Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos
relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido
como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate
& Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular
interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la
aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la
Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el
marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por
la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección
de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido
unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el
tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro
ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no
existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las
que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente
interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento
distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados
miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero-
puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en
seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas,
pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de
conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de
aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado
miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.
La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los
condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la
ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el
caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma)
es la de otro Estado miembro de la UE. Primero,
haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría
considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de
interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se
trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un
Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro
Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida
en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda
ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación
conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado
es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye
aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia
de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua,
que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del
efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III,
infra).