Las
llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública”, más conocidas
por su acrónimo en inglés, SLAPP, han sido objeto de creciente interés desde la
perspectiva del Derecho internacional privado (DIPr), como reflejó en su
momento la preocupación por el llamado criterio del mosaico en materia de
competencia judicial, en tanto que elemento eventualmente facilitador de tales demandas
abusivas (no obstante, relativizando, con buen criterio, esa preocupación, vid.
los apdos. 62 a 65 de las conclusiones del AG Hogan en el asunto Gtflix tv,
EU:C:2021:745). La reciente adopción de la Recomendación (UE) 2022/758 y
una Propuesta de Directiva en este ámbito por la Comisión Europea ha
sido ya objeto de atención en blogs (véase, en particular, la entrada de
la profa. Marta Requejo en el blog de EAPIL y sus comentarios), y también en las
Jornadas de la EAPIL de la semana pasada. Dejando de lado la descripción del contenido
básico de estas dos iniciativas de la Comisión (sobre lo que puede ser un punto
de partida su propia nota de prensa), así como otras cuestiones que merecerán
especial atención desde la perspectiva del Derecho procesal, incluido el eventual
alcance de la competencia de la UE para su adopción, me limitaré en esta
entrada a reseñar (críticamente) los tres aspectos puntuales en los que estos
dos instrumentos abordan específicamente cuestiones de DIPr (ámbito en el que
ciertamente la competencia de la UE no resulta cuestionable).
I. Acciones civiles por infracción
del RGPD y competencia judicial
En
palabras de la Comisión, la Recomendación (UE) 2022/758 “anima” a los Estados
miembros a adoptar una serie de medidas en este ámbito, entre otras, para
ofrecer formación a los profesionales del Derecho y las víctimas de SLAPP que
les permita afrontar eficazmente esta clase de litigios. En concreto, el apartado
14 de la Recomendación establece que tales actividades de formación deben abordar
ciertos aspectos relevantes del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección
de datos personales (RGPD), haciendo referencia a la necesidad de conciliar la
tutela en esa materia con el derecho a la libertad de expresión y de
información, así como a la importancia de las excepciones específicas
aplicables al tratamiento de datos realizado con fines periodísticos. Además,
prevé que deben tenerse en cuenta los elementos que a este respecto se
mencionan en el Anexo de la Resolución.
Precisamente,
el último de los elementos que, según el Anexo, “podrían incluirse en la
formación sobre reclamaciones en materia de protección de datos en el contexto
de las demandas estratégicas contra la participación pública”, es el siguiente:
“Como
obstáculo a la búsqueda del foro más favorable, el artículo 79, apartado 2, del
RGPD establece que las acciones contra un responsable o encargado del
tratamiento (por ejemplo, el periodista, el defensor de derechos, el agente de
la sociedad civil o la empresa de medios de comunicación) pueden ejercitarse
ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o el encargado
del tratamiento tengan un establecimiento o (…) donde el interesado tenga su
residencia habitual. Esta disposición no deja margen para acciones por
violación de las normas de protección de datos ante otros órganos
jurisdiccionales sin relación alguna con el tratamiento de los datos
personales, el establecimiento del periodista o del medio de comunicación, o la
residencia habitual de la parte demandante, lo que incluye las indemnizaciones.”
Las
consideraciones de la Recomendación sobre formación acerca del RGPD están impregnadas
por la idea de pretender evitar que ciertos interesados, cuyos datos personales
son tratados por periodistas u otros agentes sociales a los que tratan de proteger las normas para
hacer frente al fenómeno (SLAPP), puedan beneficiarse de una protección
excesiva en virtud de los derechos que el RGPD les atribuye frente a esos
responsables del tratamiento.
En ese
contexto, se incluye esa afirmación sobre el pretendido alcance del artículo 79
RGPD y su supuesto significado como límite u obstáculo frente al forum shopping
(llamativa interpretación sobre el fundamento de esa norma, que en realidad
pretende facilitar el acceso a la justicia de los interesados que demandan al
responsable o el encargado del tratamiento para que les indemnice los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de un tratamiento en infracción del RGPD).
Ciertamente, sin desconocer que esa norma permite el ejercicio de tales
acciones ante un conjunto muy amplio de tribunales de modo que en la práctica
el demandante difícilmente estará interesado en ejercitar sus acciones ante los
tribunales de otro Estado miembro, se trata de una afirmación que parece chocar
abiertamente con el cdo. 147 RGPD, así como con el criterio ampliamente extendido
-y pleno de sentido a la luz del fundamento y los objetivos del RGPD-, de que el
artículo 79 RGPD no excluye la posibilidad de acudir -siempre que no se
menoscabe el efecto útil de esa norma- a los fueros de competencia relevantes
del Reglamento 1215/2012.
En este
sentido, cabría preguntarse cuál sería el fundamento de excluir con carácter
general -perspectiva desde la que la litigación sobre SLAPP presenta muy escasa
relevancia- que los interesados víctimas de infracciones de sus derechos en virtud
del RGPD pudieran invocar el artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012 (fuero de la
pluralidad de demandados) en demandas de indemnización por los daños que les
han sido causados como consecuencia de la infracción del RGPD.
II. Reconocimiento y ejecución de resoluciones
Las
normas propiamente de DIPr de la Directiva se encuentran en su Capítulo V, que
incluye una disposición sobre reconocimiento de resoluciones de terceros
Estados (art. 17) y otra sobre competencia judicial (art. 18).
El
artículo 17 de la Propuesta (al que va referido su cdo. 33), bajo la rúbrica “Motivos
de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en
terceros países”, dispone:
“Los
Estados miembros garantizarán que el reconocimiento y la ejecución de las
sentencias dictadas en terceros países a raíz de demandas judiciales
relacionadas con la participación pública de personas físicas o jurídicas
domiciliadas en un Estado miembro sean denegados, por ser manifiestamente
contrarios al orden público, cuando dichas demandas, de haber sido interpuestas
ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se solicita el
reconocimiento o la ejecución y de haber aplicado dichos órganos
jurisdiccionales su propia legislación, hubiesen sido consideradas
manifiestamente infundadas o abusivas.”
Dejando
al margen ciertas deficiencias terminológicas, ya que resulta inexplicable que en
la traducción española se utilice el término “sentencia” en lugar de “resolución”,
al tiempo que parecería preferible hablar de “terceros Estados”, no cabe
ocultar que el enfoque adoptado por la Comisión en este primer intento de
establecer una norma puntual con respecto al reconocimiento en los Estados
miembros de la UE de resoluciones de terceros Estados parece cuestionable.
En entradas
anteriores de este blog se ha puesto de relieve que sería deseable -si bien hay
que asumir que tal vez políticamente inviable- que la UE abordara la progresiva
armonización de las normas de reconocimiento y ejecución de resoluciones de
terceros Estados, habida cuenta del limitado impacto a ese fin de su
participación en instrumentos multilaterales, sin expectativas de ser
ratificados por un número significativo de terceros Estados. En todo caso, esta
incursión puntual en la regulación del reconocimiento y ejecución de
resoluciones de terceros Estados se traduce en una propuesta de norma cuestionable,
condicionada tal vez por las carencias de una disposición limitada a un fenómeno
tan específico (¿consta algún ejemplo en
el que alguna resolución de un tercer Estado en una demanda abusiva de este
tipo (SLAPP) haya sido reconocida o ejecutada en algún Estado miembro?). Por lo
demás ¿no debe ser considerada manifiestamente contraria al orden público
cualquier resolución (y no solo las vinculadas a SLAPP) de un tercer Estado
producto de una demanda “manifiestamente infundada y abusiva”?
La
norma pretende imponer como elemento común al orden público de todos los
Estados miembros la protección frente a demandas consideradas manifiestamente
infundadas o abusivas en ese ámbito, pero lo cierto es que no hay una
definición precisa de qué demandas reúnen esas características, lo que resulta
especialmente perturbador cuando lo que se pretende es armonizar el régimen de
los Estados miembros en la materia. A tal fin, podría resulta de interés un
planteamiento distinto, como mínimo con precisiones adicionales, por ejemplo,
relativas a la verificación de la competencia de los tribunales del tercer
Estado origen de la resolución, o incluso de salvaguarda de los estándares
sustantivos de protección del derecho a la libertad de expresión y de
información. Salvando todas las distancias, llama la atención que en este
ámbito la Speech Act estadounidense -ciertamente con un alcance muy
diferente- se funde en un régimen más elaborado.
III. Competencia judicial
internacional
Por su parte,
el artículo 18 de la Propuesta, que lleva por título “Competencia para conocer
de los recursos contra las sentencias dictadas en terceros países” (desafortunada
traducción de “Jurisdiction for actions against third-country judgments”), dispone
lo siguiente:
“Los
Estados miembros garantizarán que, cuando se haya incoado un procedimiento
judicial abusivo contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado
miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país con motivo de su
realización de actos de participación pública, dicha persona pueda solicitar,
ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que esté domiciliada, una
indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por los gastos en
que haya incurrido en relación con el procedimiento ante el órgano
jurisdiccional del tercer país, con independencia del domicilio en el tercer
país del demandante en el procedimiento.”
Desde
la perspectiva de política legislativa, tener que recurrir a
un cuestionable parche de este tipo, es una consecuencia negativa más del
limitado alcance del Reglamento 1215/2012. Lo deseable sería que este
instrumento (aunque no parece ser lo previsible en su próxima revisión) regulara
la competencia también frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro
(más allá de las excepciones previstas ahora en su artículo 6), y que ello
fuera unido a una norma de competencia residual con un fuero de necesidad correctamente
redactado (es decir, sin las deficiencias formales del último párrafo del art.
22 octies de nuestra LOPJ) y en su caso a la revisión de los fueros de
protección (si realmente se considera justificado favorecer a quienes pueden
ser victimas de SLAPP hasta el punto de permitirles demandar en su propio
domicilio incluso frente a demandados domiciliados en otros Estados miembros).