No es extraño que, en la línea
del artículo 45 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, las
legislaciones de propiedad intelectual impongan requisitos de forma tendentes a
proteger a los autores en los contratos relativos a la transmisión de los
derechos de explotación. Así sucede en Polonia, que subordina la validez de
estos contratos a su celebración en forma escrita, en contraste con la
situación en Alemania, donde no se establece una exigencia de ese tipo. La
calificación para determinar la norma de conflicto aplicable a esta cuestión
puede suscitar dudas. Básicamente, entre si se trata de una cuestión
contractual –por lo tanto, regida por el Reglamento Roma I, cuyo artículo 11
está dedicado precisamente a la validez formal del contrato- o si se trata de
una cuestión regida por la ley aplicable al derecho de autor, es decir, por la lex loci protectionis con base, en
nuestro sistema, en el artículo 10.4 Cc. La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Steizer, C-176/25, EU:C:2026:785 aborda
esta concreta cuestión. Lo hace en un contexto peculiar, en la medida en que la
invalidez del contrato de transmisión de los derechos de explotación sobre las
fotografías relevantes, por no haber sido celebrado en la forma escrita exigida
en la legislación polaca, se suscita como defensa en el litigio principal por
un tercero que no es parte en el contrato, sino demandado por infracción del
derecho en Alemania. En el litigio principal el cesionario alemán de los
derechos sobre las fotografías en virtud del contrato cuestionado demanda a ese
tercero por haber utilizado esas fotografías sin su consentimiento en el mismo
mercado virtual para comercializar en Alemania los productos representados en
las fotografías, cuyos derechos de explotación habían sido transmitidos al
demandante por el fotógrafo polaco en virtud del contrato controvertido. Por
ello, en relación con la calificación de la norma de conflicto aplicable, entra
en juego en este caso una tercera regla de conflicto, en concreto, la relativa
a la infracción de derechos de propiedad intelectual establecida en el artículo
8 del Reglamento Roma II, que también remite –como el art. 10.4 Cc, al que
desplaza dentro de su ámbito material- al criterio lex loci protectionis. En todo caso, este último aspecto es
escasamente relevante, pues resulta claro que la ley aplicable a la validez
formal de estos contratos no es materia extracontractual, a los efectos de que
sea aplicable el artículo 8 del Reglamento Roma II.
El criterio adoptado por el
Tribunal de Justicia va en la línea del que ya se había impuesto en los últimos
años en la doctrina, a favor de la calificación de la validez formal del
contrato, incluido lo relativo a la aplicación de las exigencias específicas
previstas en las legislaciones de propiedad intelectual, como una cuestión
contractual, y es coherente con la importancia de una interpretación uniforme
de la delimitación de las cuestiones objeto de regulación por el Reglamento
Roma I (I, infra). La calificación
contractual lleva en nuestro caso a la aplicación del Reglamento Roma I, lo que
suscita la cuestión relativa a la interpretación respecto de tales contratos no
sólo de su artículo 11 sino también de su artículo 4, habida cuenta de la falta
de reglas específicas acerca de la ley aplicable a los contratos sobre derechos
de propiedad intelectual. Se trata de un aspecto sobre el que la sentencia, con
buen criterio, se muestra mucho más cauta que las conclusiones del Abogado General (II, infra). Por último, la calificación contractual va unida en el
contexto actual a un obvio riesgo de desprotección de los autores (habida
cuenta de la libertad para elegir la ley aplicable al contrato en virtud del
art. 3 RRI, que contrasta con el carácter imperativo del criterio lex loci protectionis en relación con la
ley aplicable a los derechos de autor –art. 10.4 Cc-). Ello explica las
reticencias de la Comisión a aceptar ese criterio, como refleja su posición en
el procedimiento, y obliga a valorar las vías disponibles para tratar de
asegurar la protección de los autores en el contexto internacional de
transmisión de sus derechos de explotación (III, infra).