viernes, 10 de junio de 2022

SLAPP: datos personales, competencia judicial y reconocimiento de resoluciones

 

                Las llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública”, más conocidas por su acrónimo en inglés, SLAPP, han sido objeto de creciente interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado (DIPr), como reflejó en su momento la preocupación por el llamado criterio del mosaico en materia de competencia judicial, en tanto que elemento eventualmente facilitador de tales demandas abusivas (no obstante, relativizando, con buen criterio, esa preocupación, vid. los apdos. 62 a 65 de las conclusiones del AG Hogan en el asunto Gtflix tv, EU:C:2021:745). La reciente adopción de la Recomendación (UE) 2022/758 y una Propuesta de Directiva en este ámbito por la Comisión Europea ha sido ya objeto de atención en blogs (véase, en particular, la entrada de la profa. Marta Requejo en el blog de EAPIL y sus comentarios), y también en las Jornadas de la EAPIL de la semana pasada. Dejando de lado la descripción del contenido básico de estas dos iniciativas de la Comisión (sobre lo que puede ser un punto de partida su propia nota de prensa), así como otras cuestiones que merecerán especial atención desde la perspectiva del Derecho procesal, incluido el eventual alcance de la competencia de la UE para su adopción, me limitaré en esta entrada a reseñar (críticamente) los tres aspectos puntuales en los que estos dos instrumentos abordan específicamente cuestiones de DIPr (ámbito en el que ciertamente la competencia de la UE no resulta cuestionable).

 

I. Acciones civiles por infracción del RGPD y competencia judicial

                En palabras de la Comisión, la Recomendación (UE) 2022/758 “anima” a los Estados miembros a adoptar una serie de medidas en este ámbito, entre otras, para ofrecer formación a los profesionales del Derecho y las víctimas de SLAPP que les permita afrontar eficazmente esta clase de litigios. En concreto, el apartado 14 de la Recomendación establece que tales actividades de formación deben abordar ciertos aspectos relevantes del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos personales (RGPD), haciendo referencia a la necesidad de conciliar la tutela en esa materia con el derecho a la libertad de expresión y de información, así como a la importancia de las excepciones específicas aplicables al tratamiento de datos realizado con fines periodísticos. Además, prevé que deben tenerse en cuenta los elementos que a este respecto se mencionan en el Anexo de la Resolución.

                Precisamente, el último de los elementos que, según el Anexo, “podrían incluirse en la formación sobre reclamaciones en materia de protección de datos en el contexto de las demandas estratégicas contra la participación pública”, es el siguiente:

“Como obstáculo a la búsqueda del foro más favorable, el artículo 79, apartado 2, del RGPD establece que las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento (por ejemplo, el periodista, el defensor de derechos, el agente de la sociedad civil o la empresa de medios de comunicación) pueden ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o el encargado del tratamiento tengan un establecimiento o (…) donde el interesado tenga su residencia habitual. Esta disposición no deja margen para acciones por violación de las normas de protección de datos ante otros órganos jurisdiccionales sin relación alguna con el tratamiento de los datos personales, el establecimiento del periodista o del medio de comunicación, o la residencia habitual de la parte demandante, lo que incluye las indemnizaciones.”

                Las consideraciones de la Recomendación sobre formación acerca del RGPD están impregnadas por la idea de pretender evitar que ciertos interesados, cuyos datos personales son tratados por periodistas u otros agentes sociales a los que tratan de proteger las normas para hacer frente al fenómeno (SLAPP), puedan beneficiarse de una protección excesiva en virtud de los derechos que el RGPD les atribuye frente a esos responsables del tratamiento.

En ese contexto, se incluye esa afirmación sobre el pretendido alcance del artículo 79 RGPD y su supuesto significado como límite u obstáculo frente al forum shopping (llamativa interpretación sobre el fundamento de esa norma, que en realidad pretende facilitar el acceso a la justicia de los interesados que demandan al responsable o el encargado del tratamiento para que les indemnice los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un tratamiento en infracción del RGPD). Ciertamente, sin desconocer que esa norma permite el ejercicio de tales acciones ante un conjunto muy amplio de tribunales de modo que en la práctica el demandante difícilmente estará interesado en ejercitar sus acciones ante los tribunales de otro Estado miembro, se trata de una afirmación que parece chocar abiertamente con el cdo. 147 RGPD, así como con el criterio ampliamente extendido -y pleno de sentido a la luz del fundamento y los objetivos del RGPD-, de que el artículo 79 RGPD no excluye la posibilidad de acudir -siempre que no se menoscabe el efecto útil de esa norma- a los fueros de competencia relevantes del Reglamento 1215/2012.

En este sentido, cabría preguntarse cuál sería el fundamento de excluir con carácter general -perspectiva desde la que la litigación sobre SLAPP presenta muy escasa relevancia- que los interesados víctimas de infracciones de sus derechos en virtud del RGPD pudieran invocar el artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012 (fuero de la pluralidad de demandados) en demandas de indemnización por los daños que les han sido causados como consecuencia de la infracción del RGPD.

 

II.  Reconocimiento y ejecución de resoluciones

                Las normas propiamente de DIPr de la Directiva se encuentran en su Capítulo V, que incluye una disposición sobre reconocimiento de resoluciones de terceros Estados (art. 17) y otra sobre competencia judicial (art. 18).

                El artículo 17 de la Propuesta (al que va referido su cdo. 33), bajo la rúbrica “Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países”, dispone:

Los Estados miembros garantizarán que el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en terceros países a raíz de demandas judiciales relacionadas con la participación pública de personas físicas o jurídicas domiciliadas en un Estado miembro sean denegados, por ser manifiestamente contrarios al orden público, cuando dichas demandas, de haber sido interpuestas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución y de haber aplicado dichos órganos jurisdiccionales su propia legislación, hubiesen sido consideradas manifiestamente infundadas o abusivas.

 

                Dejando al margen ciertas deficiencias terminológicas, ya que resulta inexplicable que en la traducción española se utilice el término “sentencia” en lugar de “resolución”, al tiempo que parecería preferible hablar de “terceros Estados”, no cabe ocultar que el enfoque adoptado por la Comisión en este primer intento de establecer una norma puntual con respecto al reconocimiento en los Estados miembros de la UE de resoluciones de terceros Estados parece cuestionable.

En entradas anteriores de este blog se ha puesto de relieve que sería deseable -si bien hay que asumir que tal vez políticamente inviable- que la UE abordara la progresiva armonización de las normas de reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados, habida cuenta del limitado impacto a ese fin de su participación en instrumentos multilaterales, sin expectativas de ser ratificados por un número significativo de terceros Estados. En todo caso, esta incursión puntual en la regulación del reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados se traduce en una propuesta de norma cuestionable, condicionada tal vez por las carencias de una disposición limitada a un fenómeno tan específico  (¿consta algún ejemplo en el que alguna resolución de un tercer Estado en una demanda abusiva de este tipo (SLAPP) haya sido reconocida o ejecutada en algún Estado miembro?). Por lo demás ¿no debe ser considerada manifiestamente contraria al orden público cualquier resolución (y no solo las vinculadas a SLAPP) de un tercer Estado producto de una demanda “manifiestamente infundada y abusiva”?

                La norma pretende imponer como elemento común al orden público de todos los Estados miembros la protección frente a demandas consideradas manifiestamente infundadas o abusivas en ese ámbito, pero lo cierto es que no hay una definición precisa de qué demandas reúnen esas características, lo que resulta especialmente perturbador cuando lo que se pretende es armonizar el régimen de los Estados miembros en la materia. A tal fin, podría resulta de interés un planteamiento distinto, como mínimo con precisiones adicionales, por ejemplo, relativas a la verificación de la competencia de los tribunales del tercer Estado origen de la resolución, o incluso de salvaguarda de los estándares sustantivos de protección del derecho a la libertad de expresión y de información. Salvando todas las distancias, llama la atención que en este ámbito la Speech Act estadounidense -ciertamente con un alcance muy diferente- se funde en un régimen más elaborado.

 

III. Competencia judicial internacional

Por su parte, el artículo 18 de la Propuesta, que lleva por título “Competencia para conocer de los recursos contra las sentencias dictadas en terceros países” (desafortunada traducción de “Jurisdiction for actions against third-country judgments”), dispone lo siguiente:

                Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya incoado un procedimiento judicial abusivo contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país con motivo de su realización de actos de participación pública, dicha persona pueda solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que esté domiciliada, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por los gastos en que haya incurrido en relación con el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer país, con independencia del domicilio en el tercer país del demandante en el procedimiento.”

                Desde la perspectiva de política legislativa, tener que recurrir a un cuestionable parche de este tipo, es una consecuencia negativa más del limitado alcance del Reglamento 1215/2012. Lo deseable sería que este instrumento (aunque no parece ser lo previsible en su próxima revisión) regulara la competencia también frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro (más allá de las excepciones previstas ahora en su artículo 6), y que ello fuera unido a una norma de competencia residual con un fuero de necesidad correctamente redactado (es decir, sin las deficiencias formales del último párrafo del art. 22 octies de nuestra LOPJ) y en su caso a la revisión de los fueros de protección (si realmente se considera justificado favorecer a quienes pueden ser victimas de SLAPP hasta el punto de permitirles demandar en su propio domicilio incluso frente a demandados domiciliados en otros Estados miembros).