La sentencia del Tribunal
Supremo (Civil) 2557/2026 de 15 de junio de 2026, ES:TS:2026:2557, constituye
un nuevo ejemplo de ejercicio en vía civil (art. 79 RGPD) del derecho de
supresión en materia de protección de datos personales (o derecho al olvido, art.
17 RGPD), como alternativa a la mucho más habitual interposición de una reclamación
ante una autoridad de control (como la AEPD) (art. 77 RGPD) y un eventual
recurso en vía contencioso-administrativa frente a la decisión de esa autoridad
de control (art. 78 RGPD). Tanto por una como por otra vía se puede obtener un
pronunciamiento relativo a la eliminación por parte del buscador de los enlaces
de que se trate entre los resultados generados cuando se busca utilizando el
nombre de la persona afectada. En la nueva sentencia, el Tribunal Supremo aprecia
que, en el caso concreto, la acción de supresión frente al motor de búsqueda en
Internet es procedente, por el tiempo transcurrido desde los hechos objeto de
la información enlazada y la pérdida de su interés informativo con el paso de los
años, al carecer de actualidad e interés histórico esa información y tener
escasa relevancia pública el demandante (punto 7 del Fdto. Dcho. 2).
El Tribunal Supremo rechaza el
criterio de la sentencia objeto de recurso, que había desestimado la pretensión
de derecho al olvido. La Audiencia Provincial
había alcanzado ese resultado al entender que no se cumplía el requisito del
«conocimiento efectivo» exigido por el art. 17 LSSI para que pudiera responder
Google (como recoge el punto 2 del Fdto. Dcho 2 de la
STS reseñada). El Tribunal Supremo considera que la Audiencia había
aplicado indebidamente el estándar exigible al evaluar en el contexto de la
aplicación del Derecho de supresión “la exigencia de que Google, en cuanto
prestador de un servicio que facilita enlaces a contenidos o instrumentos de
búsqueda, debiera tener un «conocimiento efectivo» de la ilicitud del
tratamiento de esos datos” (en los términos del punto 6 del Fdto. Dcho 2 de la
STS). Ciertamente, la interpretación por parte de la Audiencia Provincial del
requisito del conocimiento de la ilicitud por parte de Google a los efectos del
artículo 17 LSSI -al exigir un previo pronunciamiento de una autoridad
administrativa o judicial que declarara la ilicitud del tratamiento de esos
datos- era errónea a la luz de la jurisprudencia del TS relativa a los artículos
16 y 17 LSSI. Ahora bien, aunque en el presente supuesto no altere el resultado
alcanzado, lo cierto es que lo que procede afirmar es que el artículo 17 LSSI resulta
en todo caso inaplicable cuando se ejercita el derecho de supresión con base en
el artículo 17 RGPD.