En el contexto de su jurisprudencia anterior acerca del marco de la Unión
relativo a la venta en línea de medicamentos, la sentencia de ayer del Tribunal
de Justicia en el asunto Farmakeio YZ & Sia, C-604/24, EU:C:2026:418
constituye una aportación limitada. El Tribunal de Justicia confirma que, en
virtud del artículo 85 quater apdo. 1 de la Directiva 2001/83 por la que se establece un código comunitario
sobre medicamentos para uso humano (modificada), los Estados miembros están
obligados a velar por que todos los medicamentos no sujetos a receta médica
puedan ofrecerse al público por venta a distancia mediante servicios de la
sociedad de la información, siempre que se cumplan los requisitos relativos a
las personas que ofrecen los medicamentos, la autorización del medicamento en
el Estado miembro de destino y la información que debe ofrecer el sitio web establecidos
en esa misma disposición (apdos. 16 a 18, 27 y 31 de la sentencia). Es conocido
que tal obligación respecto de dichos medicamentos contrasta con que, conforme
a ese mismo artículo 85 quater apdo. 1, la oferta al público de medicamentos
sujetos a receta médica por venta a distancia pueda ser objeto de una
prohibición en la legislación nacional (como sucede en España, en virtud de lo
dispuesto en el art. 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante RD
Legislativo 1/2015, cuyo contenido sobre el particular reproduce en lo
sustancial el art. 3.7 del Anteproyecto de Ley de los medicamentos y productos
sanitarios de 2025). Confirmada esa obligación de los Estados miembros respecto
de todos los medicamentos no sujetos a receta médica, la nueva sentencia
incluye ciertas precisiones acerca de la interpretación de la facultad
atribuida a los Estados miembros de “imponer condiciones justificadas por razón
de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor
en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia
mediante servicios de la sociedad de la información” (apdo. 2 del artículo 85
quater de la Directiva 2001/83).