Es conocido que
los modelos de negocio y la tecnología asociados a Internet evolucionan con
gran rapidez. Para dar respuesta a esa transformación no es preciso en todo
caso -frente a la opinión ampliamente extendida- que la legislación evolucione
a un ritmo similar. Basta en muchas ocasiones con una aplicación diligente del
marco jurídico existente, unida al desarrollo progresivo de la legislación. Lo
que típicamente suele fallar en un ordenamiento tan avanzado como el nuestro no
es el marco legal, susceptible de ser interpretado en función de la evolución
del contexto social y en consecuencia adaptado a un entorno tecnológico y
empresarial diferente al existente al tiempo de la creación de las normas. Con
mayor frecuencia, lo que se produce es la inobservancia del marco legal por
unos, y la ineficacia en la exigencia de su cumplimiento por otros. Hace ya
seis años –toda una vida para muchos actores de Internet- dediqué una entrada a una sentencia de un tribunal
alemán que declaraba la ilicitud de ciertas condiciones generales de Facebook.
Trataba también de extraer algunas conclusiones en relación con la evidente
desprotección de los usuarios de la red social residentes en España en
comparación con los que tienen su residencia en Alemania. Una desprotección
vinculada, cabe entender, a la menor diligencia de los encargados de velar por
la protección de los intereses de los consumidores residentes en España (incluidas
las asociaciones constituidas con tal fin), y que, por cierto, también puede
implicar –sobre todo, ha implicado ya- una evidente desventaja competitiva para
eventuales prestadores de servicios similares españoles o europeos. La nueva sentencia del Landgericht Berlin de 16 de enero de 2018, que declara la ilicitud
de ciertas condiciones generales y prácticas de facebook.com, de la que se han
hecho eco muchos medios de comunicación, pone una vez más en evidencia, desde
la perspectiva española, la deficiente aplicación de nuestro marco normativo a
ese tipo de prestadores de servicios.
viernes, 23 de febrero de 2018
viernes, 9 de febrero de 2018
Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias
Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten
singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del
Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en
convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus
instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del
primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la
interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley
aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos
cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte,
la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual
del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva
residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una
reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia.
Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la
residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro
conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley
de la residencia previa del acreedor no permite la
reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un
requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de
los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora
detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de
la unificación mediante textos internacionales.
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Derecho de familia,
Unión Europea
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