Hace unos días se ha publicado el libro EU Digital Law, a cuyo índice detallado puede accederse aquí. Información adicional sobre el libro se encuentra disponible aquí.
miércoles, 1 de julio de 2026
viernes, 19 de junio de 2026
Concurrencia entre las vías de tutela en materia de protección de datos
El RGPD contempla básicamente dos vías de tutela frente a la infracción
de sus normas. Cabe recordar que la aplicación mediante el ejercicio de
acciones ante tribunales del orden civil aparece prevista en su artículo 79, relativo
al “derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del
tratamiento”. Ese derecho a la tutela judicial opera “(s)in perjuicio de los
recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a
presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo
77”. Además, el artículo 78 RGPD recoge el derecho de toda persona a la tutela
judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad
de control que le concierna. Ciertamente, los artículos 77 y 78 RGPD (junto con
la normativa reguladora de las funciones y poderes de las autoridades de
control) contemplan la llamada aplicación pública del RGPD, si bien en el supuesto
del artículo 77 RGPD tiene su origen en la reclamación presentada por un
interesado ante una autoridad de control. En su sentencia Nemzeti
Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C-132/21, EU:C:2023:2 (reseñada
aquí), el Tribunal de Justicia dejó claro que procedimientos relativos a una
misma alegación de infracción del RGPD con base en los mismos hechos pueden
tramitarse en estas dos diferentes vías, ya que las dos pueden ejercerse de
manera concurrente e independiente, sin que entre ellas exista relación
jerárquica o excluyente alguna. Al abordar por primera vez las dificultades
inherentes a la coexistencia en el marco del RGPD de estas diferentes vías de
recurso y el riesgo de resoluciones contradictorias, también estableció el TJUE
en esa sentencia que, ante la ausencia de normas en el RGPD sobre el
particular, corresponde a las legislaciones nacionales asegurar la coordinación
entre ambas vías de recurso, conforme al principio de autonomía procesal de los
Estados miembros. La sentencia de ayer en el asunto Datenschutzbehörde
(Articulation des recours), C-414/24, EU:C:2026:493, constituye una nueva
aportación sobre el particular.
jueves, 18 de junio de 2026
Competencia judicial en materia de vulneración de derechos de la personalidad ¿qué hay de nuevo en la sentencia Idziski?
En su sentencia de hoy en el asunto Idziski,
C-232/25, EU:C:2026:494, el TJUE vuelve sobre la interpretación del fuero del
lugar de manifestación del daño del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis). Sobre su jurisprudencia previa relevante y el estado
de la cuestión con carácter previo a la nueva sentencia, puede consultarse este
artículo. La sentencia Idziski, aborda básicamente
tres cuestiones. En primer lugar, si debe mantenerse el criterio establecido en
la sentencia eDate Advertising en el sentido de que el fuero del centro
de intereses de la víctima que, de manera excepcional, atribuye competencia
judicial con alcance general (no limitada al territorio del Estado miembro de
manifestación del daño) opera únicamente cuando la infracción de los derechos
se ha producido como consecuencia de la difusión de la información lesiva a
través de Internet (y no de otros medios, como la televisión) (II, infra).
En segundo lugar, precisa la aportación realizada en su sentencia Mittelbayerischer
Verlag, en el sentido de que el criterio del centro de intereses de la
víctima en aplicación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) no
puede ser invocado por un demandante que no es mencionado en modo alguno ni
directa ni indirectamente en el contenido supuestamente lesivo para sus
derechos de la personalidad difundido a través de Internet (III, infra).
Por último, incluye precisiones adicionales acerca del tipo de medidas frente a
la difusión de contenidos infractores que puede adoptar un tribunal del lugar
de manifestación del daño cuya competencia se limita a conocer del daño en el
territorio del foro (IV, infra).
miércoles, 17 de junio de 2026
La lucha contra actividades ilícitas en línea tras la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24
En el contexto de la deficiente aplicación en el seno de la UE del ordenamiento
jurídico a ciertos prestadores de servicios digitales, interesa detenerse en la
sentencia del TJUE (Gran Sala) de ayer (no disponible
todavía en español) en los asuntos
acumulados WebGroup Czech
Republic y NKL Associates y Coyote
System, C-188/24 y C-190/24, EU:C:2026:492. Por una parte, la sentencia examina
la repercusión del criterio de mercado interior o principio de origen del
artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) -que se
mantiene inalterado tras el RSD- como elemento condicionante de la aplicación
de medidas restrictivas como las que las autoridades francesas pretendían
imponer y que son impugnadas en los litigios principales (II, infra). Se trata, básicamente, de medidas restrictivas de la
difusión en línea de contenido pornográfico entre menores, así como de ciertas
prohibiciones de retransmitir información suministrada por los usuarios sobre
la ubicación de controles policiales en carreteras. Por otra parte, en relación con el empleo de
herramientas de IA en el funcionamiento de ciertas plataformas en línea, la sentencia
precisa cuándo plataformas de ese tipo no pueden beneficiarse de la exención de
responsabilidad con respecto a los datos almacenados por usuarios de sus
servicios prevista ahora en el artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales
(RSD) (recogida previamente en el art. 14 DCE) y analiza la compatibilidad de
ciertas medidas estatales restrictivas con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 DCE (6 y
8 RSD) (III, infra).
jueves, 11 de junio de 2026
Carácter exclusivo de la competencia internacional respecto de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia
En su sentencia de hoy shopping24, C-292/25, EU:C:2026:476 el
Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación de las normas de
competencia judicial del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (RI). Cabe recordar que el artículo 3.1 RI atribuye competencia para
abrir el procedimiento de insolvencia a los órganos jurisdiccionales del Estado
miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del
deudor. Por su parte, el artículo 6.1 RI dispone que los tribunales del Estado
miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia “serán
competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento
de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones
revocatorias”. La aportación de la nueva sentencia es limitada. El TJUE había
establecido ya que las acciones de reconocimiento de créditos previstas típicamente
en las legislaciones concursales se hallan comprendidas en el ámbito material
de aplicación del RI y cumplen, a los efectos de su artículo 6.1, el doble
requisito de ser una acción que se deriva directamente del procedimiento de
insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este (véase su sentencia Riel,
reseñada aquí, a la que se remite el apdo. 31 de la nueva
sentencia). Además, el Tribunal de Justicia, con respecto a las acciones
revocatorias concursales, había determinado que la competencia internacional
derivada ahora de los artículos 3.1 y 6.1 RI tiene carácter exclusivo (sentencia
en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, reseñada aquí, y relativa al régimen previo al RI, si bien la adopción de este
instrumento básicamente incorporó el régimen anterior). La sentencia de hoy
confirma que esa competencia es
también exclusiva también no solo en relación con las acciones de
reconocimiento de créditos sino con las diversas acciones comprendidas en el
ámbito material de aplicación del RI.
viernes, 5 de junio de 2026
Adquisiciones forzosas de acciones tras OPAs: competencia judicial
La sentencia de ayer del Tribunal
de Justicia en el asunto TERVE Production,
C-791/24, EU:C:2026:444, va referida a la interpretación de las reglas de
competencia judicial del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis)
a litigios relativos a las compraventas forzosas de valores de los titulares de
acciones que no han aceptado una oferta pública de adquisición de valores (OPA).
Salvando las distancias, pues el litigio principal va referido a un supuesto en
que es aplicable la legislación de mercado de valores y societaria eslovaca, se
trata de un litigio surgido en relación con la aplicación de normas que regulan
las cuestiones previstas en nuestro ordenamiento en el artículo 163 de la Ley
6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de
Inversión y en su normativa de desarrollo. En síntesis, la demanda en el
litigio principal tiene su origen en la negativa del oferente a cumplir con la
exigencia de comprar los valores de un accionista que no había aceptado la OPA
a un precio equitativo. La sentencia precisa la aplicación a ese tipo de
situaciones del fuero especial en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis (I,
infra), así como el alcance de la
competencia exclusiva en materia societaria del artículo 24.2 RBIbis.
jueves, 4 de junio de 2026
Guardianes de acceso en el Reglamento de Mercados Digitales: delimitación entre servicios básicos de plataforma y requisitos de designación
Pese a la escasa trascendencia práctica de su resultado, habida cuenta de
que únicamente anula la designación como servicio básico de plataforma de un
servicio de intermediación en línea (Marketplace de Meta) respecto del que la decisión
de designación había sido ya derogada por la propia Comisión, la sentencia de ayer del TG en el asunto Meta Platforms/Comisión, T-1078/23, EU:T:2026:357,
proporciona elementos relevantes en relación con la interpretación del Reglamento
(UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Cabe recordar que, conforme al
artículo 3.9 RMD, en relación con cada empresa designada como guardián de
acceso, la Comisión debe enumerar en la decisión de designación los servicios
básicos de plataforma “que sean individualmente una puerta de acceso importante
para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se
menciona en el apartado 1, letra b)”, lo que resulta determinante de que el
guardián de acceso deba dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
RMD (especialmente, en sus artículos 5 a 7) para cada uno de esos servicios
básicos de plataforma. Por una parte, la sentencia resulta de interés en lo
relativo a la delimitación entre varios tipos de servicios básicos de plataforma
(I, infra). Por otra parte, también aborda el cómputo del número de usuarios
finales activos a los efectos de establecer que el servicio básico de
plataforma en cuestión es una puerta de acceso importante para que los usuarios
profesionales lleguen a los usuarios finales, en situaciones en las que varios
servicios se ofrecen de manera integrada (II, infra).