Es conocido que la Directiva (UE) 2024/1069 relativa a laprotección de las personas que se implican en la participación pública frente apretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»), más conocida como Directiva anti-SLAPP, introdujo
en su Capítulo V dos disposiciones en materia de Derecho internacional privado.
Por una parte, su artículo 16 contiene una norma específica de armonización de
las legislaciones de los Estados miembros sobre reconocimiento y ejecución de
resoluciones de terceros Estados en relación con los motivos de denegación del
reconocimiento y la ejecución, cuando se trata de resoluciones derivadas de demandas estratégicas contra la participación
pública. Por otra parte, su artículo 17 armoniza de manera puntual los regímenes
nacionales de competencia judicial internacional respecto de situaciones en las
que no resultan desplazados por el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I
bis ni por el Convenio de Lugano, al introducir un criterio especial de
competencia que tiene por objetivo actuar como elemento disuasorio contra las
demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra personas
domiciliadas en la Unión. Se trata de una regla de competencia concebida para operar,
básicamente, en situaciones en las que quien interpuso la demanda estratégica
contra la participación pública ante los tribunales de un tercer país no está
domiciliado en la Unión, pero sí tiene bienes en un Estado miembro, lo que
facilitará la ejecución en la Unión de las resoluciones a las que puedan dar
lugar demandas basadas en este criterio de competencia. A los antecedentes, la
modificación durante su tramitación legislativa y su configuración en la
redacción final de la Directiva de estas dos normas me referí ya en su momento
en tres entradas de este blog, aquí, aquí y aquí. La aprobación el pasado
14 de abril de los anteproyectos de ley para la transposición en España de la
Directiva -que contrasta con la expiración anteayer del plazo de transposición
previsto en el art. 22 de la Directiva- justifica volver sobre esta cuestión.