En su sentencia de hoy shopping24, C-292/25, EU:C:2026:476 el
Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación de las normas de
competencia judicial del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (RI). Cabe recordar que el artículo 3.1 RI atribuye competencia para
abrir el procedimiento de insolvencia a los órganos jurisdiccionales del Estado
miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del
deudor. Por su parte, el artículo 6.1 RI dispone que los tribunales del Estado
miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia “serán
competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento
de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones
revocatorias”. La aportación de la nueva sentencia es limitada. El TJUE había
establecido ya que las acciones de reconocimiento de créditos previstas típicamente
en las legislaciones concursales se hallan comprendidas en el ámbito material
de aplicación del RI y cumplen, a los efectos de su artículo 6.1, el doble
requisito de ser una acción que se deriva directamente del procedimiento de
insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este (véase su sentencia Riel,
reseñada aquí, a la que se remite el apdo. 31 de la nueva
sentencia). Además, el Tribunal de Justicia, con respecto a las acciones
revocatorias concursales, había determinado que la competencia internacional
derivada ahora de los artículos 3.1 y 6.1 RI tiene carácter exclusivo (sentencia
en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, reseñada aquí, y relativa al régimen previo al RI, si bien la adopción de este
instrumento básicamente incorporó el régimen anterior). La sentencia de hoy
confirma que esa competencia es
también exclusiva también no solo en relación con las acciones de
reconocimiento de créditos sino con las diversas acciones comprendidas en el
ámbito material de aplicación del RI.