martes, 29 de septiembre de 2020

Propuesta de Reglamento sobre los mercados de criptoactivos

 

               Como parte esencial de un conjunto de medidas más amplio, conocido como paquete sobre finanzas digitales, la Comisión Europea hizo público el pasado jueves su Propuesta de Reglamento sobre los mercados de criptoactivos (COM(2020)593, no disponible todavía en español). La Propuesta está destinada básicamente a establecer un marco común a nivel de la Unión –que desplazará a los incipientes regímenes nacionales en la materia adoptados (o en trámite de adopción) en algunos Estados miembros- respecto de los criptoactivos que no se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación previa de la Unión en particular sobre instrumentos financieros (cuya adaptación para proporcionar seguridad jurídica respecto del empleo en los mismos de tecnologías de registro distribuido -DLT- también contempla ahora la Comisión, vid. COM(2020)596). El Reglamento se funda en una definición amplia de criptoactivo y establece respecto de los emisores regímenes diferenciados, en particular para hacer frente a los especiales riesgos asociados a la emisión de criptoactivos respaldados por activos (o criptomonedas estables -stablecoins-) del tipo de Libra, promovida por Facebook. La regulación propuesta contiene los requisitos aplicables en materia de emisión, así como el funcionamiento y organización de los prestadores de servicios de criptoactivos, junto con medidas para la protección de los consumidores en este ámbito. El empleo de tecnología DLT (entendida simplemente como un tipo de tecnología que da soporte al registro distribuido de datos cifrados) o similar para la negociación y almacenamiento de la representación digital de valores o derechos es un elemento inherente al concepto de criptoactivo en las definiciones del artículo 3, pero la Propuesta no regula la tecnología subyacente sino que se basa en un criterio de neutralidad tecnológica que se proyecta en principio tanto sobre la utilización de registro con permiso como sin permiso (considerando 5 de la propuesta).

martes, 15 de septiembre de 2020

Neutralidad de la Red y prohibición de las “tarifas cero” respecto de ciertas aplicaciones o servicios de Internet

 

               El artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta es la norma básica sobre neutralidad de la Red en el Derecho de la Unión. Desde los inicios se puso de relieve que no es una norma de fácil interpretación. Si bien el Reglamento dispone con carácter general una obligación de neutralidad respecto de la prestación de servicios de acceso a Internet, lo hace en términos en los que su alcance y efectividad se hallan condicionados por la interpretación de las excepciones permitidas. En su sentencia de hoy en los asuntos acumulados C807/18 y C39/19, Telenor Magyarország, EU:C:2020:708, el Tribunal de Justicia ha establecido que la obligación de trato equitativo y no discriminación de todo el tráfico de Internet impuesta por el mencionado artículo 3 a los proveedores de acceso a Internet no puede ser eludida mediante la celebración de acuerdos con sus usuarios finales o prácticas comerciales de esos proveedores (a los que hace referencia de manera específica el apartado 2 del mencionado art. 3). En concreto, resultan incompatibles con el artículo 3 –tanto con su apartado 1 como con su apartado 2- las prácticas comerciales relativas a tarifas que contemplan que ciertas aplicaciones y servicios de Internet pueden utilizarse sin restricciones una vez consumido el volumen de datos contratado, de modo que una vez alcanzado ese límite esas aplicaciones y servicios son las únicas a las que no se aplican medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico (es decir, las llamadas “tarifas cero” respecto de ciertas aplicaciones o servicios de Internet –en el litigio principal Facebook, Instagram, Twitter, WhatsApp, Apple Music y Spotify, entre otras-).

lunes, 14 de septiembre de 2020

A vueltas con el concepto de prestador de servicios de la sociedad de la información y sus implicaciones: el asunto Star Taxi App ante el Tribunal de Justicia y la STS 1106/2020 de 23 de julio

 

               Dos aspectos ilustran las dificultades inherentes al criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias sobre Uber (STJUE de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C434/15, EU:C:2017:981; y STJUE de 10 de abril de 2018, Uber France, C-320/16, EU:C:2018:221) y Airbnb (STJUE de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112) en lo relativo a la delimitación del término «servicios de la sociedad de la información» (sobre estas cuestiones, previamente vid. aquí, aquíaquí y aquí). Uno es que el Tribunal se ve en la necesidad de admitir que determinados servicios que, al menos en relación con una parte de sus prestaciones, cumplen todas las características de la definición de esa categoría (contenida ahora en el art. 1.1.b) de la Directiva 2015/1535 que resulta determinante también a los efectos de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico -DCE-) no deben considerarse incluidos en la misma. Otro es que con respecto a ciertas cuestiones relevantes, pero distintas a las planteadas en esos asuntos al Tribunal de Justicia, se trata de un resultado difícil de aceptar. Así, la conclusión de que Uber en relación con sus actividades de transporte de pasajeros no es un prestador de servicios de la sociedad de la información y en consecuencia no le es aplicable la DCE resulta difícilmente compatible con la constatación de que en la medida en que utilice un sitio de Internet en relación con el desarrollo de tales actividades (por una filial establecida en un Estado de la UE) deberían serle de aplicación –a la luz de la jurisprudencia del propio Tribunal- ciertas normas, como el artículo 5 DCE, del régimen de los servicios de la sociedad de la información (en tanto que prestador de ese tipo de servicios).

lunes, 7 de septiembre de 2020

Un par de certezas acerca de la eficacia de las resoluciones judiciales tras el periodo transitorio del Brexit

 

         En plena negociación sobre la relación futura entre la UE y el RU existe todavía una marcada incertidumbre acerca del régimen futuro de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y documentos públicos en materia civil y mercantil. En lo que tiene que ver con las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), por el momento las opciones básicas, en orden decreciente de nivel de cooperación, parecen ir desde la eventual aplicación del Convenio de Lugano de 2007 (CL) (solo en el caso de que en el marco de la negociación la UE –junto con el resto de Partes contratantes del CL- acuerde la adhesión del RU al CL conforme a lo dispuesto en su art. 72), a la mera aplicación del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro (del que ya es parte la UE –incluyendo al RU- y del que pasará a ser parte el RU al margen de su participación en tanto que Estado miembro de la UE una vez que termine el periodo transitorio). En este último caso, habida cuenta del limitado ámbito de aplicación del Convenio de La Haya, respecto de las resoluciones no incluidas en su ámbito de aplicación, en defecto de un régimen ad hoc acordado entre la UE y el RU, el régimen aplicable será en cada caso –tanto en el RU como la UE- el previsto en la legislación de fuente interna del Estado en el que se pretenda el reconocimiento y ejecución (sin desconocer que con carácter preferente podría llegar a resultar de aplicación algún convenio bilateral preexistente entre el RU y el Estado miembro de que se trate, si bien la adopción futura de convenios de ese tipo está reservada a la Unión, habida cuenta del alcance de su competencia exclusiva externa). En este panorama de incertidumbre cabe poner de relieve que -salvo que la estrategia negociadora del Gobierno del RU ponga en peligro incluso la eficacia del Acuerdo de Retirada- existen algunas certezas relativas en particular a la aplicación del RBIbis que pueden ser relevantes de cara a la toma de decisiones, por ejemplo, en relación con el eventual ejercicio de acciones judiciales.

martes, 1 de septiembre de 2020

Plataformas de intercambio de vídeos y servicios de comunicación audiovisual


               La reciente publicación por la Comisión de sus “Directrices relativas a la aplicación práctica del criterio de funcionalidad esencial de la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» en virtud de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual” es un buen motivo para volver sobre las implicaciones de esta Directiva (en adelante, DSCAV), y en particular de las modificaciones introducidas en la misma mediante la Directiva (UE) 2018/1808 cuyo plazo de transposición termina en unos días (en concreto, el 19 de septiembre de 2020), en la regulación de esas plataformas y su interacción con la normativa sobre servicios de la sociedad de la información. Es cierto que en lo relativo a las plataformas de intercambio de vídeos la actualidad del verano –nueva Executive Order incluida- justificaría también melancólicas –aunque sin duda necesarias- reflexiones acerca de otras cuestiones. Como la facilidad para “flexibilizar” los valores aparentemente inspiradores de la ordenación (en Occidente) de las actividades en Internet (amenazando con el cierre total de servicios de uso masivo como si ello fuera sin más compatible con el respeto al derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información), o acerca de la escasa eficacia de la legislación europea en estos ámbitos, por lo menos para favorecer el protagonismo de actores europeos y evitar que los datos de millones de usuarios –muchos de ellos menores de edad- de la UE se traten en circunstancias en las que el respeto efectivo del tuitivo marco europeo (e incluso tal vez de la seguridad nacional) parece dejar mucho que desear, como ilustraba la conclusión de la anterior entrada, sin desconocer que cabe pensar que es un riesgo que se acentúa con el creciente protagonismo en este sector de empresas procedentes de otros terceros Estados (no solo ya de EEUU). Dejando de lado lo anterior, dividiré está reseña en cuatro apartados: I. Encaje de los servicios de la sociedad de la información en la DSCAV; II. Régimen aplicable a las plataformas de intercambio de vídeos; III. Mercado interior y establecimiento de las plataformas; y IV. Otros aspectos de la interacción entre la DSCAV y la Directiva sobre el comercio electrónico (DCE).