La reciente sentencia del TEDH en el asunto RFE/RL Inc. y otros c. Azerbaiyán (Nos. 56138/18 y otros 3) aborda una cuestión de la máxima actualidad, como son los límites a las medidas de bloqueo de sitios web que difunden contenidos supuestamente ilícitos y su interacción con el derecho fundamental a la libertad de expresión e información del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). No cabe perder de vista que el bloqueo al acceso es una medida esencial a disposición de los Estados -también los democráticos- para restringir la difusión de contenidos en su territorio desde el extranjero, en un entorno tecnológico en el que el alcance potencialmente global de Internet contrasta con la fragmentación política y jurídica del mundo en Estados. En todo caso, la sentencia va referida a la situación en un Estado no miembro de la UE y con un marco normativo no armonizado con el español, A diferencia del marco normativo de la UE, en el que, sin perjuicio del sometimiento de los contenidos en línea al conjunto del ordenamiento jurídico, las normas específicas sobre responsabilidad en relación con la difusión de contenidos en línea han estado típicamente destinadas a regular la posición de los prestadores de servicios intermediarios -como refleja en la actualidad el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales y previamente la Directiva 2000/31-, las medidas adoptadas por las autoridades (y tribunales) de Azerbaiyán cuestionadas en estos asuntos derivan de un marco normativo específico para las actividades en línea referido al control tanto de los proveedores de contenidos como de servicios de alojamiento. De hecho, los sitios web bloqueados eran básicamente los de ciertos medios de prensa en relación con sus propios contenidos.
I. Conexiones VPN y elusión de las medidas de bloqueo
Quienes cuestionan la adopción de medidas de bloqueo que restringen el acceso a sitios o páginas web suelen invocar su escasa utilidad práctica y la facilidad con la que pueden ser eludidas, como elementos indicativos de su limitada relevancia práctica. En concreto, se destaca la facilidad con la que el recurso a ciertas tecnologías comunes, al menos en nuestro entorno, puede permitir a los usuarios interesados continuar accediendo a las páginas web extranjeras objeto del bloqueo, en particular, mediante el empleo de conexiones VPN.
Llama la atención que en el presente asunto sea el propio Estado
demandado quien invoque la posibilidad de los internautas locales de acceder
a través de conexiones VPN a los sitios
web bloqueados en virtud de las medidas controvertidas para negar que las
mismas supusieran una vulneración del derecho a la libertad de información.
Esta alegación del Estado se veía reforzada en el presente caso por el elemento
de que el bloqueo se había limitado a los sitios web de los demandantes, pero
no, según parece, a sus cuentas y perfiles en determinadas redes sociales y
plataformas, que habían continuado accesibles sin restricciones.
Frente a esas
alegaciones, el TEDH considera que el mero hecho de que usuarios individuales
puedan eludir las restricciones de acceso utilizando servicios VPN o
navegadores alternativos no altera de forma significativa el efecto global de
las medidas de bloqueo. Entiende el Tribunal que lo razonable es suponer que el
usuario medio de Internet, cuando constate que el sitio web de noticias al que
intenta acceder no está ya accesible, no tratará de descargar y utilizar
servicios VPN o navegadores web alternativos menos conocidos para intentar
eludir las restricciones de acceso. Puede que ese internauta medio desconozca que el sitio web
afectado continúa operativo, o que no esté familiarizado con las tecnologías que
permiten la elusión del bloqueo o que no esté dispuesto a utilizarlas por los posibles inconvenientes
o costes asociados. De hecho, la sentencia constata que los sitios web
afectados, pese a ser accesibles sin restricciones desde el extranjero o
utilizando una VPN desde Azerbaiyán, habían perdido tras las medidas de bloqueo
más del 90 % de su tráfico anterior (apdos. 73 y 74 de la sentencia).
II. Las medidas de bloqueo como restricciones a la libertad de
información
El TEDH insiste en que
Internet se ha convertido en uno de los principales medios para el ejercicio
por las personas de su derecho a la libertad de expresión e información,
destacando que proporciona herramientas esenciales para la participación en
actividades y debates de interés general, mejora el acceso del público a las
noticias y facilita la difusión de información en general. La libertad de
recibir y difundir informaciones e ideas, que el artículo 10 CEDH garantiza, se
aplica no sólo al contenido de la información, sino también a los medios de
difusión, como Internet. En virtud del artículo 10 CEDH, las medidas de bloqueo
del acceso a los sitios web como los de los demandantes constituyen típicamente
injerencias en su derecho a la libertad de expresión y a difundir información,
pero también en el derecho a recibir información de otras personas, a las que
se obstaculiza el acceso a tales contenidos (apdos. 85 y 86 de la sentencia,
con ulteriores referencias).
En consecuencia, tal injerencia constituye
una violación del artículo 10 a menos que esté "prevista por la ley",
persiga uno o varios de los objetivos legítimos contemplados en el artículo 10.2
CEDH (“la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de
la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y
la imparcialidad del poder judicial”) y sea "necesaria en una sociedad
democrática" para alcanzar dichos objetivos (apdo. 87).
La sentencia destaca que las medidas de
bloqueo adoptadas por autoridades administrativas antes de que se dicte una
resolución judicial sobre la ilegalidad del contenido publicado equivalen a
restricciones previas de las publicaciones, que solo pueden justificarse en
circunstancias excepcionales. Al ser los sitios web afectados principalmente portales
de noticias y medios periodísticos, el Tribunal destaca que la excepcionalidad
de que medidas de ese tipo puedan estar justificadas debe afirmarse
especialmente en lo relativo a la prensa, habida cuenta del carácter perecedero
de las noticias, por lo que retrasar su publicación, incluso durante un breve
período, puede privarlas de todo su valor e interés. En consecuencia, el artículo
10 CEDH requiere en los casos de restricciones previas al funcionamiento de los
medios de comunicación un marco jurídico que garantice tanto un control
estricto del alcance de las prohibiciones como una revisión judicial efectiva
conforme al CEDH. Por lo demás, con respecto al caso concreto, además de poner
de relieve que el Derecho interno no ofrecía garantías suficientes frente a las
injerencias arbitrarias derivadas de las medidas de bloqueo temporal por las
autoridades administrativas, la sentencia constata que ni siquiera se respetaron
las garantías procesales previstas en la legislación nacional, en la medida en
que, al menos a una de las demandantes, no se le dio ninguna advertencia previa
por escrito sobre la existencia de contenidos supuestamente ilícitos,
privándosela de la oportunidad de eliminar tales contenidos antes de que se adoptarán
las medidas de bloqueo contra ella (apdos. 97, 98 y 101).
III. Interacción con los mecanismos de control de los contenidos
ilícitos en línea
Un elemento cuestionable de la
legislación nacional que fundamentó las medidas de bloqueo controvertidas,
desde la perspectiva de la vulneración por el Estado del artículo 10 CEDH, tiene
que ver con los amplios poderes que atribuye a autoridades administrativas para
iniciar procedimientos tendentes a combatir cualquier tipo de contenido en
línea supuestamente ilícito y eventualmente instar la adopción por las autoridades
judiciales de medidas de restricción al acceso de tales contenidos. En el caso
concreto, la iniciativa para actuar frente a todos esos contenidos había correspondido
a la autoridad administrativa a la que la legislación atribuía esos poderes,
que entendía que los sitios web afectados difundían información falsa, engañosa
y difamatoria, lo que fue avalado por los órganos judiciales al adoptar las
medidas de bloqueo correspondientes.
El TEDH
destaca que, pese al carácter pretendidamente difamatorio de la información difundida
como fundamento de tales medidas restrictivas del acceso, ningún procedimiento
por difamación se inició con respecto a tales contenidos por parte de las
personas o entidades supuestamente afectadas. Al margen precisamente de las
normas específicas para combatir contenidos ilícitos en línea, de las que
resultan esos amplios poderes de las autoridades administrativas para iniciar de
oficio procedimientos tendentes a bloquear el acceso a cualquier tipo de
contenido ilícito en línea, la legislación nacional atribuye legitimación
activa para ejercitar acciones por difamación únicamente a las entidades
afectadas, dando lugar a procedimientos en los que los responsables hubieran
tenido la posibilidad de defender que sus contenidos estaban amparados por el
derecho a la libertad de expresión (apdos. 104-105).
Una
interpretación amplia de esas normas, que otorga a la autoridad administrativa un
margen tan amplio para la arbitrariedad sin control en su determinación de lo
qué es información difamatoria sin una previa resolución judicial ni
reclamación por parte de afectado alguno, ampliando la competencia de los
tribunales para pronunciarse al respecto en ausencia de cualquier reclamación
presentada por las personas afectadas, no cumple con la exigencia de ser suficientemente
previsible en cuanto sus efectos para los proveedores de contenidos en línea
afectados. Al no proporcionar garantías adecuadas contras las injerencias
arbitrarias de las autoridades públicas, a las que se atribuyen poderes discrecionales
tan amplios para poner en marcha de oficio mecanismos para combatir la
presencia de cualquier tipo de contenido ilícito en línea, el TEDH concluye que
las injerencias que supusieron las medidas de bloqueo adoptadas contra los
sitios web de las demandantes resultan incompatibles con el artículo 10 CEDH (apdos.
106-107).