lunes, 18 de septiembre de 2023

De nuevo sobre el régimen de los contratos de consumo en los Reglamentos Bruselas I bis y Roma I

 

           Tampoco la sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Club La Costa y otros, C821/21, EU:C:2023:672, constituye una aportación particularmente relevante, a pesar de abordar ciertos aspectos de la interpretación de las normas sobre contratos de consumo del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) y del Reglamento Roma I.

viernes, 15 de septiembre de 2023

Reglamento Roma I: ámbito de aplicación, Brexit y alcance del régimen específico sobre contratos de consumo

 

Pese a pronunciarse sobre ciertos aspectos básicos de la aplicación del Reglamento Roma I, la sentencia de ayer en el asunto Diamond Resorts Europe y otros, C632/21, EU:C:2023:671, presenta escaso interés, básicamente por la limitada relevancia de las cuestiones planteadas. Además, el Tribunal de Justicia no solo pone de relieve que no procede dar respuesta a las cuestiones relativas al Convenio de Roma de 1980, al no cumplir el planteamiento de esas cuestiones por el órgano remitente los requisitos previstos en el Primer Protocolo sobre su interpretación para que pueda pronunciarse, sino que además declara inadmisible una de las cuestiones ante la imposibilidad de proporcionar una respuesta útil, debido a la insuficiente información facilitada al plantearla. Las respuestas a las otras tres cuestiones básicamente constatan ciertos elementos del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I y de la interacción entre el artículo 6 RRI sobre contratos de consumo y las reglas de conflicto generales de los artículos 3 y 4 del RRI.

jueves, 14 de septiembre de 2023

Precontratos: competencia judicial internacional

 

De las tres sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) o del Reglamento Roma I, comenzaré por referirme a la relativa al asunto EXTÉRIA, C-393/22, EU:C:2023:675, dejando las otras dos para entradas posteriores. La sentencia EXTÉRIA tiene el interés de abordar la calificación de un precontrato a los efectos del fuero especial en materia contractual establecido en el artículo 7.1 RBIbis. Cabe recordar que conforme al artículo 7.1.a) se atribuye competencia al tribunal «del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda». El artículo 7.1.b) introduce una definición autónoma del lugar de ejecución del contrato en dos categorías muy significativas en la contratación internacional. En concreto, establece que, salvo pacto en contrario, el lugar de ejecución en los contratos de compraventa de mercaderías será «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías» y en los contratos de prestación de servicios, «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios». Para los contratos que se encuadran en cualquiera de esas dos categorías objeto de definiciones autónomas, el RBIbis excluye la necesidad determinar tanto cuál es la obligación principal que sirve de base a la demanda como su lugar de ejecución conforme a la ley aplicable al contrato. Cuando no resultan de aplicación las definiciones autónomas del artículo 7.1.b) RBIbis, conforme al artículo 7.1.c) opera el criterio de base establecido en el artículo 7.1.a). La cuestión que aborda la sentencia EXTÉRIA es si una demanda acerca de la rescisión de un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia debe ser considerada como relativa a un contrato de prestación de servicios (como lo es un contrato de franquicia) a los efectos de quedar comprendido en el artículo 7.1.b) o, por el contrario, queda sometido al artículo 7.1.a).

martes, 12 de septiembre de 2023

Contratos de distribución exclusiva y pluralidad de demandados

 

Conforme al artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012, la posibilidad de demandar a varios codemandados domiciliados en distintos Estados miembros ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos se subordina a “que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente”. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha dejado claro que para que el riesgo de resoluciones contradictorias sea relevante a estos efectos es necesario que se plantee “en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho”, de modo que la concurrencia en el caso concreto de esta doble circunstancia es presupuesto de la aplicación del artículo 8.1 RBbis. La sentencia del TJUE de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska, C-832/21, EU:C:2023:635, presenta el interés de aportar precisiones adicionales acerca de cuándo cabe apreciar la concurrencia de una misma situación de hecho en supuestos en los que los codemandados no pertenecen a un mismo grupo de sociedades, pero están vinculados mediante un contrato de distribución exclusiva en virtud del cual comercializan los mismos productos en distintos Estados miembros. El litigio principal va referido a la supuesta infracción por los codemandados de derechos de propiedad industrial, ámbito en el que el recurso al artículo 8.1 RBIbis ha sido objeto de especial controversia y tiene lugar en un marco peculiar cuando de la infracción de derechos unitarios se trata (I, infra). Sin perjuicio de lo anterior, cabe entender que las consideraciones del tribunal acerca de la posibilidad de apreciar que concurre “una misma situación de hecho” en el caso de codemandados unidos por un contrato de distribución exclusiva (II, infra) pueden resultar también relevantes en relación con otro tipo de situaciones en las que quepa apreciar que demandas frente a ambas partes del contrato se plantean en el marco de “una misma situación de Derecho”, por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad por productos, con respecto a los que son objeto de un contrato de distribución exclusiva.

viernes, 8 de septiembre de 2023

La ineficacia de las antisuit injunctions y medidas similares tras la sentencia Charles Taylor Adjusting

 

           La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Charles Taylor Adjusting, C590/21, EU:C:2023:633, extiende su jurisprudencia previa acerca de la incompatibilidad con el Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis) de las antisuit injunctions (mandamientos judiciales conminatorios que prohíben a una parte, bajo apercibimiento de sanción, entablar o proseguir una acción ante un órgano jurisdiccional extranjero) entre Estados miembros a otras resoluciones judiciales que puedan producir efectos similares. Ejemplo de estas últimas son resoluciones judiciales que no prohíben expresamente entablar o proseguir acciones en el extranjero, pero sí contemplan sanciones en caso de que una parte inicie o continúe un procedimiento en el extranjero. Más en concreto, la resolución judicial inglesa sobre cuyo reconocimiento trata el litigio principal había concedido una indemnización pecuniaria provisional de los gastos que la incoación del procedimiento pendiente ante un tribunal del Estado miembro requerido (Grecia) causa al demandado. Además, la nueva sentencia establece que tales «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso» no sólo son incompatibles con las normas de competencia del RBIbis (de modo que los tribunales de los Estados miembros no pueden adoptarlas respecto de procedimientos ante tribunales de otros Estados miembros), sino que, además, su reconocimiento conllevaría la infracción manifiesta de un principio fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión, de modo que sería contrario al orden público.

La sentencia Charles Taylor Adjusting va referida a un asunto relativo a la eficacia en Grecia de una medida de ese tipo adoptada por los tribunales ingleses, al que resultaba todavía aplicable el régimen de reconocimiento y ejecución del RBI, conforme a las disposiciones transitorias del Acuerdo de Retirada. Junto a la referencia a los fundamentos y alcance de la solución alcanzada por el Tribunal de Justicia en el marco del RBIbis (sección I, infra), tiene interés reflexionar brevemente sobre las implicaciones de esta sentencia respecto del tratamiento de situaciones -potencialmente más frecuentes en la práctica tras el Brexit- en las que se plantee la eficacia en un Estado miembro de este tipo de medidas adoptadas por tribunales de un tercer Estado (sección II, infra). Todo ello en un contexto en el que la adopción de antisuit injunctions o resoluciones con efectos similares alcanza una creciente relevancia práctica en la litigación internacional, en la medida en que ahora también tribunales continentales recurren a ellas (como ilustra la experiencia alemana o francesa en la litigación relativa a licencias FRAND), y los tribunales del RU han quedado “liberados” de la prohibición resultante del RBIbis para adoptarlas respecto de los Estados miembros de la UE.

lunes, 28 de agosto de 2023

La Propuesta de Directiva sobre SLAPPs tras el planteamiento del Consejo y el informe del Parlamento: aspectos de Derecho internacional privado

 

       El procedimiento legislativo de la Propuesta de Directiva relativa a la protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública» o SLAPPs) sigue su curso, con la reciente aprobación por parte del Consejo de su planteamiento general y por el Parlamento Europeo de su informe, circunstancias de las que ya se han hecho eco Pietro Franzina y Marco Pasqua en el blog de la EAPIL. Los textos de las diversas normas sobre competencia judicial, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados que aparecen reflejadas en el documento de la Secretaría del Consejo que recoge las posiciones de las tres instituciones suscita ciertas reflexiones, en particular a raíz de las carencias de algunos de los planteamientos introducidos en el Informe del Parlamento. Como presupuesto del análisis, es importante tener en cuenta que para la protección de las víctimas de SLAPPs la Propuesta de Directiva se centra en establecer garantías en las legislaciones procesales de los Estados miembros (como la constitución de una caución por el demandante para las costas procesales y los daños y perjuicio, la desestimación temprana de demandas manifiestamente infundadas, y recursos -condenas en costas, indemnizaciones y sanciones- contra las demandas abusivas), de modo que las previsiones en materia de DIPr tiene un carácter accesorio. Me referiré primero, siguiendo el orden en el que aparecen, a las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y sobre competencia judicial de la Propuesta de la Comisión, a la luz de las mejoras introducidas por el Consejo (I y II, infra). Seguidamente, haré referencia a lo cuestionable de las nuevas normas sobre competencia y ley aplicable que se contempla introducir por parte del Parlamento (III).

 

lunes, 17 de julio de 2023

Televisión por Internet y grabación en línea de emisiones: precisiones sobre la copia privada y el derecho de comunicación al público

 

         La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves, Ocilion IPTV Technologies, C-426/21, EU:C:2023:564, tiene el interés de que proporciona precisiones adicionales sobre la interpretación, en relación con ciertas actividades en línea, de la excepción de copia privada respecto del derecho de reproducción prevista en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, así como acerca del alcance del derecho de comunicación al público establecido en su artículo 3. En concreto, el litigio principal nace de la demanda interpuesta por varios titulares de derechos sobre programas frente a un prestador que ofrece servicios de televisión por Internet con características peculiares, al considerar que tales servicios constituyen una retransmisión no autorizada de sus programas. En concreto, el prestador facilita a clientes comerciales -operadores de redes y establecimientos- servicios que permiten la retransmisión simultánea de programas de las demandantes entre los usuarios finales de esos clientes, así como la posibilidad de que tales usuarios finales visionen en diferido los programas a partir de una grabadora de vídeo en línea. Los servicios controvertidos se prestan en dos modalidades, una solución con instalación local -en la que la demandada pone a disposición de sus clientes equipamiento y aplicaciones informáticas con asistencia técnica, pero que son gestionados por los clientes-, y una solución de alojamiento en la nube, gestionada por la demandada. Con respecto a ambas modalidades, el prestador del servicio consideraba que las reproducciones de las emisiones mediante una grabadora de vídeo en línea, realizadas mediante la técnica de la “deduplicación”, están amparadas por la excepción de copia privada, a lo que se oponen las demandantes. Además, con respecto a la modalidad con instalación local, resultaba controvertido la prestación del servicio constituye un acto de comunicación al público de los programas comprendido, por lo tanto, dentro del derecho de exclusiva de sus titulares’.