viernes, 27 de marzo de 2026

Interacción entre la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y de los tribunales españoles: consideraciones sobre el nuevo asunto C-196/26 - Dreame International

 

    El planteamiento este mes de marzo por parte del Tribunal Unificado de Patentes (TUP), en concreto su Tribunal de Apelación, de su primera remisión prejudicial al Tribunal de Justicia ha dado lugar al asunto C-196/26, Dreame International (sobre el que, más allá de esta referencia, no aparece todavía ningún documento en el sitio web público del TJUE). Por su trascendencia, este desarrollo ha merecido ya significativa atención, lo que ha tenido reflejo en otros blogs, como la reseña publicada por Lydia Lundstedt en el blog de la EAPIL. La resolución que incluye las cuestiones planteadas al TJUE está accesible aquí (Order of the Court of Appeal of the UPC concerning a referral for a preliminary ruling by the Court of Justice of the European Union issued on 6 March 2026, UPC_CoA_789/2025, UPC_CoA_813/2025), y otras resoluciones previas relevantes del TUP, aquí. En síntesis, las cuestiones planteadas al TJUE van referidas a: i) la interpretación del fuero de la pluralidad de demandados (en este caso, para demandar ante el domicilio del “representante autorizado” en Alemania también al fabricante supuestamente infractor domiciliado en Hong Kong que lo designó) (arts. 8.1 y 71. ter Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) (primera cuestión); ii) el alcance de la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales en situaciones en las que no sea competente para conocer sobre el fondo (en el caso concreto, respecto de la infracción de la patente española por quien desde su domicilio en Hong Kong vende en línea sus productos a través de páginas web dirigidas a distintos Estados miembros de la Unión –“several country specific websites incorporating country specific webshops for, inter alia, Germany and Spain”-, para el caso de que el TUP no sea competente con base en el art. 8.1) (arts. 35 y 71 ter RBIbis) (segunda y tercera cuestiones); y iii) la determinación del alcance del concepto de “intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual” respecto de quienes han sido designados por un supuesto infractor de patente como “representante autorizado” a los efectos del Reglamento (UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, y el Reglamento (UE) 2023/988, relativo a la seguridad general de los productos (cuarta cuestión). El concepto de “intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual” resulta relevante en la medida en que es empleado por el artículo 9.1.a) de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, al concretar los posibles destinatarios (junto al infractor) de un mandamiento judicial destinado a prevenir la infracción o a prohibir la continuación de la infracción.

    La cuarta cuestión no va referida a la interpretación de las normas de competencia judicial internacional, pero la caracterización de la actividad de ese “representante autorizado” cabe entender que resultará de gran importancia en relación con las cuestiones precedentes.  Por una parte, el demandado de conexión a los efectos del artículo 8.1 RBIbis (es decir, el que tiene su domicilio en el territorio TUP) y sería determinante para que el TUP tuviera competencia con respecto a la infracción fuera de su territorio (en este caso, España) con base en el artículo 8.1 -y 71.ter- RBIbis, es precisamente ese mero “representante autorizado” (cuestión 1). Por otra parte, también respecto a la adopción de medidas provisionales en el marco de los arts. 35 y 71 ter RBIbis, se plantea si la designación por el supuesto infractor de un “representante autorizado” situado en un Estado participante en el TUP resulta relevante al apreciar la existencia de un vínculo de conexión real para establecer la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales respecto de la infracción fuera del territorio TUP (en este caso, España), aunque el TUP careciera de competencia para conocer sobre el fondo de ese asunto. En esta entrada me limitaré a realizar unas breves consideraciones preliminares sobre la interacción entre el alcance de la competencia del TUP y de los tribunales españoles (I, infra), y la interpretación de los artículos 8.1 RBIbis (II, infra) y 35 RBIbis (III, infra).

 

viernes, 20 de marzo de 2026

Indemnización por infracción del RGPD y abuso de derecho

 

    La numerosa jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 82 RGPD se ha visto complementada con la sentencia de ayer en el asunto Brillen Rottler, C-526/24, ECLI:EU:C:2026:216. Se trata de un asunto surgido de una situación peculiar, reflejo del riesgo de que la aplicación privada del RGPD, en particular del derecho a indemnización previsto en su artículo 82, pueda dar lugar a prácticas abusivas. En síntesis, el litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por una óptica familiar situada en Alemania para reaccionar frente a lo que entiende una práctica abusiva de una persona física residente en Austria, que reclamaba una indemnización por la violación del artículo 15 RGPD. La demandada, trece días después de introducir sus datos personales en el sitio web de la óptica y suscribirse a su boletín informativo, ejercitó una solicitud de acceso con base en el artículo 15 RGPD. Tomando en consideración información públicamente disponible acerca de que esa persona sistemáticamente presenta solicitudes de acceso con el único propósito de obtener indemnizaciones por vulneración del RGPD que ella misma provoca, la óptica denegó la solicitud de acceso por entender que era manifiestamente infundada o excesiva (art. 12.5 RGPD). Al insistir la interesada en su solicitud de acceso y añadir una pretensión de indemnización con base en el artículo 82 RGPD, la óptica presentó una demanda ante los tribunales de su lugar de establecimiento en Alemania para que declarara que la interesada no tenía derecho a indemnización. La sentencia, que en lo sustancial sigue las conclusiones del Abogado General Szpunar, resulta de interés en relación con las siguientes cuestiones: límites del derecho de acceso del interesado e interpretación del principio general de prohibición del abuso de derecho (II, infra); y alcance del derecho a indemnización y concreción de los daños susceptibles de indemnización (III, infra). Aunque no sea objeto de la sentencia, con carácter previo, me referiré a la estrategia de litigación internacional en casos de este tipo, a partir de lo dispuesto en el artículo 79 RGPD (I, infra).  

jueves, 12 de marzo de 2026

Resolución de contratos de acceso a Internet: nuevamente sobre las tarifas cero

    La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto Magyar Telekom, C-514/24, EU:C:2026:184 es una secuela de las adoptadas en septiembre de 2020 (reseñada aquí) y en septiembre de 2021 (reseñadas aquí), con respecto a la prohibición de las “tarifas cero” en contratos de acceso a Internet. Al regular los derechos de los usuarios finales en relación con los contratos relativos a servicios de comunicaciones electrónicas (incluidos los de acceso a Internet), el artículo 105.4 de la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas les atribuye “el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste adicional cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas… les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales”. Entre las excepciones previstas a ese derecho de los usuarios finales se encuentra el que los cambios propuestos en el contrato por el proveedor del servicio “vengan impuestos por el Derecho de la Unión o nacional”. La sentencia de hoy precisa el alcance de esa excepción en situaciones en las que la modificación de los términos del contrato de acceso a Internet tiene como objetivo adaptarlo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que estableció la ilicitud de los términos contractuales relativos al establecimiento de esas “tarifas cero”.

viernes, 6 de marzo de 2026

IA generativa, propiedad intelectual y territorialidad

 

    La adopción la semana pasada por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo de su Informe y propuesta de Resolución sobre los derechos de autor y la IA generativa proporciona un compendio -un tanto confuso y disperso- de las carencias de la legislación de la UE en este ámbito y de la ausencia de medios eficaces para asegurar la tutela de los titulares de derechos frente a la utilización no consentida de sus obras y prestaciones en el desarrollo y funcionamiento de tales herramientas de IA. En síntesis, el Informe refleja el creciente consenso (doctrinal y jurisprudencial) acerca de la limitada relevancia en el contexto actual de la excepción o limitación en materia de minería de textos y datos del artículo 4 de la Directiva 2019/790 con respecto el desarrollo y funcionamiento de muchos de esos modelos y sistemas de IA. Lo anterior condiciona las deficiencias de la formulación de las reglas del Reglamento 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA) referidas a los derechos de autor, así como el enfoque de algunos de los instrumentos de aplicación, como el capítulo sobre derechos de autor del Código de buenas prácticas de IA de uso general (cuestiones que trato en “Propiedad intelectual y Reglamento (UE) de Inteligencia Artificial”, Revista Pe.i., núm. 81)). Por otra parte, el Informe es también ilustrativo de la necesidad de acción en el momento actual. Las eventuales precisiones futuras del TJUE (en vísperas, precisamente, de la vista este próximo lunes del asunto Like Company, C-250/25) no excluyen que la certeza acerca de elementos básicos de ese consenso haga posible la apreciación de actos de infracción de derechos sobre obras cuya utilización en el desarrollo y funcionamiento de sistemas de IA tiene lugar sin el consentimiento de los titulares de derechos, como en la notoria sentencia en primera instancia en el asunto GEMA c OpenAI.

    Dejando de lado las demás cuestiones, interesa detenerse ahora en la relevancia que el Informe del Parlamento Europeo atribuye a la exigencia de una “reevaluación del principio de territorialidad, como ya se prevé en el Reglamento de Inteligencia Artificial”, para evitar que “los modelos de IA se formen en cualquier lugar del mundo con datos europeos protegidos por derechos de autor y, a continuación, se ofrezcan en Europa”. Además, de esa referencia en la Exposición de motivos, la idea aparece reiterada en otros lugares, como el apartado AH de la propuesta de Resolución (donde puede leerse “el principio de territorialidad de la protección de los derechos de autor debe adaptarse al entrenamiento de los sistemas de IA generativa a fin de garantizar que el uso de contenidos europeos esté sujeto al Derecho de la Unión incluso cuando dicho entrenamiento tenga lugar fuera de la Unión”), así como en su apartado 16 (“el principio de territorialidad debe interpretarse de manera que, cuando se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión modelos y sistemas de IA generativa, se aplique la legislación de la Unión en materia de derechos de autor, como se recuerda en el considerando 106 del Reglamento de Inteligencia Artificial, independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos y sistemas de IA generativa, con la consecuencia de que, cuando no se respeten los derechos de autor, dichos modelos y sistemas no puedan introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión”).

    Al hilo de esta exigencia de “reevaluación” del principio de territorialidad, cabe hacer referencia a tres cuestiones: el contenido sobre el particular del RIA (I, infra); la concreción del criterio lex loci protectionis en estas situaciones (II, infra); para terminar con una reflexión sobre la interacción entre el RIA y la tutela de la propiedad intelectual (III, infra).

sábado, 28 de febrero de 2026

Contratos en línea de transporte aéreo y competencia judicial: sobre las conclusiones en el asunto Vueling, C‑876/24

 

    En sus conclusiones presentadas anteayer en el asunto Vueling Airlines (Juridiction compétente en cas de contrat en ligne de transport aérien national), C-876/24, EU:C:2026:121, el AG Spielmann aborda la interpretación del criterio atributivo de competencia relativo al “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, respecto de los contratos celebrados en línea. Ese criterio de competencia es uno de los cuatro previstos con carácter alternativo en el artículo 33.1 del Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional. Los otros tres fueros alternativos, a elección del demandante, para el eventual ejercicio, en el territorio de uno de los Estados Partes, de una acción de indemnización de daños son: “el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o el lugar de destino (del vuelo)”. Como complemento a lo anterior, el artículo 33.2 del Convenio introduce un fuero alternativo adicional, tan sólo con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, a favor de del territorio de un Estado parte en que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente cuando concurren ciertos elementos adicionales en ese territorio.

    En el litigio principal, la interpretación del artículo 33.1 del Convenio de Montreal resulta determinante para establecer la competencia territorial del Juzgado de Fuenlabrada ante el que la víctima demandó a la compañía aérea con sede en Barcelona, en relación con la pérdida de su equipaje en un vuelo entre Madrid y Barcelona. La parte demandante tenía su residencia en Fuenlabrada y había comprado en línea su billete de avión. Resulta, por lo tanto, clave cómo debe interpretarse el fuero relativo al “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, precisamente en las situaciones en las que el contrato de transporte se ha celebrado en línea. En concreto, la segunda cuestión prejudicial es “¿El artículo 33.1 del Convenio de Montreal puede interpretarse en el sentido de que el lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo podría ser la residencia principal y permanente del pasajero cuando el contrato se celebró en línea?”

    Tras constatar la disparidad de criterios interpretativos existente al aplicar ese fuero, tanto entre los tribunales de Estados miembros de la UE como en terceros Estados contratantes del Convenio de Montreal, y destacar la exigencia de una interpretación uniforme de las reglas del Convenio, el AG propone una peculiar interpretación propia. Tras dar una respuesta negativa a la cuestión antes reproducida, la complementa con una propuesta de interpretación del artículo 33.1 que entiende que puede resultar de utilidad en el marco del litigio principal. Ciertamente, la interpretación de ese fuero es una cuestión compleja para la que propuesta del AG busca un resultado equilibrado (al parecer, en el caso concreto, permitiría demandar a la víctima no en Fuenlabrada pero sí en la ciudad de Madrid, por encontrarse allí el aeropuerto en que se registra al pasajero y se factura su equipaje). Ahora bien, podría estar justificado que, al adoptar una decisión sobre la interpretación de este fuero de competencia, el Tribunal de Justicia tomara en consideración algún elemento adicional, que podría conducir a un resultado parcialmente diferente, coherente con la transformación del contexto social y con la búsqueda de un equivalente funcional en el contexto digital al fuero del “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”.

viernes, 27 de febrero de 2026

Suscripción a servicios de streaming y desistimiento

    Entre las excepciones al derecho del consumidor a desistir durante un período de 14 de un contrato a distancia, sin indicar el motivo, se encuentran los contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento. Así lo dispone el artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (modificada), que tiene su reflejo en el art. 103.m) TRLGDCU. Básicamente, ello implica el sometimiento a regímenes diferentes de los contratos a distancia relativos a “contenido digital” y los relativos a “servicios digitales”, pues éstos no quedan al margen derecho de desistimiento del consumidor. Lo anterior plantea la dificultad de que en ocasiones la delimitación entre “contenido digital” y “servicios digitales” es difusa. La Directiva 2011/83 define esos términos por remisión a los conceptos que aparecen en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 2019/770 (lo que tiene también su reflejo en el art. 59 bis TRLGDCU). Leídos conjuntamente con su considerando 19 y con el considerando 30 de la Directiva 2019/2161, que modificó a La directiva 2011/83, de esas disposiciones resulta que por contenido digital se entienden “los datos producidos y suministrados en formato digital” (como programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo o de audio, juegos digitales o libros electrónicos), con independencia del formato en el que se faciliten (mediante descarga, streaming o “transmisión a través de la web”, DVD, memoria USB, etc.); mientras que el término servicio digital abarca tanto los servicios que permiten al consumidor “crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.”

    Ahora bien, en la Directiva 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, la delimitación entre esos dos conceptos presenta escasa relevancia práctica, en la medida en que esa Directiva básicamente no establece regímenes diferenciados en función de que el contrato sea de suministro de contenido digital o de prestación de servicios digitales, lo que se corresponde con que la difusa delimitación entre ambos no vaya unida a grandes dificultades en su aplicación. Por el contrario, la inclusión de esos conceptos en la Directiva 2011/83 sí dota de mayor importancia a la delimitación entre contratos relativos a “contenido digital” y contratos relativos a “servicios digitales”, pues quedan sometidos a regímenes diferenciados en relación con el derecho de desistimiento. De hecho, el único precedente en el que el TJUE había abordado la delimitación entre ambas categorías había sido también al interpretar el alcance de la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 en su sentencia en el asunto PE Digital, C641/19, EU:C:2020:808. Este asunto iba referido a la suscripción del servicio dedicado a la búsqueda de pareja proporcionado por un sitio de Internet en el que el suscriptor podía compartir datos e interactuar con otros usuarios. El Tribunal constató que tal servicio no constituye “contenido digital” (apdo.  44) y aclaró que la elaboración del informe de evaluación de la personalidad tampoco puede considerarse comprendida en la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (apdo. 45). El asunto Sky Österreich Fernsehen, C-234/25, da al Tribunal la posibilidad de pronunciarse nuevamente sobre esta cuestión en relación con la posibilidad de desistimiento en una modalidad de contrato muy extendida, como es la suscripción a servicios de streaming, que permiten ver a través de Internet, en directo o a la carta, los programas y contenidos incluidos en la suscripción. Por eso, resulta de interés hacer referencia a las conclusiones presentadas ayer por el Abogado General Szpunar (EU:C:2026:115); no sólo en lo relativo a la caracterización de los servicios de streaming como "servicios digitales" (I, infra), sino también con respecto a la determinación de la compensación cuando el consumidor desiste del contrato después de haber recibido el servicio durante un tiempo por haberse iniciado la ejecución del contrato antes de la expiración del plazo de desistimiento (II, infra).

miércoles, 11 de febrero de 2026

Tratamientos transfronterizos de datos personales, mecanismo de coherencia e impugnación de las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos

 

    El marco de aplicación pública del RGPD plantea dificultades específicas respecto de los grandes prestadores de servicios digitales con mayor impacto en el conjunto de la Unión, vinculadas al carácter descentralizado de ese sistema de ejecución. La efectiva supervisión de sus actividades a escala de la Unión se compadece mal con que quede en manos de autoridades nacionales, como refleja la evolución posterior del Derecho de la Unión y la centralización en la Comisión de la supervisión de tales prestadores en el marco del Reglamento de Servicios Digitales, el Reglamento de Mercados Digitales o el Reglamento de Inteligencia Artificial (en relación con los proveedores de modelos de IA de uso general). Cabe recordar que la principal aportación del RGPD con respecto a su aplicación pública fue la introducción de un modelo de ventanilla única, en tanto que régimen específico para la determinación de la autoridad (nacional) de control en ciertas situaciones vinculadas con dos o más Estados miembros, que evita el sometimiento cumulativo a varias autoridades de control, y facilita la actividad de los responsables o encargados objeto de supervisión. Esas situaciones se denominan «tratamientos transfronterizos», noción que engloba con carácter alternativo dos tipos de supuestos: a) el tratamiento realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, y b) el realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado en la Unión, pero que afecta o puede afectar sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro (art. 4.23 RGPD). A diferencia del criterio de base estrictamente territorial del artículo 55 RGPD (alcance de la competencia de las autoridades nacionales de control), en relación con los tratamientos transfronterizos opera el régimen especial de competencia previsto a favor de la autoridad de control principal (art. 56), si bien debe cooperar con las autoridades de control interesadas (art. 60) y, eventualmente, someterse al mecanismo de coherencia con intervención del Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB o CEPD) (arts. 63-67). Ciertas dificultades procedimentales en lo relativo a la determinación de si un tratamiento es transfronterizo y la tramitación de reclamaciones e investigaciones relativas a tales tratamientos fueron abordadas en el reciente Reglamento (UE) 2025/2518 de 26 de noviembre de 2025 por el que se establecen normas procedimentales adicionales sobre la garantía del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679.

    En el contexto de la aplicación de las normas del RGPD que regulan el mecanismo de coherencia -que ha sido determinante de algunas de las sanciones más significativas impuestas por infracción del RGPD a grandes prestadores de servicios digitales-, resulta de interés la sentencia del TJUE de ayer, WhatsApp Ireland/Comité Europeo de Protección de Datos, C-97/23 P, ECLI:EU:C:2026:81. Antes de hacer referencia a la aportación de la nueva sentencia (II, infra), recordaré los elementos básicos del mecanismo de coherencia del RGPD en cuyo funcionamiento se plantea el problema (I, infra).