martes, 22 de diciembre de 2020

La futura ley de servicios digitales de la Unión: régimen de responsabilidad

 

      La presentación la pasada semana por la Comisión Europea de sus propuestas de sendos reglamentos sobre una ley de servicios digitales – en adelante, PRLSD- y otra de mercados digitales  (cuyos textos de momento no están disponibles en español aunque sí la información básica sobre su contenido) contempla una modernización del régimen aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios sin precedentes en las dos últimas décadas, en concreto, desde la adopción de la Directiva 2000/31 (DCE) sobre el comercio electrónico, incorporada en nuestro ordenamiento en la Ley 34/2002 o LSSI. Ahora bien, lo primero que conviene advertir es que el régimen previsto no supone el abandono de las normas de la DCE sino que aparece construido sobre la base de que esas normas continuarán siendo de aplicación aunque pasando a formar parte de un Reglamento de la Unión. Si estas iniciativas de la Comisión llegan a buen puerto, lo que sucederá en lo que tiene que ver con las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios de Internet, actualmente recogidas en los artículos 12 a 15 DCE, es que se procederá a su supresión de la DCE –que en todo lo demás se  mantendrá (art. 71 PRLSD)- para pasar a integrarlas casi tal cual –es decir, con escasos (aunque cuestionables) cambios en su redacción- en el articulado del futuro Reglamento relativo a la ley de servicios digitales (arts. 3 a 5 PRLSD). Lo anterior no impide apreciar que junto a la confirmación cuatro lustros después de las normas básicas en la materia, la PRLSD incluye en su Capítulo II ciertas reglas que pretenden complementar esas disposiciones generales, al tiempo que establece en su Capítulo III un conjunto muy elaborado de obligaciones que pueden resultar en el futuro determinantes tanto para apreciar cuándo el intermediario actúa con la diligencia que le es exigible para no incurrir en responsabilidad, como de cara a controlar la presencia de contenidos ilícitos en línea, así como para salvaguardar ciertos derechos de los usuarios de esos servicios, en particular de plataformas. También prevé la PRLSD nuevos mecanismos de tutela jurídico-pública que pueden representar un cambio significativo, habida cuenta de las tradicionales carencias de la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico a muchos de estos prestadores intermediarios, incluidos aquellos que son objeto de obligaciones más estrictas en la PRLSD.

sábado, 12 de diciembre de 2020

Servicios digitales y litigios internacionales: precisiones sobre el concepto de consumidor en el juego en línea e implicaciones en el ámbito de las redes sociales

               La utilización de servicios en línea –como los que ofrecen redes sociales, plataformas o proveedores de juego en línea- va unida típicamente a la aceptación de las condiciones del proveedor en las que, habida cuenta del carácter típicamente transfronterizo de estas actividades, suelen incluirse cláusulas de jurisdicción y ley aplicable. Con esas cláusulas el proveedor del servicio busca tratar de concentrar los litigios relativos a la utilización de sus servicios ante los tribunales de un solo país (lugar), normalmente el de su establecimiento, así como unificar el régimen aplicable a dichos contratos mediante la previsión de la aplicación de la ley de ese lugar. La eventual eficacia de ese tipo de cláusulas presenta gran trascendencia respecto de la posición en la que se encontrará el usuario del servicio en el caso de que pretenda (o se vea obligado) a litigar en relación con su contrato, en la medida en que ello implique que deba demandar (o defenderse) en el extranjero. La circunstancia de que muchos de esos proveedores globales operen ahora en España a través de una filial establecida en un Estado europeo y ello se traduzca en que los tribunales y la ley elegidos en sus condiciones sean los de un Estado europeo no altera sustancialmente la anterior apreciación, en la medida en que se mantiene que quien contrata el servicio se ve en la necesidad de litigar en el extranjero.

martes, 1 de diciembre de 2020

Plataformas B2B: dónde demandar por abuso de posición dominante

 

               Cuando el usuario profesional de una plataforma a través de la cual oferta sus servicios pretende ejercitar acciones derivadas de la eventual consideración como un abuso de posición dominante de ciertas prácticas de la plataforma la existencia de un contrato entre las partes puede generar incertidumbre acerca de en qué medida el usuario puede invocar el fuero especial del lugar de daño del artículo 7.2 RBIbis como criterio atributivo de competencia frente a la plataforma. En el litigio principal en la reciente sentencia en el asunto Wikingerhof, C-59/19,  EU:C:2020:950, esa cuestión era determinante para apreciar si una sociedad alemana que regenta un hotel en Alemania podía demandar ante los tribunales alemanes (con base en el mencionado artículo 7.2 por encontrarse en Alemania el lugar del daño –mercado afectado-) a la sociedad neerlandesa domiciliada en los Países Bajos que gestiona la plataforma de reservas Booking.com. Aunque, según se recoge en la sentencia, en un principio la plataforma había invocado como motivo para oponerse a la competencia de los tribunales alemanes, la existencia en el contrato entre las partes de un acuerdo de jurisdicción, lo cierto es que –por haberse considerado que ese acuerdo no era válido conforme al art. 25 RBIbis- la cuestión controvertida es si la demanda interpuesta por el hotel debe subsumirse en el artículo 7.1 RBIbis (materia contractual) o 7.2 RBIbis (materia extracontractual). Aunque la interpretación del artículo 7.1 RBIbis a una situación de este tipo también podría merecer especial atención, la cuestión prejudicial está construida sobre la base de que en el litigio principal únicamente la aplicación en el caso concreto del artículo 7.2 RBIbis serviría para atribuir competencia a los tribunales alemanes.