martes, 18 de diciembre de 2012

Sobre la Propuesta de normativa común de compraventa europea


En el poco más de un año transcurrido desde la publicación por la Comisión de la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea he tenido ocasión de intervenir en dos foros sobre el particular: uno en la sede de la Comisión Europea en Madrid, otro en el Colegio de registradores de España. La trascendencia de la Propuesta, sus –a mi modo de ver- muchos riesgos y graves carencias, junto a la aparente determinación de sus promotores por tratar de convertirla efectivamente en un Reglamento, justifican esta entrada. Es cierto que la Propuesta ha recibido ya una significativa atención por parte de la doctrina privatista europea, habiendo sido objeto de tratados, estudios, números monográficos de revistas –como recientemente en Archiv für die civilistische Praxis- y numerosos artículos –como en la doctrina española los reseñados por Juan Sánchez-Calero en una entrada de hace unos días-. Además, desde la perspectiva del Derecho internacional privado resulta imprescindible el completo y crítico estudio publicado recientemente por Sixto Sánchez Lorenzo (AEDIPr, t.XI, 2011, pp. 35-61). En este contexto, haré en esta entrada referencia básicamente a las dificultades inherentes a un tipo de instrumento como el propuesto por la Comisión, destinado específicamente a regular ciertos contratos internacionales; los riesgos para la previsibilidad y seguridad jurídica derivados de su ámbito de aplicación; las carencias de su proceso de elaboración; la existencia de posibles alternativas para lograr los pretendidos objetivos de la propuesta; así como a la  interacción de la normativa proyectada con las reglas de competencia judicial internacional. Eso implica que dejaré al margen no sólo el análisis de sus normas materiales sino también otros aspectos de interés como la base jurídica del instrumento o la coordinación de la normativa común con la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías.

lunes, 10 de diciembre de 2012

El nuevo Reglamento Bruselas I bis

[5ª Actualización: Sobre el inicio de la aplicación del Reglamento, véase la entrada "Aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I bis"]

[4ª Actualización: Sobre la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes, véase la entrada "La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013"]

[3ª Actualización: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I bis presentada por la Comisión el 26 de julio de 2013, véase la entrada "Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados"]

[2ª Actualización: Sobre el Reglamento Bruselas I bis puede consultarse mi artículo titulado “El nuevo reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, publicado en  La Ley, XXXIV (8013), de 31 de enero de 2013]

[Actualización: El 20 de diciembre se ha publicado en el DO el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sus normas -salvo excepciones- serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015]

            El jueves de la semana pasada, 6 de diciembre, el Consejo de la Unión Europea adoptó la revisión del Reglamento Bruselas I (RBI) o Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (nota de prensa / texto del nuevo Reglamento, de momento en inglés), culminando de esta manera el controvertido proceso de reforma de este instrumento básico del Derecho internacional privado de la Unión Europea. El propósito de esta entrada es sencillamente facilitar una breve síntesis de algunas de las implicaciones de la reforma para mis estudiantes de quinto curso de la Licenciatura en Derecho de la UCM, lo que también hace necesario una somera y provisional valoración del alcance de ciertos aspectos de la reforma, en el contexto del estado actual de desarrollo del DIPr de la UE y de los objetivos iniciales de la reforma a los que ya hice referencia en mi entrada de hace dos años, publicada al hilo de la presentación por la Comisión de su Propuesta. Dividiré esta entrada en varios apartados relativos a: aplicación de la reforma, revisión del régimen de competencia judicial internacional, litispendencia, supresión del exequátur, referencia a las resoluciones de Estados no miembros y arbitraje. Ni siquiera mencionaré otros aspectos de interés, como los derivados del listado de definiciones incluidas en el nuevo artículo 2, de especial relevancia con respecto al concepto de resolución y la exclusión del mismo de ciertas medidas provisionales (art. 2.a RBIbis).

miércoles, 5 de diciembre de 2012

Número especial del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law

El último número del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law, totalmente accesible en abierto, está dedicado en especial al Derecho internacional privado. Como se detalla en el editorial del número, su contenido recoge básicamente las contribuciones realizadas en el marco de la primera reunión de trabajo del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la Internacional Law Association, celebrada en Lisboa hace unos meses. En primer lugar, incluye estudios comparativos de las diversas propuestas de reglas modelo adoptadas en ese ámbito, en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones, elaborados por Paul Jurčys, Benedetta Ubertazzi y Rita Matulionitė. Además, contiene otros dos estudios sobre temas identificados como de particular interés en el marco de la futura labor del citado Comité, en concreto el trabajo de Axel Metzger titulado “Transnational Law for Transnational Communities: The Emergence of a Lex Mercatoria (or Lex Informatica) for International Creative Communities” y mi trabajo “Internet Intermediaries and the Law Applicable to Intellectual Property Infringements”.

jueves, 22 de noviembre de 2012

Cesión de créditos y tratamiento de datos personales


Hoy ha hecho pública el Tribunal de Justicia su sentencia en el asunto, C‑119/12, Probst, que aborda aspectos relativos a la protección de datos personales de los deudores de créditos que son objeto de cesión, en concreto, en relación con un contrato de factoring. En la medida en que la cesión de créditos implica la puesta en conocimiento del cesionario por parte del cedente del crédito de datos personales del deudor (típicamente, cuando éste sea una persona física) y el posterior tratamiento de tales datos por parte del cesionario, merecen especial atención en el marco de ese tipo de acuerdos los aspectos relativos a la protección de datos personales. El asunto principal que da lugar a la sentencia Probst va referido en particular a la interpretación de ciertas normas de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, especialmente su artículo 6 relativo al tratamiento de datos de tráfico, pero cabe entender que aspectos importantes de su doctrina resultan relevantes para el conjunto de los contratos de factoring y operaciones de cesión de créditos que impliquen la comunicación de datos personales de los deudores.

sábado, 17 de noviembre de 2012

Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito: un apunte internacional y europeo


El Preámbulo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito –que trae  causa del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto- deja bien claro que el régimen que establece tiene en buena medida su origen en disposiciones elaboradas en el ámbito internacional o europeo. Más allá de su conexión con el Memorando de Entendimiento acordado por España en el marco del programa de asistencia en el seno del Eurogrupo, aspectos muy relevante de la Ley 9/2012 tienen su origen en normas elaboradas bien en el peculiar marco del G-20 y la llamada Junta de Estabilidad Financiera, bien en el contexto supranacional de la UE y en concreto la Propuesta de 6 de junio de 2012 de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (Propuesta de Directiva en materia de rescate y resolución) -COM(2012) 280 final-. La interacción de la nueva Ley con el marco internacional o europeo de regulación de estas cuestiones se presta a múltiples análisis, siendo uno de los aspectos más problemáticos el que deriva de que el legislador español se haya visto en la necesidad de legislar para incorporar al Derecho español un marco europeo todavía inexistente y sin cuya aprobación la eficacia de algunas medidas nacionales puede resultar limitada.

viernes, 2 de noviembre de 2012

Lugar de origen del daño y acciones declarativas negativas


            La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre en el asunto C133/11, Folien Fischer, que confirma que las acciones declarativas negativas que tienen por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad delictual están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I, no ha supuesto una sorpresa, pese a distanciarse de la propuesta formulada por el Abogado General en sus conclusiones y pronunciarse en un sentido contrario a como lo habían hecho algunos  tribunales de Estados miembros, que habían considerado, en particular en litigios por infracción de la propiedad intelectual o competencia desleal, que el artículo 5.3 no sería fundamento para atribuir competencia respecto de acciones de declaración de no infracción, de manera que tales acciones deberían ser ejercitadas ante los tribunales del domicilio del demandado. El criterio adoptado por el Tribunal ha sido en general bien recibido por quienes han dado noticia de la sentencia en blogs y en mi caso también se corresponde con el que ya antes entendía que era la interpretación que resultaba del contenido del artículo 5.3 (por ejemplo, en el texto de mi curso de Vitoria, ap. 15), por lo que no voy a insistir en ello. Creo, sin embargo, que puede resultar de interés poner de relieve cómo la aplicación del fuero de competencia del artículo 5.3 a acciones declarativas negativas puede en ocasiones resultar problemática, en especial a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del tribunal del lugar de origen del daño y al alcance de su competencia, en especial tratándose de actividades desarrolladas a través de Internet.

jueves, 18 de octubre de 2012

Tribunales competentes y ley aplicable a la infracción de derechos de propiedad intelectual en Internet: la aportación de la sentencia Football Dataco


Hoy ha hecho pública el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto C173/11, Football Dataco, que constituye una notable aportación en lo relativo a la determinación del lugar de infracción de los derechos de propiedad intelectual (en este caso, el derecho sui generis sobre una base de datos), como elemento determinante tanto de la competencia judicial internacional con base en el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I como de la ley aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 8.1 Reglamento Roma I. La sentencia, de la que, como es habitual se ha hecho eco inmediatamente en su blog Federico Garau, tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) en el marco de un litigio entre las demandantes (Football Dataco y otros), sociedades supuestamente titulares según el Derecho del Reino Unido de un derecho sui generis sobre una base de datos relativa a partidos de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración, frente a una sociedad alemana (Sportradar) que difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas referidas, entre otros, a los encuentros de fútbol de la liga inglesa y entre cuyos clientes se encuentran sociedades que ofrecen servicios de apuestas destinados al mercado del Reino Unido. Con posterioridad a la demanda presentada por Football Dataco y otros ante los tribunales ingleses, Sportradar demandó a Football Dataco y otros ante los tribunales alemanes con la pretensión de que se declarase que sus actividades no vulneran los derechos de Football Dataco. El aspecto clave de la cuestión prejudicial tiene que ver con cómo se localiza el lugar (o lugares) de infracción de los derechos de propiedad intelectual cuando la infracción deriva de actos en los que el supuesto infractor introduce en un servidor situado en el Estado miembro de su residencia -Alemania- información que envía a los ordenadores de los usuarios de sus servicios situados en otro Estado miembro –Reino Unido-. El Tribunal de Justicia pone de relieve cómo la precisión de ese lugar (o lugares) resulta clave para determinar el tribunal competente en el marco del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I(en este caso, si lo son los tribunales del Reino Unido) así como la ley aplicable en virtud del artículo 8.1 Reglamento Roma II (en este caso si lo es la británica), aspecto este último que continúa siendo de interés en el marco intracomunitario habida cuenta de que la Directiva 96/9/CE se limita a armonizar la legislación sobre base de datos pero no implica una plena unificación en la materia.

VII Seminario de Derecho internacional privado de la UCM


Acabamos de convocar una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos celebrando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre los días jueves 11 y viernes 12 de abril de 2013.
            Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.

jueves, 11 de octubre de 2012

Alcance de la copia privada y configuración de las medidas antipiratería contra los prestadores intermediarios


La extensión de los derechos de autor y derechos conexos y la configuración de los mecanismos que permiten a sus titulares exigir su observancia a terceros resultan cuestiones esenciales en el debate actual acerca del desarrollo de la sociedad de la información. En este contexto, la concreción de ciertos límites a la propiedad intelectual así como la necesidad del equilibrio entre derechos fundamentales como condicionante de la configuración y alcance de las medidas para la tutela de la propiedad intelectual en el entorno digital han adquirido particular importancia. De cara a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el particular puede tener particular trascendencia la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) en el asunto C-314/12, UPC Telekabel Wien GmbH/Constantin FilmVerleih GmbH, Wega Filmproduktionsgesellschaft GMBH, publicada en el Diario Oficial el pasado día 6.

VI Congresso de Direito de Autor e Interesse Público


            Organizado por el Grupo de Estudios de Direitos Autorais e Informaçao de la Universidad Federal de Santa Cantarina (GEDAI) se ha desarrollado esta semana en la ciudad de Curitiba el VI Congresso de Direito de Autor e Interesse Público. El programa del Congreso da cuenta de la gran diversidad de cuestiones abordadas así como de la pujanza de los estudios sobre propiedad intelectual en Brasil, vinculada a la posición de este país como importante actor en el debate internacional acerca de la evolución de los estándares de protección y el alcance de estos derechos.

lunes, 1 de octubre de 2012

Segunda edición de Derecho internacional privado: Textos y Materiales


Recientemente ha sido publicada la segunda edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2012. La nueva edición responde a una actualización del contenido de la obra en línea con la rápida evolución de nuestro sistema de Derecho internacional privado, incorporando un conjunto numeroso de textos, algunos de gran trascendencia, producidos desde la edición anterior, pero sin aumentar la extensión de la obra.

lunes, 24 de septiembre de 2012

Responsabilidad de los proveedores de alojamiento: notificación y conocimiento efectivo de la ilicitud


Es bien conocido que una de las principales carencias de la Directiva 2000/31 de comercio electrónico (DCE) y de la Ley 34/2002 (LSSI) que la incorpora al Derecho español es su falta de precisión en el régimen de responsabilidad de los intermediarios. Tal falta de precisión se proyecta en inseguridad sobre cuándo cabe entender que los prestadores intermediarios (como los proveedores de alojamiento) tienen conocimiento efectivo de la presencia de contenidos ilícitos (lo que puede ser determinante de que no se beneficien de las limitaciones específicas de responsabilidad como la establecida en el art. 14 DCE o 16 LSSI para los proveedores de alojamiento); los medios para comunicarles de manera efectiva la presencia de contenidos ilícitos en sus servicios, incluido el posible establecimiento de procedimientos de “detección y retirada”; así como la eventual imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido” (cuestiones sobre las que la eventual conveniencia de una reforma fueron ya recogidas en el propio art. 21.2 DCE). A la espera de que la Comisión haga públicos los resultados de su reciente consulta pública sobre este tema cabe volver sobre el mismo al hilo de los comentarios formulados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos en el marco precisamente de esa consulta, publicados el 13 septiembre, así como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 41/2012 del pasado 1 de junio que se pronuncia acerca de la responsabilidad civil solidaria del administrador de un foro de Internet por los comentarios injuriosos de un usuario.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Evolución normativa en materia de firma electrónica, identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas


En pocos sectores de lo que puede llamarse Derecho de Internet la elaboración en el seno de la UE de un complejo marco normativo creado al hilo del desarrollo de la sociedad de la información ha resultado tan poco operativo en la práctica como en el ámbito de las firmas electrónicas. Esa situación es la consecuencia en buena medida de que la orientación y el contenido de la normativa de armonización adoptada mediante la Directiva 1999/93/CE determinaron que los mecanismos de firma electrónica típicamente utilizados en el ámbito del comercio electrónico prácticamente no fueran objeto de atención legislativa así como que otros posibles mecanismos tecnológicos relevantes para aportar seguridad al comercio electrónico quedaran al margen de ese régimen legal. Asimismo, las dificultades de aplicación o el carácter innecesario de ciertos requisitos legales, la inadecuación de algunas de las limitaciones previstas, o el carácter inviable de ciertos elementos básicos de la normativa existente hacen que el anuncio de su revisión –que tuvo lugar ya el pasado junio- constituya una noticia reseñable. Ciertamente, la Propuesta de Reglamento relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior presentada por la Comisión - COM(2012) 238final- y llamada a derogar la Directiva 1999/93/CE contempla una profunda transformación de la legislación de la Unión Europea en este ámbito.

sábado, 8 de septiembre de 2012

Publicidad en línea: posibilidad para el consumidor de demandar ante los tribunales de su domicilio respecto de contratos celebrados al margen de Internet en el país del anunciante


Aunque la precisión por parte del Tribunal de Justicia en su sentencia de anteayer en el asunto C190/11,  Mühlleitner, en el sentido de que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 no requiere como presupuesto para la aplicación del régimen específico de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores que el contrato haya sido celebrado a distancia, de modo que también resulta aplicable a contratos celebrados entre presentes, no ha constituido una sorpresa; la nueva sentencia merece atención por sus implicaciones para ciertas situaciones en las que cabe entender que para el empresario puede no resultar evidente que quedará sometido al régimen de competencia en beneficio de los consumidores establecido en el Reglamento Bruselas I. Tal puede ser el caso en particular de los empresarios que comercializan en su propio establecimiento y al margen de la red bienes de los que hacen publicidad en Internet -incluyendo el contenido de su propio sitio web- en circunstancias en las que tal publicidad puede considerarse también dirigida a otros Estados miembros del Reglamento Bruselas I (por ejemplo, en relación con ciertos contratos celebrados entre presentes en un establecimiento español entre el titular del establecimiento y un consumidor domiciliado en Portugal respecto de productos de los que el empresario español hace publicidad en Internet).

lunes, 3 de septiembre de 2012

75ª Conferencia de la International Law Association


            Entre el 26 y el 30 de agosto se ha celebrado en Sofia la 75ª Conferencia de la International Law Association, en esta ocasión bajo el lema “Law for a Peaceful World”. La mayor parte de las actividades se han desarrollado en la sede del Palacio de Justicia de la capital búlgara, incluyendo las reuniones de trabajo de los diversos comités de la Asociación. Entre los nuevos comités establecidos por la Asociación y que han presentado en esta Conferencia su primer Informe se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado.

viernes, 24 de agosto de 2012

Principios CLIP: traducción española


Está ya disponible la traducción española de la versión final de los Principios sobre Derecho internacional privado de la propiedad intelectual elaborados por el Grupo Europeo Max Planck (CLIP). Estos Principios contienen un conjunto sistemático de disposiciones reguladoras de las diversas cuestiones de Derecho internacional privado que se suscitan en el ámbito de la propiedad intelectual, entendida esta en sentido amplio, es decir incluyendo los derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos así como otros derechos similares. Su importancia se vincula con la tradicional tensión entre el carácter estrictamente territorial de la propiedad intelectual y el problemático tratamiento de las cuestiones de Derecho internacional privado, que han adquirido especial trascendencia en un contexto social y tecnológico que facilita la explotación a escala global de bienes cuya protección jurídica responde a una estricta fragmentación territorial.
  

lunes, 6 de agosto de 2012

Intellectual Property and Private International Law: Comparative Perspectives

En el volumen 10 de su colección de estudios de Derecho internacional privado, la editorial Hart acaba de publicar el libro Intellectual Property and Private International Law: Comparative Perspectives, editado por el profesor Toshiyuki Kono. El contenido del libro incluye veinte informes nacionales presentados en el XVIII congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado, celebrado en Washington en julio de 2010. Cada uno de los informes nacionales incorpora un elaborado estudio del marco jurídico del país correspondiente así como un análisis de una docena de casos hipotéticos en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones en el ámbito de la propiedad intelectual. En el contenido del libro destaca especialmente el extenso informe general elaborado por Toshiyuki Kono y Paulius Jurčys sobre la base de los informes nacionales. Mi contribución con el informe relativo a España está disponible como E-Print UCM aquí.

El concepto de contrato de licencia en el Derecho de la Unión Europea: Segunda Parte


El Tribunal de Justicia ha dictado recientemente su sentencia en el asunto asunto C-376/11, Pie Optiek, al que había dedicado una entrada por su interés en relación con la caracterización de los contratos de licencia en el Derecho de la Unión. En su sentencia el Tribunal de Justicia viene a confirmar el criterio establecido por la Abogado General en sus conclusiones en el sentido de que el contrato de licencia es un contrato que tiene por objeto autorizar al licenciatario una utilización normal de ciertos derechos (utilización que puede variar en función del tipo de derecho) y no una mera renuncia por parte del titular al ejercicio de sus derechos de oposición.

viernes, 27 de julio de 2012

La litigación transfronteriza sobre derechos de propiedad industrial tras la sentencia Solvay


            El pasado día 12 hizo pública el Tribunal de Justicia su  sentencia en el asunto C-616/10, Solvay, que era esperada con especial interés por plantear al Tribunal la posibilidad de pronunciarse de nuevo acerca de dos ámbitos en los que su jurisprudencia previa sobre el Reglamento 44/2001 ha sido objeto de significativas críticas al poder resultar excesivamente restrictiva de la posibilidad de ejercitar acciones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial de un Estado extranjero y, en consecuencia, de derechos de propiedad industrial de varios Estados ante un mismo tribunal, típicamente el del domicilio del demandado (o de uno de los varios demandados en los casos de pluralidad de demandados). En particular en el caso de las patentes, la persistente fragmentación del sistema europeo derivado del Convenio de Munich de 1973 se vincula con el interés de los titulares en muchas ocasiones por interponer demandas relativas a la violación de varias patentes nacionales derivadas de una patente europea, en la medida en que es frecuente que los actos de comercialización de los productos infractores se lleven a cabo en varios Estados europeos en los que se halla en vigor la patente en cuestión. Además, como en el litigio principal en el marco del cual surge el asunto C-616/10, ha adquirido creciente importancia la solicitud de medidas provisionales ante un único tribunal tendentes a prohibir la violación de tales derechos en diversos países, en ocasiones dirigidas frente a varios demandados domiciliados en distintos Estados miembros del Reglamento, en particular por ser sociedades de un mismo grupo que han comercializado los mismos productos supuestamente infractores. Para valorar la aportación en ese contexto de la nueva sentencia del Tribunal de Justicia y las cuestiones que tras ellas permanecen abiertas resulta apropiado dividir el análisis en dos grupos de cuestiones: por una parte, la interpretación en estas situaciones del fuero de la pluralidad de demandados (art. 6.1 Reglamento 44/2001); por otra, el alcance de la competencia exclusiva de su artículo 22.4 Reglamento y su interacción con la competencia para adoptar medidas provisionales (art. 31).

viernes, 20 de julio de 2012

Propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil


El debate acerca de una eventual codificación en España del Derecho internacional privado (DIPr) parece haber cesado en el último lustro, desplazado en buena medida por la expansión del Derecho de la UE en este ámbito. De hecho, esta expansión ha ido unida a un creciente interés acerca de la codificación en el seno de la UE más allá de la elaboración de instrumentos sectoriales, como reflejan las discusiones y trabajos en el ámbito académico acerca de la codificación en general del DIPr de la UE o de lo que ha dado en llamarse un posible Reglamento Roma 0 que incorporara las normas generales de la UE sobre Derecho aplicable. Ahora bien,  constituiría un grave error en el caso español considerar que el desarrollo del DPr de la UE hace aconsejable o justifica la falta de acción por parte del legislador incluso para emprender reformas de amplio alcance. En este contexto, el prolongado incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC de 2000 de elaborar una ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil resulta absolutamente injustificado. Por ello, cabe considerar especialmente apropiada (y fructífera) la iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid que ha dado lugar a una completa Propuesta de ley decooperación jurídica internacional en materia civil, publicada recientemente en el Boletín del Ministerio de Justicia. No puede extrañar que esta materia a partir del contenido de dicha Propuesta constituya también uno de los temas seleccionados por el Foro español de Derecho internacional privado (FEDIP) para iniciar su andadura.

viernes, 13 de julio de 2012

Sobre la extensión del agotamiento a la descarga en línea de programas de ordenador


El Tribunal de Justicia ha desempeñado históricamente un papel clave en la incorporación al ordenamiento comunitario del principio de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, como elemento que limita el alcance de tales derechos en beneficio de la libre circulación de mercancías en el seno de la Unión. El objetivo de evitar restricciones al comercio intracomunitario de bienes resulta también clave de la interpretación extensiva del alcance del derecho de agotamiento que ha llevado a cabo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de julio, en el asunto C-128/11, UsedSoft. Se trata de una decisión especialmente controvertida, en la que el Tribunal de Justicia rechaza la opinión hasta entonces ampliamente extendida con base en las normas internacionales y de la UE (de hecho, así lo sostuvieron en el marco del procedimiento la propia Comisión además de, al menos, los Gobiernos español, francés, italiano e irlandés) en el sentido de que el eventual agotamiento resultante de la venta de la copia de un programa de ordenador afectaría únicamente a las copias incorporadas en un soporte material o tangible. Por el contrario, el Tribunal de Justicia concluye que el agotamiento del derecho se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, estableciendo además (en contraste con la posición del Abogado General) que todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). En definitiva, el planteamiento del Tribunal de Justicia resulta determinante de que en los casos de venta de programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del adquirente con respecto a la de los compradores de software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador). Esta controvertida extensión del agotamiento a los programas de ordenador descargados de Internet está llamada a tener un significativo impacto sobre la configuración de los contratos a través de los cuales se comercializan los programas de ordenador y se presta a diversas reflexiones.

jueves, 12 de julio de 2012

VIII Congreso Internet, Derecho y Política 2012


Bajo el título “Retos y oportunidades del entretenimientoen línea”, se ha celebrado en Barcelona los días 9 y 10 de julio el VIII Congreso Internet, Derecho y Política 2012, organizado por la Universitat Oberta de Catalunya, que ha constituido un nuevo foro privilegiado de debate sobre diversos aspectos de la regulación de Internet.

sábado, 7 de julio de 2012

Obligaciones de información contractual en el comercio electrónico: noción de soporte duradero y significado de los enlaces


Es frecuente en la normativa sobre comercio electrónico la imposición de obligaciones específicas de información. En el caso de la contratación electrónica reviste singular importancia la imposición al empresario de ciertas obligaciones de facilitar información contractual a los consumidores en un soporte de naturaleza duradera, como prevé en nuestro ordenamiento el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Precisamente en su sentencia de anteayer en el asunto C49/11, Content Services, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de si para dar cumplimiento a esta obligación prevista en el artículo 5.1 Directiva 97/7 resulta suficiente “con que dicha información sea accesible para el consumidor mediante un hipervínculo al sitio de Internet del empresario, que figura en un texto que el consumidor debe indicar que conoce, marcando una casilla, para poder iniciar una relación contractual”. En su sentencia el Tribunal rechaza que con carácter general el empleo de un mero enlace sea suficiente para dar cumplimiento a esa obligación. Junto con su singular relevancia para la adecuación de la práctica negocial de la contratación electrónica de consumo al alcance de esa obligación, el planteamiento adoptado por el Tribunal resulta también de gran interés con respecto a la precisión del término “soporte duradero”, de indudable importancia para el conjunto de la contratación por medios electrónicos.

miércoles, 27 de junio de 2012

Territorialidad de la propiedad intelectual y comercialización a distancia de bienes protegidos


El carácter territorial de los derechos de propiedad intelectual se vincula con la idea de que su infracción típicamente sólo puede tener lugar en el correspondiente territorio de protección (por ejemplo, una patente alemana en Alemania, una marca de la UE en el territorio de la UE, un derecho de autor derivado de la LPI en España…). La aplicación de este criterio aparentemente sencillo puede complicarse en diversas situaciones, entre otras, aquellas en las que las varias actividades de las que resulta la eventual infracción de un derecho se localizan en países diferentes. Precisamente, la expansión de Internet hace posible la comercialización de productos a distancia a través de un medio de alcance potencialmente global de modo que facilita las ventas transfronterizas en circunstancias en las que la comercialización de los productos en cuestión puede no infringir derechos de propiedad intelectual en el país de establecimiento del comerciante (origen de los productos) pero sí en otros que pueden ser país de destino de los productos (establecimiento de los compradores). La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C5/11, Donner, presenta en este contexto especial interés, como ya ha señalado en su blog Juan Sánchez-Calero. Por ello, no voy a insistir en que la sentencia viene a confirmar en relación con el funcionamiento del mercado interior que las restricciones a la libre circulación de mercancías derivadas de la existencia de disparidades acerca de la duración de estos derechos entre las legislaciones de Estados de la UE (en este caso, Italia y Alemania) están justificadas con base en el artículo 36 TFUE, de modo que cabe considerar legítimas las restricciones a la comercialización de tales bienes en el Estado en cuyo territorio esa actividad constituye una infracción, aunque no lo sea –como consecuencia de esa diferencia de regulación- en el Estado de origen de los productos (y la transacción). Pero sí me parece de interés detenerme brevemente en lo que la sentencia Donner aporta acerca de la concreción y la localización territorial de los actos de infracción en los supuestos de ventas transfronterizas de bienes tangibles, en relación con la tutela del derecho de distribución. Aunque el asunto Donner tiene su origen en un proceso penal, dicha concreción resultará normalmente determinante para establecer la ley aplicable a la infracción en el marco del artículo 8.1 Reglamento Roma II.

sábado, 16 de junio de 2012

Copias caché y funcionamiento de los buscadores de Internet en la jurisprudencia del Tribunal Supremo


Entre las decisiones judiciales españolas más importantes relativas a la tutela de la propiedad intelectual con respecto a la utilización de ciertas obras en servicios de Internet se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 17 de septiembre de 2008, acerca, entre otros aspectos, de las copias temporales de páginas web llevadas a cabo por Google en su memoria caché y su empleo en el funcionamiento de su  buscador. Además, en algunos aspectos muy relevantes relativos a la calificación de las conductas de Google –no tanto en cuanto al resultado alcanzado- la Audiencia Provincial se había distanciado del criterio adoptado en su sentencia de 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº de 5 de Barcelona al decidir en primera instancia. Por ello, no debe extrañar el singular interés que en principio presenta la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2012, de 3 de abril de 2012, que resuelve el recurso de casación por interés casacional interpuesto contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial y de la que se han hecho eco recientemente Federico Garau y Aurelio López-Tarruella en sus blogs. Ahora bien, ese singular interés no impide apreciar que el alcance de la aportación de esta Sentencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la valoración jurídica del empleo de reproducciones temporales en el funcionamiento de herramientas de búsqueda es en realidad limitado, de modo que las cuestiones más controvertidas en este ámbito cabe entender que quedan en buena medida sin respuesta.

lunes, 11 de junio de 2012

Sobre fronteras, Internet y el futuro de la geolocalización


Desde la perspectiva jurídica, la idea de que Internet es un ámbito sin fronteras no deja de ser, al menos en buena medida, una afirmación retórica, que debe conciliarse con la evidencia de que el alcance típicamente territorial de los ordenamientos jurídicos, así como de los derechos objeto de utilización en la Red, resultan en la práctica determinantes de la fundamental importancia que tiene la localización espacial de múltiples actividades desarrolladas en la Red (y de sus potenciales destinatarios). Por ello, en el funcionamiento de Internet y en el desarrollo y difusión de sus actividades por los más variados prestadores de servicios de la sociedad de la información resulta clave la expansión de los mecanismos de geolocalización, como presupuesto para limitar territorialmente el acceso a los contenidos o servicios facilitados por dichos prestadores, en la medida en que permiten conocer la ubicación de quienes pretenden acceder a ellos. Lo que dota de particular importancia al artículo “The Future of Cybertravel: Legal Implications of the Evasion of Geolocation”, de Marketa Trimble, que acaba de ser publicado en la Fordham Intellectual Property, Media & Entertainment Law Journal –vol. 22, 2012, pp. 567-657-, es que se centra en analizar las implicaciones jurídicas de las actividades y mecanismos que eluden los sistemas de geolocalización. Dichos mecanismos hacen posible lo que la autora denomina “cybertravel”, entendido como la posibilidad de que usuarios de Internet, mediante la ocultación de su ubicación real, accedan a contenidos o servicios que no están disponibles para el territorio en el que se encuentra el usuario en cuestión.
  

martes, 5 de junio de 2012

Propuesta del Parlamento Europeo en materia de ley aplicable a las violaciones de los derechos de la personalidad (difamación)


Por segunda vez en pocos meses desde el Parlamento europeo se ha propuesto una regla de conflicto específica en materia de violación de los derechos de la personalidad para su eventual inclusión en una reforma del Reglamento Roma II, instrumento que, como es bien conocido, excluye esta cuestión de su ámbito de aplicación material. Se trata ahora del texto contenido en la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la modificación del Reglamento (CE) nº 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). Esta Resolución incluye como Anexo el texto de un nuevo considerando y un nuevo artículo que recomienda incluir en dicho Reglamento. La norma ahora propuesta difiere sustancialmente de la recogida en la iniciativa parlamentaria del pasado mes de noviembre, de la que me ocupé en una entrada previa. Precisamente, esas diferencias justifican detenerse en el contenido de esta nueva propuesta y en su fundamentación, que se prestan también a un análisis crítico. Ciertamente, aunque no resulta necesario reiterar que la unificación de las normas sobre ley aplicable a esta materia debe constituir una prioridad en el desarrollo de la cooperación judicial en materia civil en el seno de la UE, el contenido concreto del texto incluido en esta recomendación parlamentaria parece suscitar significativas dudas.

jueves, 24 de mayo de 2012

Facebook y protección de los consumidores: implicaciones de la ilicitud de ciertas condiciones a la luz de la práctica alemana


La lectura combinada de la sentencia Freunde-Finder del Landgericht de Berlín del pasado 6 de marzo y de la nueva versión de las condiciones generales de Facebook del mes de abril justifican reflexionar de nuevo acerca del nivel de protección de los usuarios de redes sociales residentes en España. Por una parte, la sentencia reseñada, entre otros aspectos, declara nulas una serie de cláusulas de las condiciones generales y de la política de uso de datos de Facebook y ordena a la red social –en concreto a Facebook Ireland Limited- que deje de emplearlas en sus relaciones con consumidores con residencia habitual en Alemania. Por otra, con respecto a las condiciones (“Declaración de derechos y responsabilidades”) de Facebook, tras su última revisión de fecha 26 de abril de 2012 no puede dejar de llamar poderosamente la atención desde la perspectiva española y de la UE cómo la red social ha desarrollado aún más su modelo de prever un régimen específicode condiciones aplicables sólo a los usuarios de Facebook en Alemania, que en la práctica supone una adaptación de los términos establecidos para el conjunto de los usuarios a nivel mundial con el objetivo de alinear las condiciones con ciertas exigencias legales únicamente en beneficio de los usuarios de la red social residentes en Alemania, lo que resulta de indudable interés desde la perspectiva de la tutela de los usuarios residentes en España (y otros países de la UE) habida cuenta de que esas exigencias legales tienen su origen en buena medida en normas de la UE.

viernes, 18 de mayo de 2012

Contratos internacionales: sobre la aplicación judicial del artículo 4 del Convenio de Roma (y del Reglamento Roma I)


Elemento clave en la determinación del régimen jurídico de los contratos internacionales que no incluyen un acuerdo de elección de la ley aplicable es la interpretación de la norma básica sobre ley aplicable a falta de elección. En el sistema europeo el artículo 4 del Reglamento Roma I (Reglamento No 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales) ha incorporado en su formulación modificaciones de relevancia con respecto a su predecesor el artículo 4 del Convenio de Roma de 1980. Más que a un cambio de modelo esas modificaciones han tratado en general de precisar con mayor claridad el modelo ya presente en el Convenio de Roma, con el propósito de evitar dudas acerca de su aplicación. Aunque referida al artículo 4 del Convenio de Roma la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 14ª) núm. 123/2012, de 8 marzo (JUR\2012\150503) se presta a la reflexión acerca precisamente de cómo debe aplicarse el artículo 4, tanto del Convenio (CR) como del Reglamento (RRI).
           

lunes, 14 de mayo de 2012

lunes, 7 de mayo de 2012

El concepto de contrato de licencia en el Derecho de la Unión Europea

El empleo en la legislación de la UE de conceptos que carecen en el ordenamiento de la Unión de definición o de una regulación apta para caracterizarlos con suficiente precisión dota de especial relevancia a la elaboración por el Tribunal de Justicia de conceptos autónomos que aseguren una aplicación uniforme. El asunto C-376/11, Pie Optiek, en el que acaba de presentar sus conclusiones la Abogado General Trstenjak, plantea esa cuestión respecto de una figura básica para la explotación de los bienes inmateriales como es el contrato de licencia.

La República Dominicana ante el arbitraje comercial y de inversiones

El pasado 20 de abril se celebró en el Palacio Nacional de Santo Domingo una sesión de trabajo organizada por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de la República Dominicana con el objeto de analizar las implicaciones de la inclusión de acuerdos de arbitraje en los contratos que ha de suscribir el Estado dominicano, el seguimiento que debe dar el Estado a la ejecución de los contratos que incluyen tales cláusulas, así como su comportamiento en relación con los procedimientos de arbitraje comercial o de inversiones en los que pueda ser parte.

viernes, 27 de abril de 2012

Intercambio de archivos y protección de datos personales: novedades en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia


Tenía pendiente desde mi anterior entrada hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril en el asunto C-461/10, Bonnier. Punto de partida de su análisis es la importancia que tiene la protección de datos personales como límite  a las disposiciones específicas introducidas en los ordenamientos de varios países de la Unión Europea para proteger los derechos de propiedad intelectual frente a sistemas de intercambio de archivos u otras vías utilizadas supuestamente para la infracción de tales derechos en Internet. La aplicación efectiva de esos mecanismos legales presupone el tratamiento (y la comunicación) de datos personales de los supuestos responsables de las infracciones o incluso de otros usuarios en general cuyas actividades puedan ser determinantes para apreciar la  infracción de tales derechos. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-461/10, Bonnier, aborda precisamente en relación con la legislación sueca los límites dentro de los cuales la autoridad judicial en el marco de un proceso civil por infracción de la propiedad intelectual puede requerir a prestadores de servicios de intermediación que proporcionen los datos de tráfico que puedan conducir a la identificación de los usuarios de sistemas de intercambio de archivos que los han utilizado para la supuesta infracción de derechos.

sábado, 21 de abril de 2012

Competencia judicial e infracción de derechos de propiedad industrial en Internet: la sentencia Wintersteiger y el uso de las adwords de Google


Dos sentencias pronunciadas anteayer -19 de abril- por el Tribunal de Justicia merecen sendas entradas en este blog: las relativas a los asuntos C-523/10, Wintersteiger y C-461/10, Bonnier Audio. De momento, dedicaré esta entrada a la primera, reservando la segunda –relativa a un asunto al que ya me referí con motivo de las conclusiones del Abogado General- para una entrada posterior. El interés de la sentencia en el asunto Wintersteiger se encuentra en que aborda el significado del fuero “del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” en el entorno virtual, aportando ciertas precisiones en lo relativo a la concreción a esos efectos del “lugar donde se ha producido el daño” así como, muy especialmente, del “lugar del hecho causal” como elementos atributivos de competencia a los tribunales de los Estados miembros del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I) en los litigios relativos a la infracción de derechos de propiedad industrial mediante actividades desarrolladas a través de Internet.

viernes, 20 de abril de 2012

Mejor bitácora jurídica 2011

Como no me resulta posible hacerlo personalmente en el acto previsto para hoy en la sede del Consejo General de la Abogacía Española, quería expresar mi agradecimiento a los lectores de Derecho en red y a los miembros del jurado de su premio a la mejor bitácora jurídica 2011 por haber concedido dicho premio a este blog. En los últimos años se ha asistido a un importante desarrollo de los blogs en el ámbito jurídico, que constituyen ahora una importante fuente no sólo de información sino también de opinión y análisis, en un proceso en continua expansión. Mi agradecimiento por el premio va a unido a la convicción de que entre esos blogs hay otros que lo hubieran merecido con mayor motivo. Por todo ello animo a los promotores a continuar con esta iniciativa en el futuro.

lunes, 16 de abril de 2012

Aplicación de la normativa sobre juego y medidas de cesación en Internet

Los recientes autos sobre medidas cautelares adoptados por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid con respecto a la cesación de ciertas actividades de apuestas en línea –en particular, autos de 15 de diciembre de 2011 (JUR\2012\44093) y de 23 de febrero de 2012 (JUR\2012\96245)- revisten interés no sólo en relación con la tradicional falta de aplicación efectiva de las normas españolas de ese sector a las actividades desarrolladas en Internet sino también desde la perspectiva del potencial de la normativa de competencia desleal para poner fin a actividades supuestamente ilícitas así como de las medidas judiciales relevantes para conseguir la cesación de determinadas actividades –en concreto, la comercialización de ciertos servicios- a través de Internet.

sábado, 31 de marzo de 2012

Modificación de la LSSI por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo


            El Boletín Oficial del Estado en su edición de hoy recoge las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI). El Real Decreto-Ley tiene un objeto muy amplio, en gran medida alejado de la regulación de los servicios de la sociedad de la información, pues, como indica su título, transpone directivas y adopta otras medidas en materia de electricidad y gas, pero también traspone directivas en materia de comunicaciones electrónicas. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se agotó su plazo de transposición sin que esta se haya llevado a cabo, el Gobierno ha optado por incluir en este Real Decreto-ley la transposición del marco regulador en materia de comunicaciones electrónicas contenido en la Directiva 2009/136/CE (derechos de los ciudadanos), la Directiva 2009/140/CE (mejor regulación), en lugar de tramitar un proyecto de Ley de modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT) y de la LSSI. Ahora bien, en esta materia el contenido del Real Decreto-ley, que entra en vigor mañana, coincide de manera sustancial con el del Proyecto de Ley de modificación de la LGT (y la LSSI) de mayo de 2011, por lo que cabe en gran medida reiterar lo ya dicho en relación con ese proyecto de Ley en una entrada anterior de este blog. Aunque el Real-Decreto-ley lleva a cabo una reforma de amplio alcance de la LGT, que afecta a aspectos de especial trascendencia con respecto a la prestación de servicios de Internet, como los nuevos artículos 34 (protección de los datos de carácter personal), 36 bis (integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas) y 38 (derechos de los consumidores y usuarios finales) LGT; me voy a referir ahora a las modificaciones que introduce en la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), entre las que destaca la exigencia del consentimiento de los usuarios en relación con el empleo en sus ordenadores de archivos o programas informáticos como las llamadas cookies.

sábado, 17 de marzo de 2012

Infracción de derechos y demandas frente a responsables de sitios de Internet cuyo domicilio se desconoce


El carácter virtual de Internet y las características de los servicios a través de los cuales se difunden contenidos en la Red puede dificultar o incluso hacer imposible en ocasiones la determinación del domicilio de aquel a quien se pretende demandar, lo que puede supone un obstáculo para el desarrollo de los procesos en particular en situaciones que presentan un carácter transnacional como es característico del entorno de Internet. La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia, en el asunto C292/10, G, incluye consideraciones acerca de la aplicación de las normas de competencia judicial internacional, la posibilidad de adoptar decisiones en rebeldía y la eventual aplicación del criterio de origen en relación con ese tipo de situaciones, en relación con un litigio por la supuesta lesión de los derechos de la personalidad por la publicación de fotografías en Internet.

martes, 13 de marzo de 2012

El Anuario español de Derecho internacional privado obtiene el sello de calidad de revistas científicas de la FECYT

Ayer se hizo pública la resolución de la III Convocatoria de Evaluación de la Calidad Editorial y Científica de las Revistas Científicas Españolas 2011 de la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología (FECYT) adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad. El sello de calidad FECYT es un reconocimiento de la calidad editorial y científica de las revistas científicas españolas que superan con éxito un riguroso proceso de evaluación. Prueba del elevado nivel de exigencia de este proceso de evaluación y de la importancia de la obtención de este sello de calidad a la hora de acreditar la calidad y el impacto de las revistas científicas es el reducido y selecto grupo de revistas jurídicas que en las tres convocatorias celebradas hasta la fecha han obtenido este distintivo de calidad. De hecho, como ha recogido Mabel López Medina en Derecho al blog, en la convocatoria de 2011 cuya resolución definitiva se dio a conocer ayer, tan sólo figuran dos revistas del ámbito de las ciencias jurídicas: el Anuario español de Derecho internacional privado y la Revista general de derecho administrativo. Para los estudiosos del Derecho internacional privado este importante reconocimiento del Anuario constituye un motivo de profunda satisfacción.

viernes, 9 de marzo de 2012

Calendarios de competiciones deportivas y límites de la protección de las bases de datos

Los límites de la tutela de las bases de datos mediante derechos de autor y en virtud de la denominada protección sui generis han sido ya objeto de una rica jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la interpretación de la Directiva 96/9/CE. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-604/10, Football Dataco, constituye una relevante aportación para precisar el alcance de la protección de las bases de datos mediante derechos de autor en relación con un tipo de bases de datos, como son los calendarios de los partidos de campeonatos de fútbol, respecto del que la jurisprudencia previa del Tribunal había aclarado ya que no se benefician del derecho sui generis regulado en el Capítulo III de la Directiva. En el marco de un litigio entre quien elabora los calendarios de los campeonatos de fútbol inglés y escocés y quienes sostienen que tienen derecho a utilizar tales calendarios en diversas actividades sin abonar contraprestación económica alguna, la sentencia del Tribunal de Justicia incluye aportaciones de interés básicamente en relación con el objeto de protección del derecho de autor en estos casos, la concreción del criterio de la originalidad con respecto a las bases de datos, así como el rechazo de que las legislaciones nacionales sobre derechos de autor puedan proteger bases de datos que no cumplan los requisitos previstos en la Directiva.

sábado, 3 de marzo de 2012

La cuestión prejudicial de la Audiencia Nacional sobre Google y la evolución de la legislación sobre protección de datos


            El auto de 27 de febrero mediante el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acuerda plantear al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial de interpretación relativa a ciertas normas de la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales ha tenido un gran eco en los medios de comunicación. El procedimiento en el que se ha acordado este auto tiene su origen en los recursos presentados por Google Inc. y Google Spain SL solicitando la nulidad de la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos que requería a Google para que retirara de los resultados del buscador los enlaces a ciertos documentos que incluían datos personales del reclamante mientras que en dicha resolución se desestimó la reclamación contra el responsable de la publicación (periódico) en la que figuraban tales documentos por considerar que había denegado correctamente la cancelación pues la publicación en esos términos de la información tenía justificación legal (se trataba del anuncio por parte de la Seguridad Social de la subasta de un bien del que era copropietario el afectado). La cuestión prejudicial solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre aspectos de gran trascendencia, en lo relativo al ámbito de aplicación territorial de la legislación sobre protección de datos personales –vinculados a la circunstancia de que el domicilio social de Google Inc se encuentra en California-, la caracterización de los proveedores de servicios de busquedas en Internet como responsables del tratamiento de los datos que indexan, así como el alcance del llamado “derecho al olvido” en el marco de la Directiva. Aunque ciertamente  las cuestiones van referidas a aspectos de mucha relevancia en los que la interpretación de las reglas de la Directiva resulta en gran medida controvertida, la trascendencia de la eventual sentencia del Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión prejudicial puede resultar limitada de cara al futuro en la medida en que el legislador de la UE esté a la altura de sus funciones y adopte un nuevo marco legislativo en la materia que incluya una regulación más precisa de esas cuestiones, culminando en un tiempo razonable la aprobación de una nueva normativa en la materia a partir de la Propuesta de Reglamento general de protección de datos presentada por la Comisión el pasado 25 de enero.

viernes, 24 de febrero de 2012

La regulación del comercio electrónico en la UE: balance y perspectivas de la Comisión

La reciente publicación por la Comisión de la UE de su informe de aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (en adelante, DCE) reviste gran importancia para valorar las carencias de la legislación europea (y española) en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, así como para tener una visión de conjunto de las divergencias en la práctica legislativa y judicial de los Estados miembros sobre aspectos clave en los que la normativa de armonización resulta poco precisa. Al mismo tiempo, los documentos difundidos por la Comisión aportan información muy relevante acerca de las perspectivas de evolución legislativa en este ámbito. Aunque el documento central sea la Comunicación de la Comisión titulada “A coherent framework to build trust in the Digital single market for e-commerce and online services”, reviste especial interés uno de los dos documentos de trabajo que lo acompañan, titulado “Online services, including e-commerce, in the Single Market”, que cumple, según la Comisión, la función de informe sobre la aplicación de la DCE a los efectos de su artículo 21. Se trata de un extenso documento de lectura obligada para los interesados en la regulación del comercio electrónico y los servicios de la sociedad de la información, del que me limitaré a destacar algunos aspectos.

jueves, 16 de febrero de 2012

Imponer a las redes sociales una supervisión de amplio alcance de sus contenidos para proteger la propiedad intelectual también es contrario al Derecho de la UE

Hoy ha hecho pública el Tribunal de Justicia su Sentencia en el asunto C-360/10, Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers (SABAM) / Netlog NV. En síntesis, la Sentencia viene a confirmar en relación con los prestadores de servicios de alojamiento de datos en general (y los proveedores de redes sociales en particular) el criterio ya establecido por el Tribunal con respecto a los proveedores de acceso a Internet el pasado 24 de noviembre en su sentencia Scarlet Extended, C-70/10, a la que me referí en una entrada previa. Este dato se corresponde con la circunstancia de que la cuestión prejudicial fuera referida a la compatibilidad con el Derecho de la UE de una medida de supervisión generalizada de amplísimo alcance al igual que en el asunto Scarlet Extended, pues se pretendía un mandamiento judicial que impusiera al prestador de servicios de red social un sistema de filtrado de la información alojada por sus usuarios aplicable con carácter preventivo a toda su clientela, exclusivamente a expensas del prestador de tales servicios y sin limitación de tiempo. Tal medida tenía su origen en que la entidad de gestión de derechos demandante consideraba que la red social demandada ofrecía a sus usuarios la posibilidad de utilizar, a través de su perfil, obras musicales y audiovisuales de su repertorio.

viernes, 10 de febrero de 2012

Foro español de Derecho internacional privado

Como ya ha difundido hoy Federico Garau en su blog Conflictus Legum, se ha puesto en marcha la iniciativa tendente a la constitución de un Foro español de Derecho internacional privado, abierto a todos los todos los Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho internacional privado de las universidades españolas. El objetivo de esta iniciativa es crear un foro de debate que permita al colectivo de profesores y profesionales que trabajan en el ámbito del Derecho internacional privado tomar posición respecto a las principales cuestiones que afectan al desarrollo de la materia y hacer llegar de manera articulada tales posiciones a las autoridades y a la opinión pública.

viernes, 3 de febrero de 2012

VI Seminario de Derecho internacional privado: programa e inscripciones

Hemos completado ya el programa de la nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado de la UCM, que se celebrará los días 22 y 23 de marzo, como se detalla en la información que se reproduce a continuación donde también figura los detalles relativos a la inscripción de los asistentes.

lunes, 23 de enero de 2012

Megaupload y sus implicaciones internacionales

Como el texto íntegro de la acusación (indictment) contra Megaupload ha estado accesible desde los sitios web de diversos medios de comunicación que además en general han proporcionado una presentación razonable de su contenido, voy a limitarme a plantear algunas de las cuestiones que el asunto suscita desde una perspectiva internacional.

viernes, 13 de enero de 2012

Un par de apuntes sobre el Reglamento de la llamada “Ley Sinde”

Ha tenido amplia repercusión la aprobación el pasado 30 de diciembre del RD 1889/2011 por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual (RD), más conocido como Reglamento de la “Ley Sinde”, en la medida en que tiene por objeto el desarrollo del artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) modificado por la disposición final cuadragésima tercera, apartado cuatro, de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible (LES). En general, el texto del RD es el ya conocido desde hace algún tiempo tras las modificaciones introducidas en el proyecto al hilo del Informe del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2011, si bien con pequeños cambios de detalle en la línea del escueto Dictamen del Consejo de Estado aprobado el pasado 24 de noviembre. Por lo tanto, este texto reglamentario y antes el de la norma legal objeto de desarrollo han merecido ya numerosas referencias, anotaciones e incluso comentarios. El debate sobre este singular mecanismo para la protección de la propiedad intelectual en Internet parece haberse organizado en dos bandos enfrentados, uno en contra y otro a favor. En este último parecen incluirse (simplificando) los titulares de derechos y las entidades que tienen encomendado el ejercicio o la representación de tales derechos, que en su conjunto parecen estar a favor de la puesta en marcha de este mecanismo como gran avance de nuestro ordenamiento. Llama la atención que esto sea así, pues con independencia de que para quienes se oponen a este mecanismo su introducción pueda ser fundadamente percibida como una amenaza, en realidad el mecanismo que regula el nuevo Real Decreto cabe pensar que debería ser valorado como una discutible aportación a una más eficaz tutela de la propiedad intelectual en Internet también desde la posición de los titulares de derechos.

miércoles, 4 de enero de 2012

Redes sociales y aplicación de la legislación europea de protección de datos

La regulación y ordenación de las actividades desarrolladas en la Red resulta con frecuencia una tarea compleja, en ocasiones agravada por la “deslocalización” propia de algunas de esas actividades que dificulta la determinación de los órganos competentes para la aplicación de la ley o la identificación del régimen jurídico aplicable (así como en su caso la localización de los responsables). Sin embargo, además de complejidad a veces hay que hablar de perplejidad ante la deficiente aplicación del ordenamiento jurídico (con sus eventuales carencias). Así ha ocurrido en España tradicionalmente en relación con los juegos de azar en línea, con la tutela de la propiedad intelectual (lo que no justifica recurrir a crear un Comisión como la recién regulada en el RD 1889/2011 y que merece su propia entrada) y en la UE en materia de protección de datos personales. En relación con este aspecto, y al hilo de alguna de las entradas anteriores, resulta apropiado hacer referencia al Informe de la auditoría en materia de protección de datos de Facebook Ireland Ltd publicado el pasado 21 de diciembre por el Comisario de protección de datos de Irlanda, acompañado de un Análisis técnico de ciertos aspectos de la arquitectura, infraestructura y funcionalidad de Facebook.