I. Planteamiento
Durante
las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia
civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican
las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y
mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al
margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de
libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en
la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos
–de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es
cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido
de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan
existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia en lo relativo al forum non
conveniens o las antisuit injunctions.
Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la
singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de
esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones
internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la
vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más
otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas
jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la
nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del
referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la
repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto
de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley
aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho
privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el
marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar
conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En
todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en
ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las
cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones
acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con
carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las
relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará
a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios
bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el
reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro
convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que
existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados
miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios
bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas
de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha
concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que
permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos
a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.