miércoles, 20 de mayo de 2026

Aplicación judicial del Derecho extranjero: particularidades de la aplicación de la ley de otro Estado miembro de la UE

 

    Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate & Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero- puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas, pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.

    La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma) es la de otro Estado miembro de la UE. Primero, haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua, que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III, infra).  

miércoles, 13 de mayo de 2026

Usos en línea de publicaciones de prensa: configuración de los derechos de las editoriales y perspectivas en materia de responsabilidad de las redes sociales

 

    La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23, EU:C:2026:395, aborda los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa para el uso en línea de tales publicaciones por prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (traspuesto en el art. 129 bis TRLPI). Al hilo de ciertas dudas en torno a la transposición italiana, la sentencia precisa la configuración de esos derechos, el alcance de la armonización y el margen de actuación de los legisladores nacionales para adoptar medidas tendentes a garantizar la eficacia de esos derechos. Ciertamente, la experiencia demuestra cómo la aplicación efectiva de esos derechos a frente a ciertos grandes prestadores de servicios digitales, por su peculiar posición en el mercado, requiere medidas complementarias. De hecho, es conocido como en este contexto la mera aplicación del marco normativo sobre propiedad intelectual, por sus limitaciones, puede resultar insuficiente, como refleja el papel desempeñado en este ámbito en España y en otros países de nuestro entorno por el marco regulatorio sobre prácticas restrictivas de la competencia como complemento de la normativa sobre propiedad intelectual (por ejemplo, aquí). En todo caso, la nueva sentencia no aborda esa dimensión, pero sí admite que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al trasponer el artículo 15 de la Directiva 2019/790 para incorporar en su legislación de propiedad intelectual medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos armonizados en virtud de ese artículo. El interés de la precisión de ese contenido material se vincula con que se trata de derechos cuyo alcance resulta de gran relevancia en el contexto del desarrollo y explotación de modelos y sistemas de IA de uso general, como refleja el asunto pendiente Like Company, C-250/25. A continuación haré referencia a la aportación de la nueva sentencia en relación con la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva (I, infra), el margen de apreciación del que disponen los Estados para adoptar medidas relativas a su aplicación (II, infra). Además, incluiré una reflexión final sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios (III, infra).

sábado, 9 de mayo de 2026

Anteproyectos de transposición en España de la Directiva anti-SLAPP: normas de Derecho internacional privado

 

Es conocido que la Directiva (UE) 2024/1069 relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»), más conocida como Directiva anti-SLAPP, introdujo en su Capítulo V dos disposiciones en materia de Derecho internacional privado. Por una parte, su artículo 16 contiene una norma específica de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados en relación con los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución, cuando se trata de resoluciones derivadas de demandas estratégicas contra la participación pública. Por otra parte, su artículo 17 armoniza de manera puntual los regímenes nacionales de competencia judicial internacional respecto de situaciones en las que no resultan desplazados por el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis ni por el Convenio de Lugano, al introducir un criterio especial de competencia que tiene por objetivo actuar como elemento disuasorio contra las demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra personas domiciliadas en la Unión. Se trata de una regla de competencia concebida para operar, básicamente, en situaciones en las que quien interpuso la demanda estratégica contra la participación pública ante los tribunales de un tercer país no está domiciliado en la Unión, pero sí tiene bienes en un Estado miembro, lo que facilitará la ejecución en la Unión de las resoluciones a las que puedan dar lugar demandas basadas en este criterio de competencia. A los antecedentes, la modificación durante su tramitación legislativa y su configuración en la redacción final de la Directiva de estas dos normas me referí ya en su momento en tres entradas de este blog, aquí, aquí y aquí. La aprobación el pasado 14 de abril de los anteproyectos de ley para la transposición en España de la Directiva -que contrasta con la expiración anteayer del plazo de transposición previsto en el art. 22 de la Directiva- justifica volver sobre esta cuestión.

miércoles, 6 de mayo de 2026

Nuevos dominios genéricos de alto nivel (gTLD): Ronda de 2026 de la ICANN

    Por primera vez desde 2012, el pasado jueves la ICANN abrió un periodo de solicitud de nombres de dominio genéricos de alto nivel, en el marco de su Programa de Nuevos gTLD. Este programa hace posible la delegación de gTLDs a entidades de cualquier país que cumplan ciertos requisitos técnicos y se comprometan a cumplir las políticas establecidas por la ICANN. Las solicitudes solo pueden presentarse durante el periodo habilitado por la ICANN, en el marco de un proceso largo y complejo. Documento básico de este proceso es la “Guía para el solicitante de gTLD de la Ronda de 2026” (en adelante, la Guía). La configuración del proceso abierto con la Ronda de 2026 coincide sustancialmente con el del periodo inicial habilitado en 2012, aunque se introducen ciertas modificaciones. El plazo de solicitud terminará el próximo 12 de agosto. Cabe recordar que la Ronda de 2012 del Programa de Nuevos gTLD cambió radicalmente el panorama previo, en el que únicamente había 22 gTLD (como, por ejemplo, .com, .org, .net o .edu). Esa primera ronda de 2012 dio lugar a la creación de más de 1.200 nuevos gTLDs (como, por ejemplo, .amazon, .fashion, .futbol, .garden, .gratis, .honda, .horse, .madrid, .movistar, .party, .viajes o .zara). La lista completa de gTLDs existentes en la actualidad, junto con los otros dominios de nivel superior, los ccTLD, compuestos por las dos letras que se corresponden con el código asociado a cada país según el estándar ISO-3166-1 (como, por ejemplo, .es, .fr, .de, .it, .mx, .ai, .tv o .eu), puede consultarse aquí. La apertura del nuevo periodo de solicitud constituye una novedad de gran impacto, tanto para quienes puedan estar interesados en la delegación de un nuevo gTLD, como para aquellos cuyos intereses en relación con determinados nombres puedan verse afectados por su delegación a un tercero como nuevo gTLD. Se establece la previsión de que el futuro se abran por la ICANN nuevas rondas para la asignación del GTLD a intervalos regulares, sin períodos de revisión indefinidos, con reglas similares (secc. 2.8 de la Guía).

jueves, 30 de abril de 2026

Servicios digitales y menores: la Recomendación de la Comisión sobre verificación de la edad

 

    La Recomendación sobre elestablecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE, C(2026) 4225 final, publicada por la Comisión ayer (disponible, de momento solo en inglés), obedece, en buena medida, a la necesidad de la Comisión de dar una respuesta a los heterogéneos anuncios de medidas a nivel nacional, en particular, la intención de prohibir el acceso de ciertos menores a redes sociales anunciadas por los gobiernos de varios Estados miembros. Se trata de futuribles medidas nacionales que podrían resultar incompatibles con el mercado interior y el marco de armonización en materia de servicios digitales que incluye medidas para proteger a los menores a escala de la Unión. Frente al riesgo de fragmentación inherente a esos anuncios nacionales, este nuevo instrumento no vinculante pretende contribuir a promover la introducción de herramientas importantes para la aplicación efectiva del acervo de la Unión relativo a la protección de los menores en Internet, incluyendo recomendaciones sobre un marco de referencia común en materia de verificación de la edad (apdos. 5 a 11 de la Recomendación). Se recomiendan medidas cuya adopción por los Estados miembros permitiría garantizar el acceso por todos los ciudadanos de la UE a un sistema de verificación de la edad fiable y que respete la privacidad antes del final del presente año, a lo que se espera que contribuya el desarrollo por la Comisión de un modelo de solución de verificación de edad, con especificaciones técnicas, (blueprint), así como la aplicación del régimen de los proveedores de soluciones de certificación de la edad y de verificación de la edad en tanto que declaraciones electrónicas de atributos en el marco del Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS). Por ejemplo, tal sería el caso de una solución de verificación de la edad solo indica al prestador concernido si el usuario tiene al menos una determinada edad. Tal información puede ser creada por un emisor de confianza sobre la base, por ejemplo, del documento de identidad digital del Estado del usuario y recibida desde una aplicación en su dispositivo. Se contempla la creación por la Comisión de un sistema de verificación de la edad de la UE, con los requisitos exigidos a los proveedores de certificados de edad y de soluciones de verificación de la edad, y los mecanismos para comprobar la fiabilidad de dichos proveedores. También se prevé la elaboración de una lista de las soluciones de verificación de la edad que cumplan los estándares modelo de verificación de la edad de la UE, así como una lista de proveedores de confianza de certificados de edad.

    Más allá de la referencia a esos aspectos centrales de la Recomendación, en esta reseña me voy a detener en dos elementos. Por una parte, las carencias de la Recomendación en lo relativo a la exposición del marco legal de la Unión que justifica la exigencia de verificación de edad en relación con el uso de servicios digitales por menores. Esa exposición resulta muy ilustrativa de las tradicionales deficiencias de la aplicación del acervo de la UE respecto de los prestadores de servicios digitales, de manera específica en lo que tiene que ver con la protección de menores en Internet (I, infra). Por otra parte, resulta de interés detenerse en las advertencias a los Estados miembros acerca de cómo el acervo de la Unión en materia de servicios de la sociedad de la información y de servicios digitales condiciona y limita decisivamente la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas a nivel nacional (II, infra).

lunes, 20 de abril de 2026

De nuevo sobre el fuero de la pluralidad de demandados en acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia

 

    En el Documento de trabajo de la Comisión -SWD(2025) 135 final, de 02.06.25- que acompañó a la presentación de su Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) (accesibles desde aquí), se hacía especial referencia a ciertas dificultades que puede suscitar la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados en materia de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, con mención a la eventual aportación en este ámbito la futura sentencia en los asuntos acumulados C672/23 y C673/23, sin perjuicio de constatar las significativas aportaciones de la jurisprudencia previa del TJUE en relación con la aplicación del artículo 8.1 RBIbis en litigios en esa misma materia (la más reciente de esas sentencias reseñada aquí). En concreto, en la página 4 de ese documento la Comisión expresaba la preocupación por la eventual falta de previsibilidad acerca de los tribunales que pueden resultar competentes, así como por que el artículo 8.1 pueda dar lugar a una multiplicación de los tribunales competentes, en la medida en que cada entidad jurídica que forme parte de una empresa que haya infringido el artículo 101 TFUE es responsable solidaria de los daños. Desde la perspectiva de la buena administración de justicia y de la proximidad, tal preocupación puede ser relevante, en particular, en situaciones en las que el artículo 8.1 puede facilitar que el proceso se tramite ante los tribunales de un Estado miembro cuyo mercado no se ha visto afectado por las prácticas restrictivas de la competencia relevantes y en el que no tiene su domicilio ninguna de las entidades directamente participantes en tales prácticas (aunque sí otra sociedad respecto de la que pueda pretenderse que forma parte de la misma “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia que una de esas entidades). En este contexto, resulta de interés referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado precisamente en los asuntos acumulados C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros, y C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros, EU:C:2026:293.

sábado, 18 de abril de 2026

Copias de streaming sin conexión: remuneración de los titulares de derechos

 

    En su sentencia de anteayer en el asunto Stichting de Thuiskopie, C-496/24, EU:C:2026:296 (de momento, no disponible en español), el Tribunal de Justicia precisa el tratamiento jurídico de las copias de streaming sin conexión. Se trata de las descargas o copias de películas, canciones u otras obras que, como parte integrante del servicio ofrecido por el proveedor de streaming, son almacenadas y están a disposición de los usuarios del servicio para ser reproducidas por ellos, aunque no dispongan de conexión a Internet. Al caracterizar esta figura, el Tribunal destaca que típicamente es el prestador del servicio de streaming el que realiza la copia en el dispositivo del usuario a petición de este, que no puede disponer de la copia por sí mismo fuera de servicio. El proveedor de streaming almacena el contenido mediante un método de cifrado bajo su control con medidas de protección para asegurar que el contenido esté accesible exclusivamente dentro de la aplicación de streaming, sin que el usuario pueda transferirlo a otro soporte y procediéndose a su supresión automática una vez transcurrido un plazo. Además, el titular de los derechos conserva el control sobre las obras, pues determina qué obras se ponen a disposición de los suscriptores y puede excluir el acceso a copias de streaming sin conexión (apdo. 16 de la sentencia).

    En síntesis, la sentencia confirma que tales copias no son susceptibles de ser consideradas como reproducciones comprendidas dentro de la excepción de copia privada, establecida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (en España, artículo 31.2 TRLPI). Al tratarse de reproducciones que no pueden ser consideradas “copias privadas” a los efectos de esa disposición, no generan la obligación legal de compensación equitativa a favor de los titulares de derechos, lo que condiciona que la remuneración de los titulares sólo pueda tener lugar por otras vías, en particular mediante las licencias de explotación. De hecho, el litigio principal en este asunto nace de la demanda interpuesta ante los tribunales neerlandeses por dos fabricantes de equipos informáticos para que se declarara, frente a las pretensiones de las entidades responsables de recaudar el canon por copia privada en los Países Bajos, que las copias controvertidas no deben computarse al establecer dicho canon.