En la contratación
internacional en entornos digitales puede resultar muy controvertida la
concreción del lugar de prestación de los servicios a los efectos del artículo 7.1.b)
del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis. Así sucede típicamente en aquellas
situaciones en las que el prestador del servicio y el destinatario del mismo se
encuentran establecidos en distintos Estados y la prestación del servicio objeto
del contrato no implica el desplazamiento de ninguna de las partes de cara a
prestar o recibir servicios en el “mundo físico”. Cuando tratándose de un
contrato entre empresas (pues los contratos de consumo tienen un régimen
específico que implica que el mencionado art. 7 no resulte típicamente de
aplicación), las partes no han incluido en el contrato un acuerdo atributivo de
competencia -lo que resulta altamente aconsejable en la práctica- ni un pacto
acerca de dónde deben entenderse prestados los servicios (de conformidad con el
propio art. 7.1 RBIbis), la determinación del lugar de prestación del servicio
a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis resulta determinante de los tribunales
que tienen competencia para conocer de los litigios relativos al contrato, con carácter
alternativo al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis).
En este contexto, merece atención la sentencia de ayer del
Tribunal de Justicia en el asunto VariusSystems, C-526/23, EU:C:2024:985.
Dividiré esta reseña en tres apartados: I. Objeto del litigio principal y
especificidad de los contratos relativos a un territorio. II. Prestación de
servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de
Justicia. III. Implicaciones de la nueva sentencia.