Entre las
innovaciones más significativas en lo relativo a la tutela privada -es decir,
mediante el ejercicio de acciones civiles- en materia de datos personales
introducidas por el RGPD, se encuentra su artículo 80 acerca de las acciones de
representación. Cabe recordar que su apartado primero establece el derecho de
todo interesado a dar mandato a ciertas entidades para que le representen
ejerciendo en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77
(reclamaciones ante las autoridades de control), 78 (recursos en vía
contencioso-administrativa) y 79 (acciones civiles frente al responsable o
encargado del tratamiento, incluyendo las indemnizatorias derivadas del art. 82
si así lo establece el Derecho del
Estado miembro). Como requisitos que deben reunir esas entidades, impone el que
no tengan ánimo de lucro, hayan sido correctamente constituidas con arreglo al
Derecho de un Estado miembro, tengan objetivos estatutarios de interés público
y actúen en el ámbito de la protección de los derechos de los interesados en
materia de protección de sus datos personales. Por su parte, el apartado
segundo del artículo 80 contempla la facultad de todo Estado miembro para
disponer que cualquier entidad que cumpla esos mismos requisitos, tenga, con
independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado una
reclamación ante la autoridad de control y a ejercer los derechos de los
artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado con arreglo al RGPD
“han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento”. En el contexto de la
litigación en Alemania derivada del ejercicio de acciones de representación de
cesación frente a Meta Platforms Ireland por las carencias de la información
sobre datos personales de ciertos servicios de la red social Facebook, la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Meta Platforms Ireland (Action
représentative), C-757/22, EU:C:2024:598,
presenta especial interés en relación con la interpretación del artículo 80.2
RGPD. La sentencia avala una interpretación que, para favorecer la tutela del
derecho a la protección de datos, facilita la apreciación de que concurren los
requisitos exigidos para que puedan ejercitarse acciones de representación con
independencia del mandato del interesado. En concreto, la aportación de la
nueva sentencia va referida a cómo debe entenderse la exigencia de que se trate
de situaciones en las que los derechos que el RGPD atribuye a los interesados
hayan sido vulnerados “como consecuencia de un tratamiento”.