La concreción del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación es uno de los aspectos más problemáticos y de mayor trascendencia práctica del régimen jurídico de las actividades desarrolladas a través de Internet. La complejidad de esta cuestión y las carencias de las normas sobre este particular de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE) -en concreto de su art. 14 relativo al alojamiento de datos-, pese a que desde la perspectiva comparada representaran un modelo muy avanzado en el momento de su adopción (tal vez sólo superadas por las disposiciones de la Digital Millennium Copyright Act de EEUU) condicionan que las normas nacionales de transposición, como es el caso del artículo 16 Ley 34/2002 (LSSI), planteen especiales dificultades de interpretación. En España, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 773/2009 de 9 diciembre (RJ\2010\131) representó un avance significativo en la medida en que clarificó (como no podía ser de otra manera a la luz del texto de la Directiva y de la naturaleza de estos servicios) que para considerar que el prestador de alojamiento tiene conocimiento de la presencia de contenidos ilícitos entre los alojados en sus servicios no es en absoluto necesario que haya una resolución previa de un órgano competente, pese a la referencia sobre el particular añadida en el incluida en el artículo 16 LSSI. En este contexto, tiene interés analizar ahora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19ª) núm. 98/2010, de 3 de marzo (JUR\2010\177852).
miércoles, 23 de junio de 2010
viernes, 11 de junio de 2010
La mala fe en los registros abusivos de nombres de dominio
La Sentencia de 3 de junio de 2010, en el asunto C-569/08, Internetportal constituye la primera ocasión en la que el Tribunal de Justicia ha interpretado los requisitos que determinan que el registro de un nombre de dominio bajo “.eu” se considere especulativo y abusivo en el marco del artículo 21 Reglamento (CE) nº 874/2004, por el que se establecen normas relativas al dominio de primer nivel “.eu”. Tales requisitos se inspiran en los establecidos en la Política uniforme de solución de controversias sobre nombres de dominio de la ICANN –que se aplica a los nombre registrados bajo “.com”, “.net”, “.org” y otros dominios de primer nivel-, pero con ciertas modificaciones de alcance que en general favorecen la posición de quien tiene derechos sobre la denominación con la que coincide el nombre de dominio y puede facilitar la revocación del nombre de dominio registrado bajo “.eu” debido a su carácter especulativo o abusivo.
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Comercio electrónico,
Propiedad industrial
viernes, 4 de junio de 2010
Buscadores de Internet y protección de datos personales
El 26 de mayo el llamado “Grupo sobre protección de datos del artículo 29” (órgano consultivo creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE e integrado básicamente por representantes de la Comisión y de las agencias nacionales de protección de datos de los Estados de la UE) hizo público un comunicado de prensa bajo el título “… Google, Microsoft y Yahoo! no cumplen con las normas sobre protección de datos”. El comunicado va unido a las cartas “enviadas” en esa misma fecha a los responsables de esos buscadores, así como a la Comisión y a la Federal Trade Commission de EEUU en relación con este asunto. En estos textos, el Grupo, tras reconocer que los buscadores han hecho ciertos esfuerzos en la dirección correcta, pone de relieve que tales esfuerzos no son suficientes para satisfacer las exigencias que de la legislación de la UE (básicamente la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos) derivan para los buscadores de Internet, remitiéndose en particular a su interesante Dictamen 1/2008 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda, emitido el 4 de abril de 2008. En realidad, el fondo del asunto reviste una indudable complejidad técnica y jurídica y tiene gran trascendencia en el desarrollo y funcionamiento de Internet, lo que tal vez condicione las formas empleadas, que parecen basarse en una “aplicación blanda” (o “no aplicación temporal”) de la ley por parte de las autoridades (nacionales) de protección de datos de la UE (o al menos de la gran mayoría de ellas).
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