Entre las excepciones al derecho del consumidor a desistir durante un
período de 14 de un contrato a distancia, sin indicar el motivo, se encuentran
los contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un
soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo
consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que
en consecuencia pierde su derecho de desistimiento. Así lo dispone el artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (modificada),
que tiene su reflejo en el art. 103.m) TRLGDCU. Básicamente, ello implica el
sometimiento a regímenes diferentes de los contratos a distancia relativos a “contenido
digital” y los relativos a “servicios digitales”, pues éstos no quedan al
margen derecho de desistimiento del consumidor. Lo anterior plantea la dificultad
de que en ocasiones la delimitación entre “contenido digital” y “servicios
digitales” es difusa. La Directiva 2011/83 define esos términos por remisión a
los conceptos que aparecen en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva
2019/770 (lo que tiene también su reflejo en el art. 59 bis TRLGDCU). Leídos
conjuntamente con su considerando 19 y con el considerando 30 de la Directiva
2019/2161, que modificó a La directiva 2011/83, de esas disposiciones resulta
que por contenido digital se entienden “los datos producidos y suministrados en
formato digital” (como programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo
o de audio, juegos digitales o libros electrónicos), con independencia del
formato en el que se faciliten (mediante descarga, streaming o “transmisión a
través de la web”, DVD, memoria USB, etc.); mientras que el término servicio
digital abarca tanto los servicios que permiten al consumidor “crear, tratar,
almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite
compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros
usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos
datos.”
Ahora bien, en la Directiva 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de
contenidos y servicios digitales, la delimitación entre esos dos conceptos
presenta escasa relevancia práctica, en la medida en que esa Directiva básicamente
no establece regímenes diferenciados en función de que el contrato sea de suministro
de contenido digital o de prestación de servicios digitales, lo que se
corresponde con que la difusa delimitación entre ambos no vaya unida a grandes dificultades
en su aplicación. Por el contrario, la inclusión de esos conceptos en la
Directiva 2011/83 sí dota de mayor importancia a la delimitación entre
contratos relativos a “contenido digital” y contratos relativos a “servicios
digitales”, pues quedan sometidos a regímenes diferenciados en relación con el
derecho de desistimiento. De hecho, el único precedente en el que el TJUE había
abordado la delimitación entre ambas categorías había sido también al interpretar
el alcance de la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la
Directiva 2011/83 en su sentencia en el asunto PE Digital, C‑641/19,
EU:C:2020:808. Este asunto iba referido a la suscripción del servicio dedicado
a la búsqueda de pareja proporcionado por un sitio de Internet en el que el
suscriptor podía compartir datos e interactuar con otros usuarios. El Tribunal
constató que tal servicio no constituye “contenido digital” (apdo. 44) y aclaró que la elaboración del informe de
evaluación de la personalidad tampoco puede considerarse comprendida en la
excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva
2011/83 (apdo. 45). El asunto Sky Österreich Fernsehen, C-234/25,
da al Tribunal la posibilidad de pronunciarse nuevamente sobre esta cuestión en
relación con la posibilidad de desistimiento en una modalidad de contrato muy
extendida, como es la suscripción a servicios de streaming, que permiten
ver a través de Internet, en directo o a la carta, los programas y contenidos
incluidos en la suscripción. Por eso, resulta de interés hacer referencia a las
conclusiones presentadas ayer por el Abogado General
Szpunar (EU:C:2026:115); no sólo en lo relativo a la caracterización de los servicios de streaming como "servicios digitales" (I, infra), sino también con respecto a la determinación de la compensación cuando el consumidor desiste del contrato después de haber recibido el servicio durante un tiempo por haberse iniciado la ejecución del contrato antes de la expiración del plazo de desistimiento (II, infra).