Por primera vez desde 2012, el pasado jueves la ICANN abrió un periodo de solicitud de nombres de dominio genéricos de alto nivel, en el marco de su Programa de Nuevos gTLD. Este
programa hace posible la delegación de gTLDs a entidades de cualquier país que
cumplan ciertos requisitos técnicos y se comprometan a cumplir las políticas
establecidas por la ICANN. Las solicitudes solo pueden presentarse durante el
periodo habilitado por la ICANN, en el marco de un proceso largo y complejo. Documento
básico de este proceso es la “Guía para el solicitante de gTLD de la Ronda de
2026” (en adelante, la Guía). La configuración del proceso abierto con
la Ronda de 2026 coincide sustancialmente con el del periodo inicial habilitado
en 2012, aunque se introducen ciertas modificaciones. El plazo de solicitud
terminará el próximo 12 de agosto. Cabe recordar que la Ronda de 2012 del
Programa de Nuevos gTLD cambió radicalmente
el panorama previo, en el que únicamente había 22 gTLD (como, por ejemplo, .com,
.org, .net o .edu). Esa primera ronda de 2012 dio lugar a la creación de más de
1.200 nuevos gTLDs (como, por ejemplo, .amazon, .fashion, .futbol, .garden, .gratis,
.honda, .horse, .madrid, .movistar, .party, .viajes o .zara). La lista completa
de gTLDs existentes en la actualidad, junto con los otros dominios de nivel
superior, los ccTLD, compuestos por las dos letras que se corresponden con el código
asociado a cada país según el estándar ISO-3166-1 (como, por ejemplo, .es, .fr,
.de, .it, .mx, .ai, .tv o .eu), puede consultarse aquí. La apertura del nuevo
periodo de solicitud constituye una novedad de gran impacto, tanto para quienes
puedan estar interesados en la delegación de un nuevo gTLD, como para aquellos
cuyos intereses en relación con determinados nombres puedan verse afectados por
su delegación a un tercero como nuevo gTLD. Se establece la previsión de que el
futuro se abran por la ICANN nuevas rondas para la asignación del GTLD a
intervalos regulares, sin períodos de revisión indefinidos, con reglas
similares (secc. 2.8 de la Guía).
miércoles, 6 de mayo de 2026
Nuevos dominios genéricos de alto nivel (gTLD): Ronda de 2026 de la ICANN
jueves, 30 de abril de 2026
Servicios digitales y menores: la Recomendación de la Comisión sobre verificación de la edad
La Recomendación sobre elestablecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE, C(2026) 4225 final, publicada por la Comisión
ayer (disponible, de momento solo en inglés), obedece, en buena medida, a la
necesidad de la Comisión de dar una respuesta a los heterogéneos anuncios de
medidas a nivel nacional, en particular, la intención de prohibir el acceso de
ciertos menores a redes sociales anunciadas por los gobiernos de varios Estados
miembros. Se trata de futuribles medidas nacionales que podrían resultar incompatibles
con el mercado interior y el marco de armonización en materia de servicios
digitales que incluye medidas para proteger a los menores a escala de la Unión.
Frente al riesgo de fragmentación inherente a esos anuncios nacionales, este
nuevo instrumento no vinculante pretende contribuir a promover la introducción
de herramientas importantes para la aplicación efectiva del acervo de la Unión relativo
a la protección de los menores en Internet, incluyendo recomendaciones sobre un
marco de referencia común en materia de verificación de la edad (apdos. 5 a 11
de la Recomendación). Se recomiendan medidas cuya adopción por los Estados miembros
permitiría garantizar el acceso por todos los ciudadanos de la UE a un sistema
de verificación de la edad fiable y que respete la privacidad antes del final
del presente año, a lo que se espera que contribuya el desarrollo por la
Comisión de un modelo de solución de verificación de edad, con especificaciones
técnicas, (blueprint), así como la aplicación del régimen de los proveedores
de soluciones de certificación de la edad y de verificación de la edad en tanto
que declaraciones electrónicas de atributos en el marco del Reglamento (UE)
910/2014 (eIDAS). Por ejemplo, tal sería el caso de una solución de
verificación de la edad solo indica al prestador concernido si el usuario tiene
al menos una determinada edad. Tal información puede ser creada por un emisor
de confianza sobre la base, por ejemplo, del documento de identidad digital del
Estado del usuario y recibida desde una aplicación en su dispositivo. Se
contempla la creación por la Comisión de un sistema de verificación de la edad
de la UE, con los requisitos exigidos a los proveedores de certificados de edad
y de soluciones de verificación de la edad, y los mecanismos para comprobar la
fiabilidad de dichos proveedores. También se prevé la elaboración de una lista
de las soluciones de verificación de la edad que cumplan los estándares modelo
de verificación de la edad de la UE, así como una lista de proveedores de
confianza de certificados de edad.
Más allá de la referencia a esos aspectos centrales de la Recomendación,
en esta reseña me voy a detener en dos elementos. Por una parte, las carencias
de la Recomendación en lo relativo a la exposición del marco legal de la Unión
que justifica la exigencia de verificación de edad en relación con el uso de
servicios digitales por menores. Esa exposición resulta muy ilustrativa de las
tradicionales deficiencias de la aplicación del acervo de la UE respecto de los
prestadores de servicios digitales, de manera específica en lo que tiene que
ver con la protección de menores en Internet (I, infra). Por otra parte,
resulta de interés detenerse en las advertencias a los Estados miembros acerca
de cómo el acervo de la Unión en materia de servicios de la sociedad de la
información y de servicios digitales condiciona y limita decisivamente la
posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas a nivel nacional (II, infra).
lunes, 20 de abril de 2026
De nuevo sobre el fuero de la pluralidad de demandados en acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia
En el Documento de trabajo de la Comisión -SWD(2025) 135 final, de
02.06.25- que acompañó a la presentación de su Informe sobre la aplicación del
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) (accesibles desde aquí), se hacía especial referencia a ciertas dificultades que puede suscitar
la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados en materia de acciones
de daños por infracciones del Derecho de la competencia, con mención a la
eventual aportación en este ámbito la futura sentencia en los asuntos acumulados
C‑672/23 y C‑673/23, sin perjuicio de
constatar las significativas aportaciones de la jurisprudencia previa del TJUE
en relación con la aplicación del artículo 8.1 RBIbis en litigios en esa misma
materia (la más reciente de esas sentencias reseñada aquí). En concreto, en la página 4 de ese documento
la Comisión expresaba la preocupación por la eventual falta de previsibilidad
acerca de los tribunales que pueden resultar competentes, así como por que el
artículo 8.1 pueda dar lugar a una multiplicación de los tribunales
competentes, en la medida en que cada entidad jurídica que forme parte de una
empresa que haya infringido el artículo 101 TFUE es responsable solidaria de
los daños. Desde la perspectiva de la buena administración de justicia y de la
proximidad, tal preocupación puede ser relevante, en particular, en situaciones
en las que el artículo 8.1 puede facilitar que el proceso se tramite ante los
tribunales de un Estado miembro cuyo mercado no se ha visto afectado por las
prácticas restrictivas de la competencia relevantes y en el que no tiene su domicilio
ninguna de las entidades directamente participantes en tales prácticas (aunque
sí otra sociedad respecto de la que pueda pretenderse que forma parte de la
misma “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia que una de esas
entidades). En este contexto, resulta de interés referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado precisamente en los asuntos
acumulados C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of
Bahrain y otros, y C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros,
EU:C:2026:293.
sábado, 18 de abril de 2026
Copias de streaming sin conexión: remuneración de los titulares de derechos
En su sentencia de anteayer en el asunto Stichting de
Thuiskopie, C-496/24, EU:C:2026:296 (de momento, no disponible en español),
el Tribunal de Justicia precisa el tratamiento jurídico de las copias de streaming
sin conexión. Se trata de las descargas o copias de películas, canciones u
otras obras que, como parte integrante del servicio ofrecido por el proveedor
de streaming, son almacenadas y están a disposición de los usuarios del
servicio para ser reproducidas por ellos, aunque no dispongan de conexión a
Internet. Al caracterizar esta figura, el Tribunal destaca que típicamente
es el prestador del servicio de streaming
el que realiza la copia en el dispositivo del usuario a petición de este, que
no puede disponer de la copia por sí mismo fuera de servicio. El proveedor de streaming
almacena el contenido mediante un método de cifrado bajo su control con medidas
de protección para asegurar que el contenido esté accesible exclusivamente
dentro de la aplicación de streaming, sin que el usuario pueda
transferirlo a otro soporte y procediéndose a su supresión automática una vez
transcurrido un plazo. Además, el titular de los derechos conserva el control
sobre las obras, pues determina qué obras se ponen a disposición de los
suscriptores y puede excluir el acceso a copias de streaming sin conexión
(apdo. 16 de la sentencia).
En síntesis, la sentencia confirma que tales copias no son susceptibles
de ser consideradas como reproducciones comprendidas dentro de la excepción de
copia privada, establecida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 sobre
los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (en
España, artículo 31.2 TRLPI). Al tratarse de reproducciones que no pueden ser consideradas
“copias privadas” a los efectos de esa disposición, no generan la obligación legal
de compensación equitativa a favor de los titulares de derechos, lo que
condiciona que la remuneración de los titulares sólo pueda tener lugar por
otras vías, en particular mediante las licencias de explotación. De hecho, el
litigio principal en este asunto nace de la demanda interpuesta ante los
tribunales neerlandeses por dos fabricantes de equipos informáticos para que se
declarara, frente a las pretensiones de las entidades responsables de recaudar
el canon por copia privada en los Países Bajos, que las copias controvertidas
no deben computarse al establecer dicho canon.
viernes, 17 de abril de 2026
Cesión de créditos y demandas de restitución frente a proveedores de juegos de azar en línea: ley aplicable y libre prestación de servicios
En el contexto de la abundante litigación contra proveedores de juegos de azar establecidos (y autorizados) en Malta en torno al ofrecimiento de juegos en línea a consumidores de otros Estados de la UE respecto de los que carecen de licencia —vid., por ejemplo, aquí y aquí—, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten, C-440/23, ECLI:EU:C:2026:299, supone una aportación peculiar. Por una parte, desde la perspectiva de las estrategias de litigación internacional, resulta de interés que la sentencia incluye, principalmente con carácter incidental, ciertas apreciaciones acerca de la interpretación de las reglas de Derecho internacional privado en relación con los litigios en los que un cesionario de los eventuales créditos de un consumidor ejercita acciones de restitución de las pérdidas sufridas por el cedente frente a los proveedores de tales juegos de azar en línea (I, infra). Por otra parte, el Tribunal de Justicia analiza la compatibilidad con la libre prestación de servicios (artículo 56 TFEU) de las restricciones de la legislación alemana a la prestación de servicios de juegos de azar en línea, de su aplicación a los proveedores autorizados en Malta, así como de la aplicación de las consecuencias civiles resultantes del incumplimiento de esas restricciones respecto de los contratos celebrados por los consumidores de tales servicios residentes en Alemania (II, infra). El asunto tiene la particularidad de que brinda la posibilidad a los tribunales de un Estado miembro -en este caso, Malta, ante los que se tramita el litigio principal- de cuestionar la compatibilidad con el Derecho de la UE de la legislación de otro Estado miembro.
viernes, 27 de marzo de 2026
Interacción entre la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y de los tribunales españoles: consideraciones sobre el nuevo asunto C-196/26 - Dreame International
El planteamiento este mes de marzo por parte del Tribunal Unificado de
Patentes (TUP), en concreto su Tribunal de Apelación, de su primera remisión
prejudicial al Tribunal de Justicia ha dado lugar al asunto C-196/26, Dreame International (sobre el que, más allá de esta referencia, no aparece todavía ningún documento en
el sitio web público del TJUE). Por su trascendencia, este desarrollo ha
merecido ya significativa atención, lo que ha tenido reflejo en otros blogs,
como la reseña publicada por Lydia Lundstedt en el blog de
la EAPIL. La resolución que incluye las cuestiones planteadas al TJUE está
accesible aquí (Order of the
Court of Appeal of the UPC concerning a referral for a preliminary ruling by
the Court of Justice of the European Union issued on 6 March 2026, UPC_CoA_789/2025,
UPC_CoA_813/2025), y otras resoluciones previas relevantes del TUP, aquí. En
síntesis, las cuestiones planteadas al TJUE van referidas a: i) la
interpretación del fuero de la pluralidad de demandados (en este caso, para
demandar ante el domicilio del “representante autorizado” en Alemania también al
fabricante supuestamente infractor domiciliado en Hong Kong que lo designó) (arts.
8.1 y 71. ter Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) (primera cuestión); ii) el alcance
de la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales en situaciones en
las que no sea competente para conocer sobre el fondo (en el caso concreto,
respecto de la infracción de la patente española por quien desde su domicilio
en Hong Kong vende en línea sus productos a través de páginas web dirigidas a distintos
Estados miembros de la Unión –“several country specific websites
incorporating country specific webshops for, inter alia, Germany and Spain”-,
para el caso de que el TUP no sea competente con base en el art. 8.1) (arts. 35 y 71 ter RBIbis) (segunda y tercera
cuestiones); y iii) la determinación del alcance del concepto de “intermediario
cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de
propiedad intelectual” respecto de quienes han sido designados por un supuesto
infractor de patente como “representante autorizado” a los efectos del Reglamento
(UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los
productos, y el Reglamento (UE) 2023/988, relativo a la seguridad general de los
productos (cuarta cuestión). El concepto de “intermediario cuyos servicios sean
utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual”
resulta relevante en la medida en que es empleado por el artículo 9.1.a) de la
Directiva 2004/48, relativa al
respeto de los derechos de propiedad intelectual, al concretar los posibles destinatarios
(junto al infractor) de un mandamiento judicial destinado a prevenir la
infracción o a prohibir la continuación de la infracción.
La cuarta cuestión no va referida a la interpretación de las normas de competencia judicial internacional, pero la caracterización de la actividad de ese “representante autorizado” cabe entender que resultará de gran importancia en relación con las cuestiones precedentes. Por una parte, el demandado de conexión a los efectos del artículo 8.1 RBIbis (es decir, el que tiene su domicilio en el territorio TUP) y sería determinante para que el TUP tuviera competencia con respecto a la infracción fuera de su territorio (en este caso, España) con base en el artículo 8.1 -y 71.ter- RBIbis, es precisamente ese mero “representante autorizado” (cuestión 1). Por otra parte, también respecto a la adopción de medidas provisionales en el marco de los arts. 35 y 71 ter RBIbis, se plantea si la designación por el supuesto infractor de un “representante autorizado” situado en un Estado participante en el TUP resulta relevante al apreciar la existencia de un vínculo de conexión real para establecer la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales respecto de la infracción fuera del territorio TUP (en este caso, España), aunque el TUP careciera de competencia para conocer sobre el fondo de ese asunto. En esta entrada me limitaré a realizar unas breves consideraciones preliminares sobre la interacción entre el alcance de la competencia del TUP y de los tribunales españoles (I, infra), y la interpretación de los artículos 8.1 RBIbis (II, infra) y 35 RBIbis (III, infra).
viernes, 20 de marzo de 2026
Indemnización por infracción del RGPD y abuso de derecho
La numerosa jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia acerca de la
interpretación del artículo 82 RGPD se ha visto complementada con la sentencia de ayer en el asunto Brillen Rottler, C-526/24,
ECLI:EU:C:2026:216. Se trata de un asunto surgido de una situación peculiar,
reflejo del riesgo de que la aplicación privada del RGPD, en particular del
derecho a indemnización previsto en su artículo 82, pueda dar lugar a prácticas
abusivas. En síntesis, el litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por
una óptica familiar situada en Alemania para reaccionar frente a lo que
entiende una práctica abusiva de una persona física residente en Austria, que reclamaba
una indemnización por la violación del artículo 15 RGPD. La demandada, trece
días después de introducir sus datos personales en el sitio web de la óptica y suscribirse
a su boletín informativo, ejercitó una solicitud de acceso con base en el
artículo 15 RGPD. Tomando en consideración información públicamente disponible
acerca de que esa persona sistemáticamente presenta solicitudes de acceso con
el único propósito de obtener indemnizaciones por vulneración del RGPD que ella
misma provoca, la óptica denegó la solicitud de acceso por entender que era
manifiestamente infundada o excesiva (art. 12.5 RGPD). Al insistir la interesada
en su solicitud de acceso y añadir una pretensión de indemnización con base en
el artículo 82 RGPD, la óptica presentó una demanda ante los tribunales de su
lugar de establecimiento en Alemania para que declarara que la interesada no
tenía derecho a indemnización. La sentencia, que en lo sustancial sigue las conclusiones del Abogado General Szpunar, resulta de interés en relación con las
siguientes cuestiones: límites del derecho de acceso del interesado e
interpretación del principio general de prohibición del abuso de derecho (II, infra);
y alcance del derecho a indemnización y concreción de los daños susceptibles de
indemnización (III, infra). Aunque no sea objeto de la sentencia, con
carácter previo, me referiré a la estrategia de litigación internacional en casos de este tipo, a partir de lo dispuesto en el artículo 79 RGPD (I, infra).