martes, 10 de diciembre de 2024

Competencia judicial en materia de infracciones marcarias y actos de competencia desleal en línea: la jurisprudencia del Tribunal de Justica ante sus carencias

 

      Aunque se trate de una resolución de un tribunal de un Estado miembro en primera instancia, merece la pena detenerse en la reciente sentencia de la High Court irlandesa en el asunto Easygroup Ltd and Easygroup LP Ireland Ltd v. Easy Forex Trading Ltd and Blue Capital Markets Ltd., [2024] IEHC 590. En síntesis, con base en lo dispuesto en el artículo 125.5 del Reglamento sobre la Marca de la Unión (RMU) y en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), la sentencia rechaza la competencia judicial internacional de los tribunales irlandeses para conocer de una demanda por infracción de marca de la Unión y por actos de competencia desleal interpuesta por el grupo de empresas Easygroup, titular de marcas tan conocidas como Easyjet, frente a Easy Forex, con domicilio en Chipre, por la utilización del término «Easy» en relación con la prestación en línea de servicios financieros, incluida la operativa de divisas y contratos de opciones. Entre otras pretensiones, la demandante, EasyGroup solicitaba que se ordenara a Easy Forex cambiar de nombre y no utilizar la palabra «Easy» en su denominación. Entre los hechos del caso se incluye que el sitio web de las demandadas www.easymarkets.com está accesible en Irlanda, aunque las partes difieren en lo relativo a si cabe apreciar que además va dirigido al público irlandés.

En lo relativo a la eventual infracción de la marca de la Unión la sentencia reseñada funda su análisis en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 125.5 RMUE (aquí), que la High Court analiza para argumentar su decisión acerca de la falta de competencia. Ahora bien, en relación con los actos de competencia desleal el planteamiento de la sentencia al rechazar la competencia de los tribunales irlandeseschoca abiertamente -aunque tal vez de manera “comprensible” en búsqueda de un resultado justo- con la cuestionable jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Me refiero, en concreto, a su jurisprudencia relativa a la mera accesibilidad de los contenidos en línea como suficiente para establecer el lugar de manifestación del daño con base en el artículo 7.2 RBIbis (aquí), que la High Court omite por completo en su análisis. Además, en la sentencia de la High Court resulta de particular interés su análisis del criterio de las actividades dirigidas con respecto a la prestación de servicios en línea en el marco del mencionado artículo 125.5 RMU.

viernes, 29 de noviembre de 2024

Contratos internacionales relativos al desarrollo y explotación de programas informáticos: lugar de prestación del servicio

 

       En la contratación internacional en entornos digitales puede resultar muy controvertida la concreción del lugar de prestación de los servicios a los efectos del artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis. Así sucede típicamente en aquellas situaciones en las que el prestador del servicio y el destinatario del mismo se encuentran establecidos en distintos Estados y la prestación del servicio objeto del contrato no implica el desplazamiento de ninguna de las partes de cara a prestar o recibir servicios en el “mundo físico”. Cuando tratándose de un contrato entre empresas (pues los contratos de consumo tienen un régimen específico que implica que el mencionado art. 7 no resulte típicamente de aplicación), las partes no han incluido en el contrato un acuerdo atributivo de competencia -lo que resulta altamente aconsejable en la práctica- ni un pacto acerca de dónde deben entenderse prestados los servicios (de conformidad con el propio art. 7.1 RBIbis), la determinación del lugar de prestación del servicio a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis resulta determinante de los tribunales que tienen competencia para conocer de los litigios relativos al contrato, con carácter alternativo al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis). En este contexto, merece atención la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto VariusSystems, C-526/23, EU:C:2024:985. Dividiré esta reseña en tres apartados: I. Objeto del litigio principal y especificidad de los contratos relativos a un territorio. II. Prestación de servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. III. Implicaciones de la nueva sentencia.

viernes, 22 de noviembre de 2024

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (II): presunción de relación laboral y derecho de reparación

        Después de la referencia a los fundamentos y el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas (en esta entrada previa), cabe apreciar que desde la perspectiva del Derecho internacional privado tienen especial interés abordar las implicaciones en materia de competencia judicial internacional y de Derecho aplicable de la nueva presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y quien realiza trabajo a través de ella (I, infra). Además, entre las disposiciones sobre mecanismos de tutela de la Directiva, cabe hacer referencia específica al “derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos (conferidos por la Directiva)”, que introduce su artículo 18.

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (I): fundamentos y ámbito de aplicación

 

    Tras su adopción in extremis y con ciertos cambios significativos con respecto a la Propuesta inicial de la Comisión, el pasado 11 de noviembre se publicó en el Diario Oficial la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, que entrará en vigor el próximo 1 de diciembre, y cuyo plazo de transposición concluye el 2 de diciembre de 2026. Se trata de una Directiva de mínimos, por lo que no impide que los Estados miembros introduzcan o mantengan disposiciones más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 1.2 y cdo. 68). Entre las medidas adoptadas previamente en los Estados miembros, cabe hacer referencia en España a la Ley 12/2021 -previamente Real Decreto-ley 9/2021-, que modificó el artículo 64 ET en relación con el derecho de información del comité de empresa, añadiendo la relativa a algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, e introdujo una disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de productos, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. A nivel de la Unión, la nueva Directiva trata de hacer frente a los riesgos asociados a la expansión del trabajo en plataformas, en especial en lo relativo a la eventual clasificación errónea de la situación laboral de quienes realizan el trabajo y al uso por tales plataformas de sistemas automatizados de seguimiento o de toma de decisiones. En la medida en que muchas de esas plataformas tienen dimensión internacional y llevan a cabo sus actividades en múltiples Estados o a través de las fronteras, al tiempo que en ocasiones el trabajo en plataformas se realiza exclusivamente en línea por medios electrónicos, lo que incrementa la deslocalización, las implicaciones internacionales de la nueva normativa tienen especial relevancia. Para analizar tales implicaciones, resulta de interés previamente abordar algunos conceptos básicos sobre los que se construye la nueva Directiva (I, infra), además de incluir una breve panorámica de su contenido (II, infra). Seguidamente, cabe detenerse en el ámbito de aplicación territorial de las nuevas normas (III). En una segunda entrada (aquí), me centraré en las implicaciones en el ámbito del Derecho internacional privado de algunas de las principales novedades que la Directiva introduce, en particular, de la presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre la plataforma y quien realiza trabajo a través de ella, así como -en el contexto de las vías de reparación y cumplimiento efectivo de la Directiva establecidas en su Capítulo V- del derecho de reparación que prevé para quienes realizan trabajo en plataformas.

lunes, 11 de noviembre de 2024

El ámbito de aplicación y los beneficiarios de la legislación de propiedad intelectual tras la sentencia Kwantum

 

               En su sentencia del pasado 24 de octubre, Kwantum, C-227/23, EU:C:2024:914, el Tribunal de Justicia confirma y extiende el planteamiento adoptado en su sentencia Recorded Artists Actors Performers. Se trata de un criterio que, más allá de las situaciones de reciprocidad implicadas en esos dos asuntos, tiene implicaciones significativas sobre las legislaciones de propiedad intelectual de los Estados miembros. En nuestro caso, esa jurisprudencia, en virtud de la cual los Estados miembros no pueden ya establecer restricciones respecto de qué personas (de terceros Estados) son beneficiarias de la protección de los derechos de autor y derechos afines en los ámbitos armonizados en el seno de la Unión, pues sólo a ésta corresponde establecer restricciones de ese tipo (apdo. 72 de la sentencia Kwantum con referencia al apdo. 88 de la sentencia Recorded Artists Actors Performers), cabe entender que incide directamente sobre lo dispuesto en el Libro IV de la LPI.

martes, 29 de octubre de 2024

Acciones de competencia desleal basadas en infracciones en materia de datos personales

 

El Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD) potenció la aplicación privada -o private enforcement- en materia de protección de datos. No solo contempla el derecho de “todo interesado” (en el sentido del art. 4.1 RGPD) que considere que sus derechos en virtud del RGPD han sido infringidos (art. 79) a la tutela judicial efectiva -incluyendo nuevos fueros de competencia- frente al responsable o encargado, así como la posibilidad de reclamación no directamente por el interesado sino mediante el ejercicio de acciones por una entidad autorizada, mediando o no mandato a tal efecto, conforme al artículo 80 RGPD. Además, establece el derecho de “toda persona” que sufra daños y perjuicios como consecuencia de una infracción del RGPD a ser indemnizados por el responsable o el encargado del tratamiento (art. 82). La reciente sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Lindenapotheke, C-21/23, EU:C:2024:846 resulta de singular interés en relación con la aplicación privada del RGPD mediante el ejercicio de acciones de cesación frente al responsable del tratamiento, no por los propios interesados cuyos datos son objeto de tratamiento por el responsable -como contemplan las normas de los arts. 79 y 80 del RGPD-, sino por determinados terceros, en particular competidores del responsable. En concreto, el litigio principal va referido a una demanda de competencia desleal entre dos empresas de farmacia, en la que una de ellas pretende que se ordene a la otra cesar en la comercialización, a través de Amazon, de medicamentos de venta obligatoria en farmacias, mientras no se garantice que los clientes pueden dar su consentimiento explícito para el tratamiento de datos en los términos exigidos en el artículo 9.1.a) RGPD, al considerar la demandante que esa actividad implicaba el tratamiento de datos de salud, especialmente protegidos en virtud del artículo 9. La sentencia aclara la interacción entre las vías de recurso establecidas en el RGPD a favor de los interesados y el ejercicio de acciones (de cesación) con base en el incumplimiento de prohibiciones en materia de competencia desleal contenidas en las legislaciones de los Estados miembros -como el art. 15 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD)- derivadas de las infracciones por un competidor de las obligaciones previstas en el RGPD. No obstante, desde el punto de vista práctico, resulta de interés en qué medida el eventual ejercicio por los competidores de acciones de indemnización puede reclamar un análisis específico.

miércoles, 23 de octubre de 2024

El interés comercial del responsable del tratamiento como fundamento de la comunicación de datos personales a título oneroso

 

        ¿Puede una asociación comunicar a cambio de una remuneración datos personales de sus asociados sin su consentimiento a entidades que pretenden enviarles publicidad? ¿Qué requisitos debe cumplir para ello? En síntesis, estas son las cuestiones que aborda la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Koninklijke Nederlandse Lawn Tennisbond, C-621/22, EU:C:2024:857. La respuesta depende del alcance como eventual fundamento de ese tratamiento de datos personales de la base de licitud prevista en el artículo 6.1.f) RGPD, por lo que la nueva sentencia complementa la significativa jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre ese precepto. Precisamente, esa jurisprudencia, como no podía ser de otra manera, constituye también la base del Dictamen adoptado hace unos días por el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) sobre el tratamiento de datos personales con base en el interés legítimo, que incorpora ejemplos y ciertos desarrollos adicionales (Guidelines 1/2024 on processing of personal data based on Article 6(1)(f) GDPR”). Cabe recordar que el artículo 6.1.f) RGPD considera lícito el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento (o por un tercero) sobre los que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, es decir, en este caso de los miembros de la federación deportiva cuyos datos esa entidad comunica a dos de sus patrocinadores a cambio de un precio.