al Derecho internacional privado resulta de interés principalmente su Capítulo V, integrado por los artículos 16 y 17, bajo la rúbrica “Protección contra las sentencias dictadas en terceros países”. Por lo tanto, en relación con ese sector, las normas finalmente adoptadas coinciden en lo sustancial con las incluidas en la propuesta de la Comisión (reseñada aquí), con modificaciones de diverso alcance que no han impedido que en la versión final en español se haya mantenido alguna deficiencia terminológica del texto de la Propuesta. Debe ser bien recibido que finalmente no hayan encontrado cabida en ese texto las normas adicionales de competencia, así como en materia de ley aplicable, propuestas en su informe por el Parlamento el pasado año, habida cuenta de sus muchas carencias (para una reseña crítica, véase aquí). El considerando 51 de la nueva Directiva se limita a constatar que las normas de competencia y ley aplicable de los Reglamentos Bruselas I bis y Roma II “pueden ser pertinentes en los casos de demandas estratégicas”, lo que debe ser tomado en consideración en eventuales revisiones de esos instrumentos. En síntesis, el Capítulo V contiene una norma sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados, que supone una novedad de limitada relevancia práctica a la luz de la configuración actual de nuestro sistema (I, infra), así como otra tendente a facilitar el acceso a los tribunales de su domicilio en un Estado miembro por quien ha sido objeto de una acción judicial abusiva contra la participación pública ante un tribunal de un tercer país (II, infra).

lunes, 15 de abril de 2024

Interacción entre las reglas de competencia del Reglamento 1215/2012 y las de los Estados miembros respecto de demandados cuyo domicilio se desconoce

 

         En relación con el Reglamento 1215/2012, el que no establezca normas uniformes de competencia, salvo en supuestos específicos, con respecto a los litigios en los que el demandado no está domiciliado en un Estado miembro constituye una anomalía y una notable carencia. En particular, a la luz del contrate con otros instrumentos de la Unión que en materias menos vinculadas al mercado interior regulan la competencia judicial internacional también respecto de demandados no domiciliados en un Estado miembro. Conforme al artículo 6.1 del Reglamento 1215/2012, en tales supuestos la competencia judicial debe determinarse por la legislación del Estado miembro del foro -es decir, en el caso de España, las normas de la LOPD-, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18.1 (contratos de consumo), 21.1 (contratos de trabajo), 24 (competencias exclusivas) y 25 (prórroga de jurisdicción). La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Credit Agricole Bank Polska, C-183/23, EU:C:2024:297, constituye una aportación limitada a la luz de su jurisprudencia previa. No obstante, tiene el interés de proclamar expresamente que el artículo 6.1 debe ser objeto de interpretación estricta (apdo. 42), lo que favorece la aplicación de las normas del Reglamento en detrimento de las normas nacionales de competencia judicial internacional y es coherente con la “anomalía” que representa que cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro esa norma se remita a la legislación del foro en lugar de establecer normas uniformes de competencia. Además, la sentencia constata que la circunstancia de que el demandado tenga nacionalidad de un Estado tercero no afecta al criterio establecido en su jurisprudencia previa en el sentido de que cuando el último domicilio conocido del demandado se encontraba en un Estado miembro, el que no se logre determinar su domicilio actual no excluye la aplicación de las normas de competencia del Reglamento cuando no quepa concluir que está domiciliado fuera de la Unión Europea.  

viernes, 12 de abril de 2024

Determinación de la indemnización por daños derivados de infracciones del RGPD

 

                En tanto que nueva contribución del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 82 del RGPD, la sentencia de ayer en el asunto juris, C741/21, EU:C:2024:288, resulta de limitado interés por su escaso contenido innovador, si bien se presta a ciertas reflexiones especialmente en lo relativo a la determinación de la cuantía de la indemnización que quien sufre daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del RGPD tiene derecho a recibir del responsable o del encargado del tratamiento. Se trata de uno de los aspectos del derecho a indemnización que establece esa norma en torno al que existe una mayor incertidumbre, habida de cuenta de las carencias del RGPD sobre el particular y de la necesidad de complementar lo que dispone al respecto con la legislación nacional que resulte aplicable. Con carácter previo, la sentencia se ocupa de otras cuestiones que suscita la aplicación del artículo 82 del RGPD, pero que coinciden sustancialmente con algunas ya tratadas en su reciente jurisprudencia sobre esa disposición. Por ello, se abordan a continuación tres cuestiones: requisitos del derecho a indemnización (I, infra); responsabilidad en caso de error de una persona que actúa bajo la autoridad del responsable (II, infra); y determinación de la cuantía de la indemnización (III, infra). Con respecto al litigio principal, cabe reseñar que va referido a la demanda interpuesta por una persona física -abogado- contra una sociedad que opera una base de datos jurídica, de la que era cliente. El demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios materiales, relacionados con ciertos gastos judiciales y notariales en los que había incurrido, así como daños y perjuicios inmateriales -básicamente, una pérdida de control de sus datos personales-, que alega haber sufrido como consecuencia de diversos tratamientos de tales datos realizados con fines de mercadotecnia directa -en relación, básicamente, con la remisión de folletos publicitarios de la demandada-, a pesar de haber comunicado previamente su oposición.