jueves, 11 de junio de 2026

Carácter exclusivo de la competencia internacional respecto de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia

 

    En su sentencia de hoy shopping24, C-292/25, EU:C:2026:476 el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación de las normas de competencia judicial del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (RI). Cabe recordar que el artículo 3.1 RI atribuye competencia para abrir el procedimiento de insolvencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor. Por su parte, el artículo 6.1 RI dispone que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia “serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias”. La aportación de la nueva sentencia es limitada. El TJUE había establecido ya que las acciones de reconocimiento de créditos previstas típicamente en las legislaciones concursales se hallan comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI y cumplen, a los efectos de su artículo 6.1, el doble requisito de ser una acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este (véase su sentencia Riel, reseñada aquí, a la que se remite el apdo. 31 de la nueva sentencia). Además, el Tribunal de Justicia, con respecto a las acciones revocatorias concursales, había determinado que la competencia internacional derivada ahora de los artículos 3.1 y 6.1 RI tiene carácter exclusivo (sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, reseñada aquí, y relativa al régimen previo al RI, si bien la adopción de este instrumento básicamente incorporó el régimen anterior). La sentencia de hoy confirma que esa competencia es también exclusiva también no solo en relación con las acciones de reconocimiento de créditos sino con las diversas acciones comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI.

viernes, 5 de junio de 2026

Adquisiciones forzosas de acciones tras OPAs: competencia judicial

 

La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto TERVE Production, C-791/24, EU:C:2026:444, va referida a la interpretación de las reglas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis) a litigios relativos a las compraventas forzosas de valores de los titulares de acciones que no han aceptado una oferta pública de adquisición de valores (OPA). Salvando las distancias, pues el litigio principal va referido a un supuesto en que es aplicable la legislación de mercado de valores y societaria eslovaca, se trata de un litigio surgido en relación con la aplicación de normas que regulan las cuestiones previstas en nuestro ordenamiento en el artículo 163 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en su normativa de desarrollo. En síntesis, la demanda en el litigio principal tiene su origen en la negativa del oferente a cumplir con la exigencia de comprar los valores de un accionista que no había aceptado la OPA a un precio equitativo. La sentencia precisa la aplicación a ese tipo de situaciones del fuero especial en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis (I, infra), así como el alcance de la competencia exclusiva en materia societaria del artículo 24.2 RBIbis.

jueves, 4 de junio de 2026

Guardianes de acceso en el Reglamento de Mercados Digitales: delimitación entre servicios básicos de plataforma y requisitos de designación

    Pese a la escasa trascendencia práctica de su resultado, habida cuenta de que únicamente anula la designación como servicio básico de plataforma de un servicio de intermediación en línea (Marketplace de Meta) respecto del que la decisión de designación había sido ya derogada por la propia Comisión, la sentencia de ayer del TG en el asunto Meta Platforms/Comisión, T-1078/23, EU:T:2026:357, proporciona elementos relevantes en relación con la interpretación del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Cabe recordar que, conforme al artículo 3.9 RMD, en relación con cada empresa designada como guardián de acceso, la Comisión debe enumerar en la decisión de designación los servicios básicos de plataforma “que sean individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el apartado 1, letra b)”, lo que resulta determinante de que el guardián de acceso deba dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el RMD (especialmente, en sus artículos 5 a 7) para cada uno de esos servicios básicos de plataforma. Por una parte, la sentencia resulta de interés en lo relativo a la delimitación entre varios tipos de servicios básicos de plataforma (I, infra). Por otra parte, también aborda el cómputo del número de usuarios finales activos a los efectos de establecer que el servicio básico de plataforma en cuestión es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en situaciones en las que varios servicios se ofrecen de manera integrada (II, infra).

viernes, 29 de mayo de 2026

Responsabilidad por productos y acción directa frente al asegurador: consideraciones sobre ley aplicable

 

    Desde la perspectiva de los objetivos de seguridad jurídica y previsibilidad propios de la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de la cooperación judicial civil de la Unión, resulta difícil de entender que en algunos Estados miembros, como España, reglas de conflicto del Reglamento (CE) 864/2007 Roma II (RRII) no sean aplicables a ciertas materias comprendidas en su ámbito de aplicación, al prevalecer sobre ellas disposiciones de convenios internacionales en los que el Estado miembro en cuestión -en nuestro caso, España- era parte al tiempo de la adopción del Reglamento (y lo continúa siendo). Se trata de una situación especialmente lamentable en la medida en que afecta a sectores muy relevantes desde la perspectiva de la aplicación práctica del Reglamento Roma II y, además, deriva de convenios internacionales con un número de Estados participantes muy reducido y, por lo tanto, irrelevantes desde la perspectiva de la armonía internacional de soluciones y del logro de los objetivos perseguidos por la unificación convencional de normas. En particular, me refiero al Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera y al Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. Este último va referido a una materia sobre la que precisamente el Reglamento Roma II tiene normas de conflicto específicas, contenidas en concreto en su artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable conforme a su artículo 14 (algo no previsto en el Convenio). Ilustrativa de la innecesaria inseguridad jurídica y complejidad de la situación -que aconsejaría la denuncia de esos dos Convenios por España (y el resto de los Estados miembros de la UE que participan en ellos)- es la STS 2204/2026 de la semana pasada, ES:TS:2026:2204.

viernes, 22 de mayo de 2026

Venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica: nuevas precisiones

 

    En el contexto de su jurisprudencia anterior acerca del marco de la Unión relativo a la venta en línea de medicamentos, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Farmakeio YZ & Sia, C-604/24, EU:C:2026:418 constituye una aportación limitada. El Tribunal de Justicia confirma que, en virtud del artículo 85 quater apdo. 1 de la Directiva 2001/83 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (modificada), los Estados miembros están obligados a velar por que todos los medicamentos no sujetos a receta médica puedan ofrecerse al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, siempre que se cumplan los requisitos relativos a las personas que ofrecen los medicamentos, la autorización del medicamento en el Estado miembro de destino y la información que debe ofrecer el sitio web establecidos en esa misma disposición (apdos. 16 a 18, 27 y 31 de la sentencia). Es conocido que tal obligación respecto de dichos medicamentos contrasta con que, conforme a ese mismo artículo 85 quater apdo. 1, la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia pueda ser objeto de una prohibición en la legislación nacional (como sucede en España, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante RD Legislativo 1/2015, cuyo contenido sobre el particular reproduce en lo sustancial el art. 3.7 del Anteproyecto de Ley de los medicamentos y productos sanitarios de 2025). Confirmada esa obligación de los Estados miembros respecto de todos los medicamentos no sujetos a receta médica, la nueva sentencia incluye ciertas precisiones acerca de la interpretación de la facultad atribuida a los Estados miembros de “imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información” (apdo. 2 del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83).

miércoles, 20 de mayo de 2026

Aplicación judicial del Derecho extranjero: particularidades de la aplicación de la ley de otro Estado miembro de la UE

 

    Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate & Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero- puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas, pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.

    La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma) es la de otro Estado miembro de la UE. Primero, haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua, que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III, infra).  

miércoles, 13 de mayo de 2026

Usos en línea de publicaciones de prensa: configuración de los derechos de las editoriales y perspectivas en materia de responsabilidad de las redes sociales

 

    La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23, EU:C:2026:395, aborda los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa para el uso en línea de tales publicaciones por prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (traspuesto en el art. 129 bis TRLPI). Al hilo de ciertas dudas en torno a la transposición italiana, la sentencia precisa la configuración de esos derechos, el alcance de la armonización y el margen de actuación de los legisladores nacionales para adoptar medidas tendentes a garantizar la eficacia de esos derechos. Ciertamente, la experiencia demuestra como la aplicación efectiva de esos derechos frente a ciertos grandes prestadores de servicios digitales, por su peculiar posición en el mercado, requiere medidas complementarias. De hecho, es conocido que en este contexto la mera aplicación del marco normativo sobre propiedad intelectual, por sus limitaciones, puede resultar insuficiente, como refleja el papel desempeñado en este ámbito en España y en otros países de nuestro entorno por el marco regulatorio sobre prácticas restrictivas de la competencia como complemento de la normativa sobre propiedad intelectual (por ejemplo, aquí). En todo caso, la nueva sentencia no aborda esa dimensión, pero sí admite que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al trasponer el artículo 15 de la Directiva 2019/790 para incorporar en su legislación de propiedad intelectual medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos armonizados en virtud de ese artículo. El interés de la precisión de ese contenido material se vincula con que se trata de derechos cuyo alcance resulta de gran relevancia en el contexto del desarrollo y explotación de modelos y sistemas de IA de uso general, como refleja el asunto pendiente Like Company, C-250/25. A continuación haré referencia a la aportación de la nueva sentencia en relación con la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva (I, infra), el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para adoptar medidas relativas a su aplicación (II, infra). Además, incluiré una reflexión final sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios (III, infra).