Las importantes restricciones al arbitraje en
los contratos de consumo, orientadas a lograr una adecuada protección de los
consumidores, junto con la tradicional dimensión estatal del marco regulador de
las entidades y los procedimientos de resolución alternativa de litigios en
materia de consumo, ha venido lastrando el empleo efectivo del arbitraje respecto
de los contratos internacionales de consumo celebrados a distancia, pese a la expansión de tales contratos en el
entorno digital. Me refiero, en particular, a los contratos que un consumidor
residente en España celebra desde nuestro país con comerciantes establecidos en
el extranjero (o un comerciante español con consumidores residentes en otros
Estados miembros de la UE). La Directiva (UE) 2025/2647, de 16 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, atribuye especial
importancia a la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE para
incluir, no solo los “litigios transfronterizos” cubiertos ya en la versión
inicial de ese instrumento, sino además los “litigios
con un comerciante de un tercer país”. Según su cdo. 3, supuestamente, “al
menos dos de cada cinco transacciones en línea que efectúan los consumidores
residentes en la Unión implican a comerciantes establecidos en terceros países”.
Esta nueva Directiva, cuyo periodo de transposición termina el 20 de marzo de
2028, justifica volver sobre el régimen del arbitraje en los contratos internacionales
de consumo en el marco español y de la Unión. Para ello, tras una breve
introducción acerca del encaje de la Directiva (UE)
2025/2647 en el panorama normativo español y de la UE (I, infra); mencionaré
sus principales novedades, con especial referencia a la extensión del ámbito
material de aplicación de la Directiva 2013/11/UE (II, infra) y a la dimensión
internacional (III, infra). Finalmente, aunque se trata de normas de la
Directiva 2013/11 que no son ahora objeto de modificación, haré referencia a las
particularidades de la determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos
internacionales de consumo en el marco del arbitraje (IV, infra).