La sentencia de hoy
del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión / Pologne (Publicité pour les
pharmacies), C-200/24, EU:C:2025:459, tiene el interés, en primer lugar, de
ir referida a la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE), que exige a los Estados miembros que garanticen que
está permitido el uso de comunicaciones comerciales que
en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado
por un miembro de una profesión regulada, sin perjuicio del cumplimiento de ciertas
condiciones. La nueva sentencia tiene su origen en un recurso de incumplimiento
interpuesto por la Comisión frente a Polonia frente a la legislación que, con
carácter general, establece que: “Queda prohibida la publicidad de farmacias y
puntos de venta farmacéuticos y sus actividades.” En todo caso, la aportación de
la nueva sentencia respecto de la interpretación del artículo 8 DCE es escasa,
habida cuenta del precedente de su sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght,
C‑339/15, EU:C:2017:335 -reseñada en su momento aquí-, al hilo de otra prohibición
de amplísimo alcance, en ese caso de la publicidad de los servicios de
odontología por el legislador belga.