Desde la perspectiva de los objetivos de seguridad jurídica y
previsibilidad propios de la unificación de las normas sobre ley aplicable en el
marco de la cooperación judicial civil de la Unión, resulta difícil de entender
que en algunos Estados miembros, como España, reglas de conflicto del
Reglamento (CE) 864/2007 Roma II (RRII) no sean aplicables a ciertas materias
comprendidas en su ámbito de aplicación, al prevalecer sobre ellas disposiciones
de convenios internacionales en los que el Estado miembro en cuestión -en
nuestro caso, España- era parte al tiempo de la adopción del Reglamento (y lo continúa siendo). Se
trata de una situación especialmente lamentable en la medida en que afecta a sectores muy relevantes desde la perspectiva de la aplicación práctica del Reglamento
Roma II y, además, deriva de convenios internacionales con un número de Estados
participantes muy reducido y, por lo tanto, irrelevantes desde la perspectiva
de la armonía internacional de soluciones y del logro de los objetivos
perseguidos por la unificación convencional de normas. En particular, me refiero
al Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de
Circulación por Carretera y al Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la
Responsabilidad por Productos. Este último va referido a una materia sobre la
que precisamente el Reglamento Roma II tiene normas de conflicto específicas, contenidas
en concreto en su artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes
elijan la ley aplicable conforme a su artículo 14 (algo no previsto en el Convenio). Ilustrativa de la innecesaria
inseguridad jurídica y complejidad de la situación -que aconsejaría la denuncia
de esos dos Convenios por España (y el resto de los Estados miembros de la UE
que participan en ellos)- es la STS 2204/2026 de la semana pasada, ES:TS:2026:2204.