viernes, 23 de febrero de 2018

Seis años después: ilicitud de ciertas condiciones y prácticas de Facebook (en Alemania)

            Es conocido que los modelos de negocio y la tecnología asociados a Internet evolucionan con gran rapidez. Para dar respuesta a esa transformación no es preciso en todo caso -frente a la opinión ampliamente extendida- que la legislación evolucione a un ritmo similar. Basta en muchas ocasiones con una aplicación diligente del marco jurídico existente, unida al desarrollo progresivo de la legislación. Lo que típicamente suele fallar en un ordenamiento tan avanzado como el nuestro no es el marco legal, susceptible de ser interpretado en función de la evolución del contexto social y en consecuencia adaptado a un entorno tecnológico y empresarial diferente al existente al tiempo de la creación de las normas. Con mayor frecuencia, lo que se produce es la inobservancia del marco legal por unos, y la ineficacia en la exigencia de su cumplimiento por otros. Hace ya seis años –toda una vida para muchos actores de Internet- dediqué una entrada a una sentencia de un tribunal alemán que declaraba la ilicitud de ciertas condiciones generales de Facebook. Trataba también de extraer algunas conclusiones en relación con la evidente desprotección de los usuarios de la red social residentes en España en comparación con los que tienen su residencia en Alemania. Una desprotección vinculada, cabe entender, a la menor diligencia de los encargados de velar por la protección de los intereses de los consumidores residentes en España (incluidas las asociaciones constituidas con tal fin), y que, por cierto, también puede implicar –sobre todo, ha implicado ya- una evidente desventaja competitiva para eventuales prestadores de servicios similares españoles o europeos. La nueva sentencia del Landgericht Berlin de 16 de enero de 2018, que declara la ilicitud de ciertas condiciones generales y prácticas de facebook.com, de la que se han hecho eco muchos medios de comunicación, pone una vez más en evidencia, desde la perspectiva española, la deficiente aplicación de nuestro marco normativo a ese tipo de prestadores de servicios.


Para valorar esa afirmación hay que tener en cuenta que el marco normativo español y el alemán son en esta materia en gran medida coincidentes, como consecuencia de la armonización comunitaria. También es preciso destacar, muy especialmente, que la nueva sentencia se produce en un contexto en el que hace ya más de seis años que la propia red social prevé que algunas de sus condiciones potencialmente lesivas para sus usuarios –incluso la que determina (o pretende determinar) la legislación que rige sus relaciones- no son aplicables específicamente a los usuarios en Alemania pero sí supuestamente al resto, incluidos sus usuarios en España.

En lo relativo a la similitud de los marcos normativos merece ser destacado que incluso entre las normas cuyo incumplimiento declara la nueva sentencia se encuentra, ni más ni menos, que la regla sobre la exigencia al prestador de servicios de proporcionar cierta información básica “de forma directa y permanente”, impuesta por el artículo 5.1 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, incorporada en nuestro ordenamiento en el artículo 10 de la Ley 34/2002, la conocida LSSI. La constatación del incumplimiento de esa obligación por parte del tribunal alemán –en el marco de una demanda en un proceso civil interpuesto por una asociación de consumidores- invita a reflexionar muy críticamente sobre las prioridades –tal vez también sobre los medios- de las autoridades administrativas encargadas de velar supuestamente por el cumplimiento, y en su caso sancionar el incumplimiento, en nuestro caso, de esa norma de la LSSI. La nueva sentencia también declara la ilicitud de ciertas cláusulas y prácticas básicas en el funcionamiento de la red social, por ejemplo, en la medida en que considera que ciertas declaraciones predispuestas en sus condiciones no sirven para obtener el consentimiento del usuario, como la que se basa en que al utilizar los servicios de la red social o acceder a los mismos, el usuario autoriza a la red social a recopilar y utilizar la información con arreglo a su Política de datos y sus modificaciones periódicas. Una valoración igualmente negativa recibe la cláusula que establece que el usuario acepta conceder a la red social permiso para usar su nombre, foto del perfil, contenido e información en relación con contenido comercial, publicitario o relacionado; así como la que dispone que el usuario da su consentimiento para que sus datos personales se transfieran y procesen en Estados Unidos.

A todo lo anterior, desde la perspectiva de la desprotección de los usuarios residentes en España, hay que añadir que entre las cláusulas que según las Condiciones del Servicio de Facebook se aplican a éstos pero no a los residentes en Alemania (condición 16.3) se encuentran algunas relativas a cuestiones tan relevantes como: el amplio alcance de la licencia que los usuarios conceden a Facebook en relación con los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual que publican en la red social; la autorización que los usuarios conceden a Facebook para que utilice el nombre y foto de perfil del usuario en conexión con el contenido comercial o patrocinado que Facebook sirva (aspecto sobre el que vuelve la nueva sentencia); el régimen previsto por Facebook en relación con la modificación unilateral de las condiciones; así como las causas de rescisión del acuerdo por parte de Facebook. Asimismo, ese régimen especial para los usuarios en Alemania incluye prevé en ese supuesto la aplicación del derecho alemán al contrato como excepción a la cláusula de sus condiciones generales que establece en todos los demás casos la aplicación de las leyes del Estado de California (cuestión sobre la que ya me detuve en mi entrada de hace seis años).

Aunque hoy no es el día para ocuparse de ello, merece la pena dejar constancia de que el análisis de cuestiones de Derecho internacional privado recibe singular atención en la sentencia del Landgericht Berlin de 16 de enero de 2018. La circunstancia de que el demandado sea Facebook Ireland Ltd y la dimensión global de la red social se vincula con un interesante análisis de cuestiones tanto de competencia judicial internacional como de Derecho aplicable. En materia de competencia judicial, la invocación del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 o Bruselas I bis como fundamento de la competencia judicial internacional de los tribunales alemanes, que se vincula con el alcance limitado en principio a los residentes en Alemania de la declaración de ilicitud, es coherente con la práctica del TJUE, que ya en su sentencia Henkel declaró que la categoría responsabilidad extracontractual a los efectos del mencionado artículo 7.2 comprende también los menoscabos del ordenamiento jurídico que resultan del uso de cláusulas abusivas que las asociaciones de protección de los consumidores tienen encomendado evitar. Asimismo, en materia de ley aplicable constituye una valiosa referencia para el Tribunal alemán la STJUE de 28 de julio de 2016, C‑191/15, Verein für Konsumenteninformation, también objeto de análisis en este blog, relativa a la interpretación de los Reglamento n.º 593/2008 (Roma I) y n.º 864/2007 (Roma II)  con respecto a, entre otras cosas. Asimismo, recibe atención en la nueva sentencia alemana reseñada la interpretación de las normas sobre ley aplicable en materia de protección de datos personales, habida cuenta de que el incumplimiento de normas en la materia es presupuesto de la declaración de ilicitud de ciertas cláusulas, así como la imposibilidad de invocar en este caso el artículo 3 de la Directiva 2000/31 y el llamado criterio de origen como obstáculo para constatar el incumplimiento por Facebook de las normas de transposición del artículo 5.1 de dicha Directiva.


            Por último, si bien es un aspecto no abordado en la nueva sentencia, resulta llamativo que las condiciones generales controvertidas continúen, después del transcurso de todos estos años, comenzando (tanto en la versión española como en la alemana) con la afirmación: “Este acuerdo se ha redactado originalmente en inglés de Estados Unidos. En caso de existir discrepancias entre el original y una versión traducida, el original en inglés es el documento vinculante.” ¿Alguien cree que es realmente vinculante una versión de un texto que no está en el idioma en el que el usuario celebra el contrato y que además el usuario no puede conocer fácilmente (incluso si entiende inglés deberá él por su cuenta esforzarse en localizar la versión supuestamente vinculante del texto)?