martes, 7 de julio de 2026

Derecho al olvido: interacción con las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios digitales

 

    La sentencia del Tribunal Supremo (Civil) 2557/2026 de 15 de junio de 2026, ES:TS:2026:2557, constituye un nuevo ejemplo de ejercicio en vía civil (art. 79 RGPD) del derecho de supresión en materia de protección de datos personales (o derecho al olvido, art. 17 RGPD), como alternativa a la mucho más habitual interposición de una reclamación ante una autoridad de control (como la AEPD) (art. 77 RGPD) y un eventual recurso en vía contencioso-administrativa frente a la decisión de esa autoridad de control (art. 78 RGPD). Tanto por una como por otra vía se puede obtener un pronunciamiento relativo a la eliminación por parte del buscador de los enlaces de que se trate entre los resultados generados cuando se busca utilizando el nombre de la persona afectada. En la nueva sentencia, el Tribunal Supremo aprecia que, en el caso concreto, la acción de supresión frente al motor de búsqueda en Internet es procedente, por el tiempo transcurrido desde los hechos objeto de la información enlazada y la pérdida de su interés informativo con el paso de los años, al carecer de actualidad e interés histórico esa información y tener escasa relevancia pública el demandante (punto 7 del Fdto. Dcho. 2).

    El Tribunal Supremo rechaza el criterio de la sentencia objeto de recurso, que había desestimado la pretensión de derecho al olvido.  La Audiencia Provincial había alcanzado ese resultado al entender que no se cumplía el requisito del «conocimiento efectivo» exigido por el art. 17 LSSI para que pudiera responder Google (como recoge el punto 2 del Fdto. Dcho 2 de la STS reseñada). El Tribunal Supremo considera que la Audiencia había aplicado indebidamente el estándar exigible al evaluar en el contexto de la aplicación del Derecho de supresión “la exigencia de que Google, en cuanto prestador de un servicio que facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, debiera tener un «conocimiento efectivo» de la ilicitud del tratamiento de esos datos” (en los términos del punto 6 del Fdto. Dcho 2 de la STS). Ciertamente, la interpretación por parte de la Audiencia Provincial del requisito del conocimiento de la ilicitud por parte de Google a los efectos del artículo 17 LSSI -al exigir un previo pronunciamiento de una autoridad administrativa o judicial que declarara la ilicitud del tratamiento de esos datos- era errónea a la luz de la jurisprudencia del TS relativa a los artículos 16 y 17 LSSI. Ahora bien, aunque en el presente supuesto no altere el resultado alcanzado, lo cierto es que lo que procede afirmar es que el artículo 17 LSSI resulta en todo caso inaplicable cuando se ejercita el derecho de supresión con base en el artículo 17 RGPD.

miércoles, 1 de julio de 2026

EU Digital Law

    Hace unos días se ha publicado el libro EU Digital Law, a cuyo índice detallado puede accederse aquí. Información adicional sobre el libro se encuentra disponible aquí.

viernes, 19 de junio de 2026

Concurrencia entre las vías de tutela en materia de protección de datos

 

    El RGPD contempla básicamente dos vías de tutela frente a la infracción de sus normas. Cabe recordar que la aplicación mediante el ejercicio de acciones ante tribunales del orden civil aparece prevista en su artículo 79, relativo al “derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento”. Ese derecho a la tutela judicial opera “(s)in perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77”. Además, el artículo 78 RGPD recoge el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna. Ciertamente, los artículos 77 y 78 RGPD (junto con la normativa reguladora de las funciones y poderes de las autoridades de control) contemplan la llamada aplicación pública del RGPD, si bien en el supuesto del artículo 77 RGPD tiene su origen en la reclamación presentada por un interesado ante una autoridad de control. En su sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C-132/21, EU:C:2023:2 (reseñada aquí), el Tribunal de Justicia dejó claro que procedimientos relativos a una misma alegación de infracción del RGPD con base en los mismos hechos pueden tramitarse en estas dos diferentes vías, ya que las dos pueden ejercerse de manera concurrente e independiente, sin que entre ellas exista relación jerárquica o excluyente alguna. Al abordar por primera vez las dificultades inherentes a la coexistencia en el marco del RGPD de estas diferentes vías de recurso y el riesgo de resoluciones contradictorias, también estableció el TJUE en esa sentencia que, ante la ausencia de normas en el RGPD sobre el particular, corresponde a las legislaciones nacionales asegurar la coordinación entre ambas vías de recurso, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros. La sentencia de ayer en el asunto Datenschutzbehörde (Articulation des recours), C-414/24, EU:C:2026:493, constituye una nueva aportación sobre el particular.

jueves, 18 de junio de 2026

Competencia judicial en materia de vulneración de derechos de la personalidad ¿qué hay de nuevo en la sentencia Idziski?

 

    En su sentencia de hoy en el asunto Idziski, C-232/25, EU:C:2026:494, el TJUE vuelve sobre la interpretación del fuero del lugar de manifestación del daño del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Sobre su jurisprudencia previa relevante y el estado de la cuestión con carácter previo a la nueva sentencia, puede consultarse este artículo. La sentencia Idziski, aborda básicamente tres cuestiones. En primer lugar, si debe mantenerse el criterio establecido en la sentencia eDate Advertising en el sentido de que el fuero del centro de intereses de la víctima que, de manera excepcional, atribuye competencia judicial con alcance general (no limitada al territorio del Estado miembro de manifestación del daño) opera únicamente cuando la infracción de los derechos se ha producido como consecuencia de la difusión de la información lesiva a través de Internet (y no de otros medios, como la televisión) (II, infra). En segundo lugar, precisa la aportación realizada en su sentencia Mittelbayerischer Verlag, en el sentido de que el criterio del centro de intereses de la víctima en aplicación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) no puede ser invocado por un demandante que no es mencionado en modo alguno ni directa ni indirectamente en el contenido supuestamente lesivo para sus derechos de la personalidad difundido a través de Internet (III, infra). Por último, incluye precisiones adicionales acerca del tipo de medidas frente a la difusión de contenidos infractores que puede adoptar un tribunal del lugar de manifestación del daño cuya competencia se limita a conocer del daño en el territorio del foro (IV, infra).

miércoles, 17 de junio de 2026

La lucha contra actividades ilícitas en línea tras la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24

 

    En el contexto de la deficiente aplicación en el seno de la UE del ordenamiento jurídico a ciertos prestadores de servicios digitales, interesa detenerse en la sentencia del TJUE (Gran Sala) de ayer (no disponible todavía en español) en los asuntos acumulados WebGroup Czech Republic y NKL Associates y Coyote System, C-188/24 y C-190/24, EU:C:2026:492. Por una parte, la sentencia examina la repercusión del criterio de mercado interior o principio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) -que se mantiene inalterado tras el RSD- como elemento condicionante de la aplicación de medidas restrictivas como las que las autoridades francesas pretendían imponer y que son impugnadas en los litigios principales (II, infra). Se trata, básicamente, de medidas restrictivas de la difusión en línea de contenido pornográfico entre menores, así como de ciertas prohibiciones de retransmitir información suministrada por los usuarios sobre la ubicación de controles policiales en carreteras. Por otra parte, en relación con el empleo de herramientas de IA en el funcionamiento de ciertas plataformas en línea, la sentencia precisa cuándo plataformas de ese tipo no pueden beneficiarse de la exención de responsabilidad con respecto a los datos almacenados por usuarios de sus servicios prevista ahora en el artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales (RSD) (recogida previamente en el art. 14 DCE) y analiza la compatibilidad de ciertas medidas estatales restrictivas con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 DCE (6 y 8 RSD) (III, infra).

jueves, 11 de junio de 2026

Carácter exclusivo de la competencia internacional respecto de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia

 

    En su sentencia de hoy shopping24, C-292/25, EU:C:2026:476 el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación de las normas de competencia judicial del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (RI). Cabe recordar que el artículo 3.1 RI atribuye competencia para abrir el procedimiento de insolvencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor. Por su parte, el artículo 6.1 RI dispone que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia “serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias”. La aportación de la nueva sentencia es limitada. El TJUE había establecido ya que las acciones de reconocimiento de créditos previstas típicamente en las legislaciones concursales se hallan comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI y cumplen, a los efectos de su artículo 6.1, el doble requisito de ser una acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este (véase su sentencia Riel, reseñada aquí, a la que se remite el apdo. 31 de la nueva sentencia). Además, el Tribunal de Justicia, con respecto a las acciones revocatorias concursales, había determinado que la competencia internacional derivada ahora de los artículos 3.1 y 6.1 RI tiene carácter exclusivo (sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, reseñada aquí, y relativa al régimen previo al RI, si bien la adopción de este instrumento básicamente incorporó el régimen anterior). La sentencia de hoy confirma que esa competencia es también exclusiva también no solo en relación con las acciones de reconocimiento de créditos sino con las diversas acciones comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI.

viernes, 5 de junio de 2026

Adquisiciones forzosas de acciones tras OPAs: competencia judicial

 

La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto TERVE Production, C-791/24, EU:C:2026:444, va referida a la interpretación de las reglas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis) a litigios relativos a las compraventas forzosas de valores de los titulares de acciones que no han aceptado una oferta pública de adquisición de valores (OPA). Salvando las distancias, pues el litigio principal va referido a un supuesto en que es aplicable la legislación de mercado de valores y societaria eslovaca, se trata de un litigio surgido en relación con la aplicación de normas que regulan las cuestiones previstas en nuestro ordenamiento en el artículo 163 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en su normativa de desarrollo. En síntesis, la demanda en el litigio principal tiene su origen en la negativa del oferente a cumplir con la exigencia de comprar los valores de un accionista que no había aceptado la OPA a un precio equitativo. La sentencia precisa la aplicación a ese tipo de situaciones del fuero especial en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis (I, infra), así como el alcance de la competencia exclusiva en materia societaria del artículo 24.2 RBIbis.