miércoles, 4 de junio de 2025

Apuntes sobre el Informe de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento Bruselas I bis

 

        Anteayer publicó la Comisión europea el Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) previsto en su artículo 79, acompañado de un Documento de trabajo complementario. Se trata de dos documentos relativamente breves y claros, que dan cuenta de las principales dificultades en la aplicación del Reglamento, por lo que resultan de lectura obligada para los interesados. El Informe utiliza, entre otros, los resultados del estudio encargado en su momento por la Comisión para servir de apoyo, accesible aquí. El Informe, que no va acompañado de una propuesta de modificación del Reglamento, concluye con el anuncio, en términos vagos, de que la Comisión iniciará una revisión formal del Reglamento con el fin de valorar y eventualmente preparar una propuesta de modificación o refundición, en caso de que tal revisión concluya que los cambios son necesarios y apropiados. Por mi parte, me limitaré ahora a algunas reflexiones puntuales sobre las cuestiones abordadas por la Comisión que me parecen más relevantes en relación con la evolución futura del Reglamento. Me referiré a los siguientes aspectos: exclusión del arbitraje (I, infra), medidas provisionales o cautelares ex parte (II), regulación de la competencia respecto a demandados no domiciliados en Estados miembros (III), fuero especial en materia contractual (IV), fuero especial en materia delictual (V), contratos de consumo (VI), competencias exclusivas (y eficacia derogatoria de los acuerdos de jurisdicción a terceros Estados) (VII) y reconocimiento y ejecución de resoluciones (VIII).

 

Reglamento de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado

 

        El último número de la Revista Española de Derecho Internacional incluye una breve contribución titulada “Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado”, que escribí hace unos meses, y que está accesible en abierto aquí.        

 

sábado, 31 de mayo de 2025

Protección de menores en línea (II): proyecto de Ley Orgánica

 

El Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores deedad en los entornos digitales, en tramitación parlamentaria desde el mes pasado, combina medidas muy heterogéneas, incorporando los avances más significativos entre sus disposiciones finales, mediante reformas de otras leyes, incluyendo la LO 3/2018 o LOPDGDD, el TRLGDCU, la LOPJ,  la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley General de Comunicación Audiovisual, o el Código Penal. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, no puede merecer una opinión favorable el desproporcionado apartado I de su exposición de motivos, en general, irrelevante, por su escasa utilidad para la mejor comprensión y futura interpretación de las normas que el proyecto incorpora. Más útil sería que el legislador se esforzara por explicar, por ejemplo, el encaje en el marco de nuestro ordenamiento, especialmente en el contexto del Derecho de la UE, de algunas de sus normas, como el artículo 4 y las obligaciones que impone a “los fabricantes de equipos terminales digitales con conexión a internet”. El Proyecto se inicia con un Título preliminar con unas disposiciones generales, que incluyen una relación de derechos de personas menores de edad (art. 3) y una serie de fines programáticos (art. 4), de escasa relevancia normativa y aportación práctica en relación con el marco legal prexistente (en la línea de buena parte de las disposiciones del Título X de la LOPDGDD). Prosigue con un Título I, que contempla dos únicas medidas en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios.

Protección de menores en línea (I): Directrices relativas al artículo 28(4) del Reglamento de Servicios Digitales

 

Entre los ámbitos en los que la aplicación efectiva del marco legal a las actividades en línea ha presentado mayores carencias se encuentra el relativo a las restricciones de ciertas actividades respecto de menores. Restricciones, por cierto, orientadas a la salvaguarda de derechos fundamentales. Sin ir más lejos, resultan notorias las prohibiciones a la difusión de ciertos contenidos entre menores, las prohibiciones relativas a la comercialización de determinados productos o servicios a quienes no han alcanzado una determinada edad, así como las especiales restricciones al tratamiento de datos personales de quienes no han alcanzado una determinada edad. La exigencia de cumplir con esas prohibiciones en el entorno digital no está subordinada al desarrollo de soluciones tecnológicas que hagan particularmente sencillo y poco gravoso su cumplimiento por quienes llevan a cabo esas actividades de prestación de servicios o tratamiento de datos personales. Al contrario, son quienes llevan a cabo las actividades que infringen de manera sistemática tales prohibiciones -por ejemplo, permitiendo el acceso o facilitando el tratamiento de datos personales con base en una mera autodeclaración del interesado de que alcanza la edad requerida- quienes desde el principio deberían adaptar (haber adaptado) su modelo de negocio para no vulnerar sistemáticamente tales prohibiciones. Sin duda, la deficiente aplicación por las autoridades competentes del marco jurídico ya existente -sin perjuicio de la conveniencia de su progresiva adaptación- se encuentra en el origen de los problemas de desprotección y manipulación de los menores en línea. En este contexto, tiene interés hacer referencia a dos textos recientes. Por una parte, la versión para consulta pública de Directrices de la Comisión Europea para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores conforme al artículo 28.4 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD). Por otra parte, el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. Comenzaré con el primero de esos dos instrumentos. Tanto en esta reseña como en la siguiente, relativa al Proyecto de Ley Orgánica, me limitaré a hacer referencia a algunos aspectos puntuales que suscitan estas iniciativas.

 

viernes, 16 de mayo de 2025

Ofertas promocionales en línea: obligaciones de transparencia

 

      La Directiva (CE) 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) incorpora en su artículo 6 ciertas obligaciones de transparencia en relación con las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información. Se trata de obligaciones que se proyectan sobre cualquier mensaje publicitario de una página web en relación con su propia oferta de productos y servicios, y que se encuentran traspuestas en el artículo 20 de la Ley 34/2002 (LSSI). Con el posterior desarrollo del Derecho de la UE en materia de obligaciones de información en el ámbito del comercio electrónico, en particular, las contenidas en la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores -traspuestas fundamentalmente en el TRLGDCU- y en la Directiva 2005/29 -incorporadas en la Ley de Competencia Desleal (LCD)-, las obligaciones establecidas en la DCE han recibido una atención menor, que se ha sumado a las notables carencias en la aplicación efectiva de la LSSI. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto bonprix, C-100/24, EU:C:2025:352, tiene el interés de realizar una interpretación amplia del concepto de “ofertas promocionales”, al concretar el alcance de las obligaciones de información acerca de su identificación como tales y de la accesibilidad y presentación de las condiciones que deben cumplirse para accederse a tales ofertas. La relevancia práctica de esa interpretación amplia es que resulta determinante del alcance de obligaciones de información que típicamente se proyectan sobre todo titular de un sitio web que incluya entre sus contenidos tales “ofertas promocionales” -por ejemplo, sobre los procedimientos de pago - y que el responsable del sitio web debe facilitar desde el momento el que el usuario accede al sitio web que muestra ese mensaje. La sentencia aclara también la interacción entre esas obligaciones de transparencia de la DCE (LSSI) y las contenidas en la Directiva 2011/83 (TRLGDCU) y la Directiva 2005/29 (LCD).

viernes, 9 de mayo de 2025

Delimitación entre los servicios de comparación de ofertas en línea y la publicidad comparativa

 

           El artículo 4 de la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (traspuesto mediante la Ley 29/2009 en el artículo 10 de la Ley de Competencia desleal) subordina la licitud de la publicidad comparativa a que la comparación cumpla una serie condiciones. Entre esas condiciones exigibles a la comparación, se incluyen las siguientes: que la comparación no sea engañosa; que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad; que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios; que no desacredite ni denigre a algún competidor; que no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca u otro signo de algún competidor; que no dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un competidor o entre signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor. En su sentencia de ayer en el asunto HUK-COBURG Haftpflicht-Unterstützungs-Kasse, C-697/23, EU:C:2025:338, el Tribunal de Justicia establece que el régimen de la publicidad comparativa no resulta de aplicación típicamente con respecto a las comparaciones de productos o servicios que realizan los comparadores en línea entre ofertas de productos o servicios.

miércoles, 30 de abril de 2025

Límites del Derecho de la Unión a la concesión de la nacionalidad por los Estados miembros

 

Distanciándose del criterio propuesto por el Abogado General en sus conclusiones, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), en su sentencia de ayer en el asunto Comisión / Malte (Citoyenneté par investissement), C-181/23, EU:C:2025:283, ha decidido que el "programa de ciudadanía (nacionalidad) para inversores", o "procedimiento transaccional de naturalización a cambio de pagos o de inversiones predeterminados", establecido por la República de Malta viola el Derecho de la Unión, en concreto, el artículo 20 TFUE y el artículo 4.3 TUE. Se trata de una sentencia muy significativa, en la medida en que determina que el Derecho de la UE, en particular el principio de cooperación leal (art. 4.3 TUE), en relación con la ciudadanía de la Unión atribuida a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro -y que incluye el derecho a circular y residir libremente en el territorio de todos los Estados miembros- (art. 20 TFUE), limita la libertad de los Estados miembros en un ámbito tan particular de soberanía y de su competencia, como es la concesión de la nacionalidad. El Tribunal de Justicia deriva de esas disposiciones límites al ejercicio por los Estados miembros de su competencia en materia de concesión de la nacionalidad.